CNE - Concepto 2023-8985
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2023-8985
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RADICADO: CNE-E-DG-2023-008985 (21 de junio de 2023)
CONSULTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE HACER UNA CONSULTA
POPULAR EL MISMO DÍA DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES
PETICIONARIO: RICARDO JOSÉ CASTRO IRAGORRI
MAGISTRADO PONENTE: BENJAMÍN ORTIZ TORRES
1. LA CONSULTA 1.1. El Doctor RICARDO JOSÉ CASTRO IRAGORRI, en su condición de Director del Departamento Administrativo de Planeación de la ciudad de Cali - Valle del Cauca, elevó consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil el pasado 8 de febrero de 2023, quienes por competencia la remitieron al Consejo Nacional Electoral mediante radicación CNE-E-DG2023-008985 del 10 de abril de 2023, la cual fue estructurada en los siguientes términos: “(…) Acudiendo al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y con el fin de complementar los insumos necesarios para dar cumplimiento a nuestro plan de Gobierno, así como a la iniciativa de forjar los instrumentos jurídicos y formales necesarios para la creación de un Área Metropolitana, que incluya tanto al Distrito de Santiago de Cali, como a los municipios circunvecinos del sur de Valle y el norte del Cauca, me permito solicitar respetuosamente se me informe lo siguiente:
1. Sírvase informar a esta cartera si existe alguna regulación o normativa, tanto interna de la Entidad, como externa y de carácter nacional, que regule los tiempos a los que hacen alusión los literales c y d del Artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, en lo
que a la consulta popular para la constitución de áreas metropolitanas respecta. De existir esta regulación, sírvase remitir en respuesta todos los instrumentos normativos.
2. Sírvase informar a esta cartera si existe alguna prohibición normativa expresa para realizar la consulta popular, a la que se hace referencia en los literales c y d del Artículo 8 de la Ley 1625 de 3013 (sic), de manera conjunta con las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de justas (sic) administrativas locales) a realizarse el día 29 de octubre de 2023; de acuerdo con lo instado en la Resolución N°28229 del 14 de octubre de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. De no existir ninguna prohibición normativa expresa en respuesta del numeral anterior, sírvase conceptuar sobre la posibilidad de realizar la consulta popular, a la que se hace referencia en los literales c y d del Artículo 8 de la Ley 1625 de 3013
(sic), de manera conjunta con las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de justas (sic) administrativas locales) a realizarse el día 29 de octubre de 2023; de acuerdo con lo Radicado No. CNE-E-DG-2023-008985 Página 2 de 23 CONSULTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE HACER UNA CONSULTA POPULAR EL MISMO DÍA DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES instado en la Resolución N°28229 del 14 de octubre de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Sírvase igualmente detallar cuáles serían los plazos y fechas límite para la presentación de documentos y el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, con el fin de celebrar la consulta popular, a la que se hace referencia en los literales c y d del Artículo 8 de la Ley 1625 de 3013, de manera conjunta con las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de justas (sic) administrativas locales) a realizarse el día 29 de octubre de 2023.
5. Teniendo en consideración que: de acuerdo con el literal a del Artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, pueden tener la iniciativa para conformar el Área Metropolitana los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana; que, en el presente caso, la iniciativa por la conformación del Área Metropolitana proviene de los alcaldes de los municipios interesados, siendo éstos sus promotores; y que, de acuerdo con el literal c de la misma Ley, una vez a Registraduría realice la verificación de los requisitos exigidos, y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, “procederá a ordenar a los respectivos alcaldes y presidentes de los concejos municipales la realización de las consultas
populares necesarias”; sírvase en informar la aplicabilidad del Artículo 20 de la Ley 1757 de 2015 que menciona “Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales”. (…)”. 1.2. Mediante Acta de Reparto No. 22 del 13 de abril de 2023, le correspondió el conocimiento del derecho de petición en la modalidad de consulta, radicado bajo número de Radicado CNE-E-DG-2023-008985 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES.
2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades Constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 5 y 14 del artículo 265 de la Constitución Política, tiene la competencia para: “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales: (…) Radicado No. CNE-E-DG-2023-008985 Página 3 de 23
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6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.
De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 19941 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así: “(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral ten drá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas: (…)”. (Negrita y subrayas fuera del texto). Aunado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política: “(…) ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (…)”. Con todo, el Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que se le presente, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, sustituido por la Ley 1755 de 20153, según se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones o de formulación de consultas.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Radicado No. CNE-E-DG-2023-008985 Página 4 de 23
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3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CONSULTA En relación con el asunto de la referencia y en desarrollo de la modalidad de consulta definida en el derecho de petición, es pertinente advertir que a esta Corporación le está vedado emitir conceptos resolviendo asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio jurídico de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema objeto de interés, por lo que bajo estas condiciones se atenderá la presente petición.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. SOBRE LA MATERIA CONSULTADA – DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPÁCIÓN
CIUDADANA.
4.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (…) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
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TERRITORIALES (…) ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo
abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. ARTICULO 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección. ARTICULO 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos
dentro de la entidad territorial respectiva. (…)”. (Negrita fuera del texto). 4.1.2. Ley 1757 de 2015.4 “(…) ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto de la presente ley es promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural, y así mismo a controlar el poder político. La presente ley regula la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones públicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto; y establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles. La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación democrática en la vida política, económica, social y cultural, ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley. (…) 4 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. Radicado No. CNE-E-DG-2023-008985 Página 6 de 23
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TERRITORIALES ARTÍCULO 3. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN. Los mecanismos de participación ciudadana son de origen popular o de autoridad pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los términos de la presente ley. Son de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen
en autoridad pública el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad pública o popular el referendo y la consulta popular. La participación de la sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos. Pueden tener su origen en la oferta institucional o en la iniciativa ciudadana. (…) ARTÍCULO 6. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos. PARÁGRAFO 1o. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la
finalización del respectivo periodo constitucional. PARÁGRAFO 2o. La inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de información en el formulario. (…) ARTÍCULO 8o. CONSULTA POPULAR. La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria. Radicado No. CNE-E-DG-2023-008985 Página 7 de 23 CONSULTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE HACER UNA CONSULTA POPULAR EL MISMO DÍA DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República. (…) ARTÍCULO 12. FIJACIÓN DE LOS TOPES EN LAS CAMPAÑAS DE RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las
propuestas de los mecanismos de participación ciudadana. PARÁGRAFO 1. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local. PARÁGRAFO 2. Ninguna campaña de recolección de apoyos ciudadanos para los mecanismos de participación de que trata esta ley, podrá obtener créditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campaña. (…) ARTÍCULO 31. REQUISITOS ESPECIALES PREVIOS AL TRÁMITE. Antes de iniciar el trámite ante corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana se requiere. a) Para el plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, deberá informar inmediatamente al Congreso de la República su decisión de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá coincidir con otra elección; b) Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. Los ciudadanos podrán convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional; c) Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de
iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podrá solicitar que se consulte al pueblo un asunto de interés de la comunidad; d) Los referendos de iniciativa gubernamental requieren de la firma del presidente de la República y sus ministros, los gobernadores y sus secretarios de despacho y los alcaldes y sus secretarios de despacho, según corresponda. (…) ARTÍCULO 33. DECRETO DE CONVOCATORIA. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificación del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del Concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito y la consulta popular, el Radicado No. CNE-E-DG-2023-008985 Página 8 de 23 CONSULTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE HACER UNA CONSULTA POPULAR EL MISMO DÍA DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. a) El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes al
pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que trata el artículo 22 de la presente ley. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha ni podrá acumularse la votación de referendos constitucionales con otros actos electorales. Cuando se inscriba más de una propuesta de referendo sobre el mismo tema y obtenga el número de apoyos requeridos, el votante podrá decidir sobre cualquiera de ellos, evento en el cual la autoridad electoral pondrá a su disposición cada una de las iniciativas en forma separada; b) La revocatoria del mandato deberá realizarse dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la Registraduría; c) La Consulta Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello; d) El plebiscito se realizará en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente; La Consulta Popular para convocar una Asamblea Constituyente deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Parágrafo. Cuando aplique, la elección de dignatarios a la Asamblea Constituyente deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de promulgación de los resultados de la Consulta Popular por parte del Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 34. CAMPAÑAS SOBRE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación
ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique. PARÁGRAFO. El Gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a 15 días contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el Artículo anterior. ARTÍCULO 35. LÍMITES EN LA FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten. ARTÍCULO 36. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA QUE REQUIEREN VOTACIÓN POPULAR. Luego de cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley, para el Referendo, el Plebiscito, la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato, se procederá a la votación popular. Radicado No. CNE-E-DG-2023-008985 Página 9 de 23
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TERRITORIALES
(…) ARTÍCULO 41. CARÁCTER DE LA DECISIÓN Y REQUISITOS. La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (…) c) En la Consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral; (…) ARTÍCULO 94. SOBRE EL GASTO EN PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Se entenderá por gasto en participación ciudadana el financiamiento de actividades y proyectos para la promoción, protección y garantía al ejercicio del derecho de participación. Dichas actividades y proyectos propenderán por la puesta en marcha y la operación de mecanismos efectivos de participación para que las personas y las organizaciones civiles puedan incidir en la elaboración, ejecución y seguimiento a las decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos públicos que las afecten o sean de su interés. PARÁGRAFO 1. Ninguna entidad estatal podrá utilizar las apropiaciones presupuestales de participación ciudadana en gastos distintos de los contenidos dentro de la definición de gasto en participación ciudadana que expone este artículo y los que apruebe el Consejo Nacional de Participación. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda a partir de la vigencia de esta ley y en un periodo no mayor a un (1) año, adoptarán una metodología para identificar con precisión, de acuerdo con lo previsto en el presente título, los presupuestos de gasto e inversión de las entidades
del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local en relación con la participación ciudadana, previa consulta con el Ministerio del Interior según recomendaciones del Consejo Nacional para la Participación Ciudadana. ARTÍCULO 95. FINANCIACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los recursos para los programas de apoyo y promoción de la participación ciudadana podrán provenir de las siguientes fuentes: a) Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia; b) Recursos de las entidades territoriales que desarrollen programas relacionados con el ejercicio de la participación ciudadana; c) Recursos de la cooperación internacional que tengan destinación específica para el desarrollo de programas y proyectos que impulsen la intervención de la ciudadanía en la gestión pública; d) Recursos del sector privado, de las Fundaciones, de las organizaciones no gubernamentales y de otras entidades, orientados a la promoción de la participación ciudadana; e) Recursos de las entidades públicas del orden nacional que tengan dentro de sus programas y planes la función de incentivar y fortalecer la participación ciudadana. (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Radicado No. CNE-E-DG-2023-008985 Página 10 de 23 CONSULTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE HACER UNA CONSULTA POPULAR EL MISMO DÍA DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES 4.1.3. Corte Constitucional – Sentencia C-180 de 1994. Atendiendo lo anterior, al tenor de la Carta Política de 1991, la participación es un fin esencial del Estado, un fin democrático que garantiza que la soberanía resida en todos los colombianos,
es decir, que éstos pueden tomar parte en las decisiones que les afecta, así como ejercer el control y poner límites a los poderes; todo esto a través de los mecanismos de participación ciudadana, con respeto de los preceptos de la Constitución y la Ley. Esto, teniendo en cuenta que los mecanismos de participación ciudadana fueron establecidos como instituciones que contribuyen a la expansión de la democracia y a la generación de una cultura ciudadana activa, a través del cumplimiento de los presupuestos establecidos para tal efecto. En suma, la Corte Constitucional, expuso que: “(…) El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. El concepto de democracia participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.
La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. En la democracia participativa el pueblo no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido.
En síntesis: la participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social.
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