CNE - Concepto 2986 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 2986 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
C N imr Nacional goctoral
COLOMBIA
2986-18 (08 de mayo de 2018)
CONSULTA SOLICITUD INFORMACIÓN PROCESO ELECTORAL AÑO
2019 DONDE SE ELEGIRÁN ALCALDES Y CONCEJALES
PETICIONARIO: ROBERTO MICOLTA MARTÍNEZ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE GARCIA ECHEVERRI
1. LA SOLICITUD Mediante correo electrónico radicado ante la Subsecretaría de la Corporación bajo el número 2986-18, se eleva consulta realizada por el ciudadano ROBERTO MICOLTA MARTINEZ, en los siguientes términos: "(...) para solicitar información sobre el proceso electoral próximo 2019 donde se elegirán alcaldes y concejales.
Fecha para la inscripción de candidatos al consejo de Cali. Lista detallada de inhabilidades para aspirar al ser concejal de Cali. Un contratista del estado (Municipal, Gubernamental o Estatal) puede aspirar al concejo de Cali? Fecha en que se llevaran a cabo dichas elecciones.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Competencia El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que le formulen las personas naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del artículo 39, de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencial.Radicado No. 2986 de 2018 Página 2 de 11
2.2 Constitución Política
de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencial.Radicado No. 2986 de 2018 Página 2 de 11 2.2 Constitución Política > Artículo 40 "ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. > Artículo 108 'ARTICULO 108. (...) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (. .) " (Negrillas fuera de texto) > Artículo 122 "ARTICULO 122 (...)no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño". > Artículo 265 "(...) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo
Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño". > Artículo 265 "(...) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: ( )
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Negrillas fuera de texto). ( )"Radicado No. 2986 de 2018 Página 3 de 11 > Artículo 312 'ARTÍCULO 312 (...) La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. 2.2.2 Ley 1475 de 20111 "ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. _Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las
"ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. _Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los
promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral". "ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción 1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Radicado No. 2986 de 2018 Página 4 de 11 durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de
durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente". "ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobre viniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente". "ARTÍCULO 33. DIVULGACIÓN. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas. Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades". 2.2.3. Ley 163 de 19942 "ARTÍCULO 1. FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre."
"ARTÍCULO 1. FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre." 2 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.Radicado No. 2986 de 2018 Página 5 de 11
3. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Esta Corporación tiehe el deber Constitucional y Legal de responder las peticiones sobre materias a su cargo, que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa dirijan a ésta.
Sin embargo, es preciso señalar que no es posible absolver por vía de la consulta autorizada por el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asuntos que según las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral, son propios de un trámite especial. En ese sentido, en lo que respecta a los interrogantes de la presente consulta que se refieren a las posibles inhabilidades para ser candidato a cargos de elección popular o corporaciones públicas, es preciso señalar que la Constitución Política ha asignado unos trámites específicos a esta Autoridad Electoral. En efecto, de conformidad con el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política antes transcritos, el Consejo Nacional Electoral debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos presuntamente incursos en causal de inhabilidad. En consecuencia, existe un procedimiento concreto en donde prevalecen las normas especiales mencionadas, que impiden resolver vía consulta temas propios de dicho trámite, en los que es necesario respetar el debido proceso.
inhabilidad. En consecuencia, existe un procedimiento concreto en donde prevalecen las normas especiales mencionadas, que impiden resolver vía consulta temas propios de dicho trámite, en los que es necesario respetar el debido proceso. Sin embargo, resulta procedente transcribir las normas y apartes jurisprudenciales que regulan aspectos propios sobre inhabilidades para ser inscrito y elegido como alcalde y concejal. Ley 136 de 1994 "ARTÍCULO 42. CALIDADES. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. PARÁGRAFO. Para ser elegido concejal de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectivaRadicado No. 2986 de 2018 Página 6 de 11 circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección". "ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: <Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000> Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
2000> Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. <Numeral adicionado por el articulo 41 de la Ley 617 de 2000. PARÁGRAFO 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta". 'ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época". Ley 617 de 2000 3 "ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
años consecutivos en cualquier época". Ley 617 de 2000 3 "ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como 3 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional"Radicado No. 2986 de 2018 Página 7 de 11 ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de
contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección." "ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos
Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido. PARA GRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994". "Artículo 40.- DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado oRadicado No. 2986 de 2018
libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado oRadicado No. 2986 de 2018 Página 8 de 11 concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".
"ARTICULO 41. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES.
Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: "5o. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio." Referente jurisprudencial Respecto de las inhabilidades el Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en sentencia del 22 de noviembre de 1998, sostuvo: "(...) Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales
rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de ranqo constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesqo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad,,4 Radicado No. 2986 de 2018 Página 9 de 11 se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos. (..)1Subrayado fuera de texto). Así mismo, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 3 de agosto de 2006, Magistrado Ponente: Camilo Arciniega Andrade, señaló: "De igual manera para la Sección Primera del Consejo de Estado, "(...) las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva, y no pueden hacerse extensivas a otros servidores públicos (..) dado su carácter prohibitivo, las inhabilidades deben estar consagradas de forma expresa e interpretarse restrictivamente, de modo que su aplicación sólo es posible cuando se reúnan todos los presupuestos. (...r Ahora bien, con relación al tema de inhabilidades referente a la celebración de contratos el Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2001 ha manifestado: "(...) Al ocuparse del término que debe contarse para efectos de entender
todos los presupuestos. (...r Ahora bien, con relación al tema de inhabilidades referente a la celebración de contratos el Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2001 ha manifestado: "(...) Al ocuparse del término que debe contarse para efectos de entender configurada la inhabilidad invocada, esta Sala manifestó: "Es evidente que el punto de desacuerdo en este proceso consiste básicamente en la aplicación del enunciado sobre celebración de contratos, que constituye uno de los casos de inhabilidad establecidos por el artículo 95 numeral 5 de la Ley 136 de 1994, precisamente el que se considera quebrantado en la demanda. El interrogante que subsiste siempre que se alega dicha causal, gira en torno a si el término de la inhabilidad se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato, o si la etapa de su desarrollo y ejecución debe tenerse en cuenta para la ejecución del mismo. El criterio de la Sala en este aspecto y que ha sido jurisprudencia constante, es que la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá por obra y gracia de su ejecución. (CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia del 14 de agosto de 1995, Expediente número
1347. Magistrado Ponente, Doctor Luís Eduardo Jaramillo Mejía)" Teniendo en cuenta la anterior precisión, los extremos que deben advertirse para computar el término de la inhabilidad, son la fecha de celebración del contrato y la de inscripción del candidato.
En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso el demandado no incurrió en la inhabilidad, pues el contrato no se celebró dentro del año anterior a
contrato y la de inscripción del candidato. En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso el demandado no incurrió en la inhabilidad, pues el contrato no se celebró dentro del año anterior a la inscripción como candidato a la Alcaldía, sino antes de ese período, como quiera que el contrato se celebró el 10 de marzo de 1999 y la inscripción se llevó a cabo el 10 de agosto de 2000. (...)6 De igual manera, en sentencia del 21 de abril de 2009 la Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, manifestó: "(...) La jurisprudencia de la Corporación ha advertido que la inhabilidad para ser congresista consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, aquella que se predica de quien hubiere intervenido en la 4 Sentencia C147 del 22 de noviembre de 1998, M.P. Alejandro Martinez Caballero. 5 Sentencia del 3 de agosto de 2006, M.P. Camilo Arciniega Andrade, Expediente 2005-00727-01. 6 Sentencia del 24 de agosto de 2001, M. P. Doctor DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA.Radicado No. 2986 de 2018 Página 10 de 11 gestión de negocios dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, se encuentra fundada en la necesidad de prevenir y erradicar factores que puedan alterar o desequilibrar indebidamente los resultados de las elecciones, con ruptura del principio de igualdad (art. 13 C. P.) y violación del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político (art. 40 C. P.), toda vez que los candidatos que se encuentran en dichas circunstancias adquieren
ruptura del principio de igualdad (art. 13 C. P.) y violación del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político (art. 40 C. P.), toda vez que
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