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CNE - Concepto 2029 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2029 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

CONSULTA DE REEMPLAZO CON OCASIÓN DE LA VACANCIA DECLARADA

POR FALTA ABSOLUTA DE MIEMBRO DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL

PETICIONARIO

PAULA ANDREA VALENCIA OTÁLVARO Y

GLORIA INÉS MURILLO OCAMPO

MAGISTRADO PONENTE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

1. LA CONSULTA

Con ocasión de la solicitud radicada con el número 2029 -20, presentada por las señoras Paula Andrea Valencia Otálvaro y Gloria Inés Murillo Ocampo, actuando en calidad de funcionarias de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Manizales, Caldas, y recibida por el Consejo Nacional Electoral a través de traslado efectuado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que fuera asignada mediante Reparto al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, corresponde a esta Sala resolver la duda de quién debe ocupar la curul en una Junta Administradora Local respecto de la cual se ha declarado vacancia con ocasión de la existencia de una falta absoluta.

El planteamiento objeto de estudio obedece a la renuncia de una ciudadana que actuaba como Edil en el Corregimiento de El Remanso en el municipio de Manizales, Caldas, pues, de conformidad con los Formulario E -8JA y E-26 JAL, la Registraduría Nacional del Estado Civil evidenció que la lista mediante la cual había sido elegida la Edil correspondiente al Partido Liberal Colombiano contenía 5 candidatos, y dado que de acuerdo con los escrutinios obtuvo 6 curules en la Junta Administradora Local, los 5 candidatos fueron declara dos electos como Ediles, por lo que, ante la renuncia de la ciudadana, se solicitó precisar la forma en que debía

6 curules en la Junta Administradora Local, los 5 candidatos fueron declara dos electos como Ediles, por lo que, ante la renuncia de la ciudadana, se solicitó precisar la forma en que debía proveerse el escaño al no existir más candidatos en la lista a los cuales hacerles el respectivo llamado.

2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando elPágina 2 de 8

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cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:

(…)

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (…).

Se colige que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las particularidades sobre el reemplazo con ocasión de la vacancia declarada por falta absoluta de miembro de Junta Administradora Local, surgida por la renu ncia de quien ostentaba la curul respectiva.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. NORMAS APLICABLES

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votac ión obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes

inscripción o votac ión obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penalesPágina 3 de 8

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por la com isión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nu lidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislat ivo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” (…)

3.1.2. LEY 136 DE 1994

(…)

“ARTÍCULO 119. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los Concejos Municipales.

Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000),

Municipales.

Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de l os beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

Para tal efecto, los alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; La ausencia injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo.

Cuando concur ran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los Beneficios a que se refierePágina 4 de 8

Local de los beneficios contemplados en el presente artículo.

Cuando concur ran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los Beneficios a que se refierePágina 4 de 8

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este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.

PARÁGRAFO 2o. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz”

(…)

“ARTÍCULO 129. REEMPLAZOS. Los miembros de las Juntas Administradoras locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.

Constituyen faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la elección y la decisión de autoridad competente que los prive del derecho a ejercer funciones públicas” (…).

4. CONSIDERACIONES

Para absolver el cuestionamiento planteado en la solicitud, esta Sala abordará inicialmente lo relacionado con las circunstancias que rodean el reemplazo de los miembros de Juntas Administradoras Locales, para, acto seguido, proceder a examinar el caso en concreto.

4.1. Respecto de las causales de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas

La Constitución Política determina que los miembros de Corporaciones Públicas de origen

4.1. Respecto de las causales de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas

La Constitución Política determina que los miembros de Corporaciones Públicas de origen popular, no tienen suplentes; en consecuencia, la falta absoluta o temporal de alguno de sus integrantes cuando estas son objeto de reemplazo, conforme las causales establecidas en la Norma Superior y la Ley, se efectúa con los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Conforme a lo referido, existen reglas de carácter constitucional, consideradas causales que dan lugar al reemplazo de los miembros de Corporaciones Públicas; en tratándose de ausencias de carácter absoluto, las siguientes circunstancias dan lugar a la sustitución: la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución y; la pérdida de investidura.

En concordancia con la regla general, la Ley 136 de 1994, en lo relacionado con los miembros de Juntas Administradoras Locales, señala las siguientes faltas absolutas que dan lugar al reemplazo: la muerte; la renuncia aceptada; la declaratoria de nul idad de la elección y la decisión de autoridad competente que los prive del derecho a ejercer funciones públicas.Página 5 de 8

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No obstante, aunque la regla general señala que, como se ha dicho, la renuncia produce la

DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL

No obstante, aunque la regla general señala que, como se ha dicho, la renuncia produce la declaración de vacancia por falta absoluta y en con secuencia es susceptible de reemplazo, el legislador estableció condiciones bajo las cuales no resulta procedente la sustitución. En efecto, se tendrá como excepción y, por lo tanto, no habrá lugar al reemplazo de los miembros de Corporaciones Públicas que renuncien a tal dignidad, cuando la vacancia provenga de haberse vinculado al Diputado, Concejal o Edil formalmente a procesos penales en Colombia, por la comisión de delitos contemplados en el artículo 134 constitucional, así como por las faltas temporal es de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de tales procesos.

En efecto, la norma en cita precisa que no hay lugar al reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas, en ningún caso, cuando estos sean condenados por “ delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o con actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, o por delitos de lesa humanidad ”, de acuerdo con la disposición constitucional referenciada. Ante estos escenarios, se aplicará la sanción conocida coloquialmente como “ silla vacía”, puesto que el escaño que ocupaba quien se ve inmerso en una de estas situaciones no será susceptible de reemplazo.

4.2. Respecto del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas

Con respecto a la forma de suplir las vacancias de los miembros de Corporaciones Públicas, el referenciado artículo 134 Superior consideró que, las faltas absolutas o tempora les que den

Públicas

Con respecto a la forma de suplir las vacancias de los miembros de Corporaciones Públicas, el referenciado artículo 134 Superior consideró que, las faltas absolutas o tempora les que den lugar a tal situación, y que ya fueron objeto de estudio en el acápite anterior, debían ser llamados a ocupar tales curules “ los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descend ente en la misma lista electoral”.

En el mismo sentido, el artículo 129 de la Ley 136 de 1994 señaló la forma de llenar las vacancias absolutas de los miembros de Juntas Administradoras Locales, estableciendo que: “Los miembros de las Juntas Administrado ras locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.”

De la lectura de las disposiciones expuestas emerge como premisa que la declaratoria de vacancia absoluta de un miembro de Junta Administradora Local, da lugar a que la mesa directiva de la Corporación realice el llamado al candidato no electo, que seguía en el ordenPágina 6 de 8

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de inscripción o votación según sea el caso, en forma sucesiva y descendiente en la misma lista electoral, para tomar posesión. Dicha norma no podría tener otra interpretación, pues para efectuar un reemplazo resulta evidentemente necesaria la existencia de la lista electoral dentro de la cual el declarado electo se encontraba como candidato.

Al respecto, de acuerdo con las disposiciones análogas del artículo 134 de la Carta y el

para efectuar un reemplazo resulta evidentemente necesaria la existencia de la lista electoral dentro de la cual el declarado electo se encontraba como candidato.

Al respecto, de acuerdo con las disposiciones análogas del artículo 134 de la Carta y el artículo 129 de la Ley 136 de 1994, de las que deriva la norma señalada en el inciso inmediatamente anterior, los elementos estructurales del procedimiento d e reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas son:

  1. Componente Objetivo: La existencia de una vacancia absoluta declarada; ii) Componente Subjetivo: Que tal vacancia dé lugar al reemplazo del miembro de la Corporación respecto del cual fue declarada; iii) Componente Normativo: Que exista una lista de candidatos no elegidos, en orden de inscripción o votación obtenida, de la cual haya hecho parte quien da lugar al reemplazo.

De lo expuesto, resulta necesario analizar la existencia de los elementos estructurales del procedimiento de reemplazo de miembros de Juntas Administradoras Locales señalados en líneas anteriores, con el propósito de dar respuesta al interrogante planteado en la consulta objeto de estudio.

Al respecto, para esta Sala es claro que, con relación al elemento objetivo y del componente subjetivo, estos se presentan bajo el entendido de que, como se expuso en el punto 4.1., las causales de vacancia absoluta operan para todos los miembros de las Corporaciones Públicas, y, por lo tanto, siempre que den lugar a reemplazo bajo las condiciones consideradas en aquellas líneas, habrá de llevarse a cabo el procedimiento para tal fin.

Sin embargo, el componente normativo del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas tiene una particularidad, en el caso objeto de estudio, puesto que no

consideradas en aquellas líneas, habrá de llevarse a cabo el procedimiento para tal fin.

Sin embargo, el componente normativo del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas tiene una particularidad, en el caso objeto de estudio, puesto que no existe una lista de candidatos no elegidos de la cual hiciera parte quien renuncia y, en ese sentido, carecería de posibilidades quien preside la Junta Administradora Local para ef ectuar un llamado para que sea llenada la curul respecto de la cual se ha declarado la vacancia absoluta, de tal suerte que la misma deberá quedar vacante permanentemente, salvo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional, la Co rporación Pública quede reducida a la mitad o menos de sus miembros por no ser posible su reemplazo, caso en el cual el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del respectivo período.

En virtud de lo anterior, se conceptúa que, para efectos de proveer las vacantes con ocasiónPágina 7 de 8

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de las faltas absolutas de miembros de Juntas Administradoras Locales, se deberá emplear la regla ya prevista en los artícu los 134 de la Constitución Política y 129 de la Ley 136 de 1994, es decir, llamar a los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, salvo que no exista dicha lista de candidatos no elegidos, caso en el cual la curul respecto de la cual se ha

obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, salvo que no exista dicha lista de candidatos no elegidos, caso en el cual la curul respecto de la cual se ha declarado vacancia absoluta quedará vacante permanentemente.

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Magistrado Ponente

CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado

DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS

Magistrada

PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA MagistradoPágina 8 de 8

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DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

Magistrado

LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS

Magistrado

Aprobado en Sala Plena del 21 de abril de 2020

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, Magistrado Ponente

Ausente el Honorable Magistrado: Renato Rafael Contreras Ortega

Aprobó: Miguel Sastoque Martínez

Revisó: Jhon Malaver Amaya

Proyectó: Cesar Sanabria Barreto

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