CNE - Concepto 2022 - 009885, 010906
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2022 - 009885, 010906
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
CONSULTA REFERENTE A LA POSTULACIÓN DE LISTAS DE JURADOS
DE VOTACIÓN Y TESTIGOS ELECTORALES PARAS LAS ELECCIONES DEL 29 DE MAYO DE 2022. (19 de abril de 2022)
NICOLÁS FARFÁN NAMÉN - NUBIA
PETICIONARIOS:
STELLA MARTÍNEZ RUEDA
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ RADICADOS No. CNE-E-DG-2022-009885 - CNE-E-DG-2022-010906 ______________________________
1. CONSULTA 1.1 Mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2022-009885, el señor Registrador Delegado en lo Electoral, Doctor NICOLÁS FARFÁN NAMÉN, elevó consulta en los siguientes términos: “(…) ¿Pueden postular listas de ciudadanos para que sean designados como jurados de votación para las elecciones presidenciales, que se realizarán el 29 de mayo de 2022, todos los directorios políticos –partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el CNE, coaliciones y grupos significativos de ciudadano– o exclusivamente aquellos que postularon candidatos(as) presidenciales para dicha elección? (…)”. 1.2 Asimismo, mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2022010906, la Doctora NUBIA STELLA MARTÍNEZ RUEDA, en su calidad de Directora Nacional del Partido Centro Democrático, se plantea la siguiente situación: “(…) se permita a todos los Partidos Políticos, independientemente de que hayan inscrito candidato para la Presidencia de la República, postular jurados de votación e
inscribir testigos electorales para los comicios del próximo 29 de mayo (...)”.
2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad de la Organización Electoral, es competente para pronunciarse sobre el objeto de la consulta, en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en el artículo 121 y, los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, que señalan: “(…) Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le las que le atribuyen la Constitución y la ley. (…) PÁGINA 2 DE 11
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Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. De igual forma, el legislador estableció en el literal c) del artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, la competencia del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos, así: “(…) Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”. Aunado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 20151, según se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones o de formulación de consultas. Para el caso, especialmente, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 refiere que, la formulación de consultas ante las diferentes autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, las mismas deberán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y deberán ser resueltas dentro de los 30 días hábiles siguientes, según señala el artículo 14 ibidem.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Constituyen normas aplicables a las peticiones formuladas, las siguientes: 3.1 DECRETO LEY 2241 DE 19862
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2 Por el cual se adopta el Código Electoral.
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prestarles la debida colaboración. ARTICULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. (…) ARTICULO 205. Además de lo dispuesto en el artículo 121 de este Código, los partidos, sus fracciones y los movimientos políticos podrán acreditar testigos ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega de los documentos respectivos y para que actúen en los escrutinios generales en cada circunscripción electoral o en los que practica el Consejo. (…)”. 3.2 LEY 163 DE 19943 “(…) ARTÍCULO 5o. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de
votación se procederá así:
1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación.
Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10o.) nivel.
2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.
Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí. 3 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.
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No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, distritales, municipales o auxiliares, ni de los delegados del Registrador. El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta. PARÁGRAFO 1o. Los nominadores o Jefes de personal que omitan relacionar los
empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior. PARÁGRAFO 2o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos. A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales (…)”. 3.3. LEY 1475 DE 20114 “(…) ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato
único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. (…) ARTÍCULO 45. TESTIGOS ELECTORALES. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas. Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades. (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones PÁGINA 5 DE 11
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VOTACIÓN O TESTIGOS ELECTORALES PARAS LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE
COLOMBIA PARA EL PERÍODO 2022-2026. 3.4 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Resolución No. 1707 de 8 de mayo de 2019, reglamenta la actividad de los testigos electorales, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: LEGITIMACIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que hayan inscrito candidatos a cargos o corporaciones públicas o promuevan el voto en blanco, así como los comités independientes de promotores del mismo, tienen derecho a estar representados durante los procesos de votación y escrutinios, a razón de un testigo por cada mesa de votación y uno en cada comisión escrutadora. Las coaliciones tendrán derecho a un testigo por cada mesa y por comisión escrutadora. PARÁGRAFO. - El testigo podrá acreditarse para vigilar más de una mesa o comisión escrutadora, pero en todo caso, en ninguna mesa de votación o comisión escrutadora podrá actuar más de un testigo electoral por organización política, coalición o promoción del voto en blanco. ARTÍCULO SEGUNDO. - POSTULACIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, y comités promotores del voto en blanco, deberán presentar mediante la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin, la relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales a más tardar
a las cinco de la tarde (05:00p.m.) del día viernes anterior a la fecha de la elección, debiendo en todo caso señalar: nombres completos, documento de identidad, mesa(s) o comisión(es) para la(s) que se hace la postulación. (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
4. CONSIDERACIONES De manera previa y para efectos de la solución al interrogantes y los planteamientos sobre los cuales se trazará la posición jurídica por parte de la Corporación, se debe resaltar que el asunto, versa sobre la posibilidad de que todos los partidos y movimientos políticos que tengan personería jurídica reconocida por esta Autoridad Electoral, al igual que los grupos significativos de ciudadanos y las coaliciones, puedan hacer la postulación de listas de ciudadanos para ser jurados de votación o testigos electorales para las elecciones presidenciales del próximo 29 de mayo de la presente anualidad.
En tal virtud, inicialmente es preciso abordar un primer presupuesto para adoptar una interpretación jurídica frente al particular, en el sentido de determinar lo que se ha decantado sobre el Principio Democrático, por parte de la Honorable Corte Constitucional a lo largo de su Jurisprudencia, sobre lo cual, en Sentencia C-089 de 1994, sostuvo que: “(…) el principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y
asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con PÁGINA 6 DE 11 CONSULTA REFERENTE A LA POSTULACIÓN DE LAS LISTAS DE CIUDADANOS PARA SER JURADOS DE VOTACIÓN O TESTIGOS ELECTORALES PARAS LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE COLOMBIA PARA EL PERÍODO 2022-2026. su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito (...)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De modo que el principio democrático, como herramienta indispensable para garantizar la efectiva participación ciudadana, constituye un factor imperativo para establecer el alcance de la interpretación de las normas en materia electoral. Por ello es importante destacar lo expuesto frente al tema en la sentencia C-179 de 2002, que pondera: “(…) Como antes se dijo, la democracia participativa supone una tendencia expansiva.
Esta característica significa que el principio democrático debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, lo cual exige la construcción de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad política. Se trata pues de una maximización progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder político, y el ejercicio y control del mismo, así como la injerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los obstáculos y trabas que impiden la efectiva realización de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos políticos (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, en la Sentencia C-1153 de 2005, se señaló que: “(…) Tal como generosamente lo ha explicado la Corte Constitucional, el principio de conservación del derecho materializa el reconocimiento de que el legislador es el legítimo representante de la voluntad popular y de que al derecho, como cuerpo normativo de regulación social, debe reconocérsele un mínimo de estabilidad que le permita cumplir con su cometido institucional. La Corte ha precisado que el principio de conservación del derecho tiene como finalidad evitar el desmantelamiento del tejido normativo, preservando la voluntad legislativa, la cual se considera, en principio, acorde con la voluntad constituyente. Así, en reconocimiento de dicho principio, al verificar la existencia de por lo menos dos interpretaciones razonables de una disposición jurídica, el juez constitucional debe preferir aquella que se ajuste a los lineamientos constitucionales, al tiempo que está en la obligación de proscribir la que los contraría (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En el mismo sentido, también se manifestó tal Órgano Constitucional en la Sentencia T-232 de 2014, instituyendo lo siguiente: “(…) No se puede olvidar que las normas que afectan derechos son de interpretación restrictiva, mientras que aquellas que los reconocen deben ser objeto de la interpretación más amplia posible; y no se puede excluir de ese principio hermenéutico al derecho fundamental de participación. (…)”. (Subrayado fuera del texto). En virtud de lo expuesto en los anteriores apartes jurisprudenciales, y sobre el tópico de la postulación de listas de ciudadanos para ser jurados de votación, es preciso llamar la atención PÁGINA 7 DE 11 CONSULTA REFERENTE A LA POSTULACIÓN DE LAS LISTAS DE CIUDADANOS PARA SER JURADOS DE VOTACIÓN O TESTIGOS ELECTORALES PARAS LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE COLOMBIA PARA EL PERÍODO 2022-2026. acerca de que el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, dispone un margen amplio y permite que todo ciudadano pueda ser llamado a ser jurado de votación, salvo las excepciones dadas por la norma, lo que conlleva a entender que el papel de Jurado de votación no debe delimitarse al plano político, sino que debe concebirse desde la dimensión de la efectiva participación ciudadana a la luz de la Carta Constitucional, como bien lo destacó en su momento el Consejo Nacional Electoral en concepto emitido para el radicado número 1497 de 2009, en el que se expresa lo siguiente: “(…) Así las cosas se puede entonces aseverar, que si bien es cierto que el artículo
102 del Código Electoral hace referencia solamente a las directivas políticas, en el sentido de que las mismas podrán suministrar listados para designación de jurados, también lo es que el artículo 5°- de la Ley 163 es amplio e incluyente, en la medida en que cita para estos efectos a todas las entidades públicas, privadas, colegios y universidades, asegurando que esta responsabilidad ciudadana vaya más allá de las colectividades políticas. Queda claro en este caso, que el punto de Derecho en cuestión es distinto, pues lo que hace inexequible el mencionado artículo 102 es la circunstancia de exclusividad de las listas de jurados de votación, respecto de las directivas políticas, en tanto que el artículo 5°- de la Ley 163 de 1994 contempla un espectro más amplio de entidades y empresas públicas y privadas a las que se puede recurrir para conformar las listas de jurados de votación, incluyendo los directorios políticos (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Tesis jurídica que, se sustenta en lo expuesto en la Sentencia C-230A de 2008, en la que se argumenta lo siguiente: “(…) Las previsiones contenidas en artículos como el 102 del Código Electoral que le confía a las directivas políticas el suministro de listas de candidatos a jurados de votación, hacen dudar de que personas que no obedecen las orientaciones de ningún directorio político tengan siquiera la posibilidad de ser postulados a alguno de los cargos o funciones en comento. Así las cosas, la referencia a la filiación política como condición de acceso al ejercicio de cargos en la Registraduría Nacional del Estado Civil o al desempeño de labores
relacionadas con las elecciones está vinculada a los partidos, movimientos o agrupaciones políticas e impone una exigencia que no pueden cumplir quienes no tienen afiliación a ninguna de esas colectividades, porque así lo han decidido en ejercicio del derecho a abstenerse de tener militancia política en ellas. (…) Todos estos derechos resultan violados por la preceptiva demandada, pues si la condición de acceso al desempeño de un cargo o de una función consiste en tener determinada filiación política, no hay manera de acceder a la función pública distinta a tener una filiación y a revelarla, lo cual, además, comporta la violación del derecho a la igualdad en la media en que se le confiere una injustificada ventaja a los afiliados a partidos, movimientos o agrupaciones políticas respecto de los ciudadanos no afiliados o sin filiación política conocida, quienes, a causa de su posición independiente, no tienen posibilidad de acceder y, si tuvieran posibilidad de acceder, tampoco tendrían asegurado el mismo punto de partida, por lo cual no habría igualdad en las condiciones de acceso. (…) En este orden de ideas es menester hacer énfasis ahora en que la función de los partidos es instrumental o auxiliar, pues no sustituyen a los ciudadanos como sujetos principales de la democracia. Debido a lo anterior, es posible ejercer los derechos de participación política al margen de partidos, movimientos o agrupaciones políticas, así como abstenerse de tener afiliación a estas colectividades, sin que ello implique merma de los derechos de participación, de donde, además, resulta que estos derechos prevalecen sobre los PÁGINA 8 DE 11
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VOTACIÓN O TESTIGOS ELECTORALES PARAS LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE COLOMBIA PARA EL PERÍODO 2022-2026. intereses de las colectividades políticas y que el pleno ejercicio de todas las facultades en ellos incorporadas no depende de los partidos, movimientos o agrupaciones políticas. (…)”. Por consiguiente, es dable colegir que no le es permitido al operador jurídico distinguir o adherir mandatos que no hacen parte de la voluntad del legislador, por lo cual frente a la literalidad de la normativa que regula la materia, siempre se debe acudir a lo dispuesto en ella. Sin embargo, cuando la misma presente disyuntivas para su interpretación, se deberá acudir a aquella que sea más favorable, propendiendo siempre por lograr una dimensión expansiva y universal del principio democrático, junto con su visión garantista, esto es, respetar la posibilidad dada por el legislativo de que todos los ciudadanos, bajo ciertos requisitos y condiciones, puedan tener la oportunidad de ser convocados para prestar su servicio como jurados de votación, lo que no excluye a aquellos que pertenezcan a un determinado partido y/o movimiento político con personería jurídica, incluso si no ha postulado candidatos; pues la teleología de la normativa que regula la materia, es acudir a un extenso margen del componente ciudadano para que cumpla con la mentada función ciudadana y democrática. Ahora bien, frente al segundo tema de estudio, tenemos que los testigos electorales son los veedores naturales del proceso electoral, quienes velan por la transparencia del mismo y en caso de observar alguna irregularidad o anomalía, reportarla oportunamente a la autoridad competente.
En efecto, se tiene que los testigos electorales son los ciudadanos llamados por los partidos o movimientos políticos que han inscrito candidatos a un cargo o corporación pública de elección popular, para que supervigilen las elecciones y formulen reclamaciones escritas por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 122 del Código Electoral. Dichos testigos ejercen funciones públicas con carácter transitorio y su existencia tiene por objeto garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, sin desconocer que el testigo electoral formula la reclamación en nombre y representación de los partidos políticos o movimiento por quien actúa. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista, dadas las particulares circunstancias que gravitan alrededor de la elección presidencial que se avecina; lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en la que se enuncia, que, para las mentadas campañas, se podrán inscribir candidatos en coalición y que éstos serán los candidatos únicos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Sin embargo, tal normativa establece que también formarán parte de la coalición, los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo a determinado candidato; luego entonces, por mi misterio de la Ley, también hará parte de la misma, aquellas organizaciones políticas que apoyen la candidatura presidencial, a través de una manifestación pública o se adhieran a la misma, es decir, aunque no suscriban expresamente un acuerdo de coalición.
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En este punto es acertado hacer referencia al concepto emitido por esta Corporación, para el radicado número 10847 de 2012, que, a la luz de la norma, expuso lo siguiente: “(…) De la normativa citada, se desprende que el testigo electoral ejerce función pública transitoria: se encarga de supervigilar las elecciones y garantizar la pureza y publicidad de las votaciones en representación de los partidos. movimientos y grupos significativos de ciudadanos que lo acrediten y que previamente hayan inscritos candidatos para el correspondiente certamen electoral. Son pues. esos partidos. movimientos y grupos significativos de ciudadanos quienes acreditan a los testigos electorales ante el Consejo Nacional Electoral, a razón de un testigo por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Sin embargo, la ley ha previsto que no sólo los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscriban candidatos para los diferentes certámenes electorales. A la luz del artículo 29 de la ley 1475 de 2011, aquellos. coaligados entre sí, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. quien será el candidato único de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos que participen en la coalición o que habiendo participado en ella, decidirá adherir o apoyar al candidato de coalición. Así las cosas. el espíritu de la ley al establecer la acreditación de testigos electorales para un certamen electoral determinado. es garantizar que quien haya inscrito
candidatos pueda supervigilar las votaciones en procura de trasparencia y publicidad de los mismos que permita legitimar el resultado. cualquiera que éste sea. Si la inscripción la efectúa no un movimiento, partido o grupo significativo de ciudadanos sino una coalición de algunos de éstos. habrá de predicarse el mismo objetivo para la acreditación del testigo electoral. es decir dar legitimidad al resultado de las votaciones, brindar transparencia y publicidad. En consecuencia, toda vez que el testigo electoral ejerce función pública transitoria y por ende, debe haber rigor en el número de testigos acreditados, sólo podrá acreditarse un número determinado de testigos electorales por mesa y por cada uno de los órganos escrutadores en representación de quien haya inscrito candidato sea este un partido. un movimiento. un grupo significativo de ciudadanos o bien, una coalición de éstos o algunos de éstos (…)”.
Para concluir que: “(…) A la pregunta: ¿(...) Surge el interrogante si una coalición debe ser entendida como una organización política compacta p