CNE - Concepto 3431 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Concepto 3431 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE
CORPORACIÓN PÚBLICA DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS
DECLARADOS EN OPOSICIÓN
APROBADO EN SALA
RADICADO
PETICIONARIO
19 DE AGOSTO DE 2020
3431-20
ANTONIO CÁRDENAS
MAGISTRADO PONENTE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
1. LA CONSULTA
Con ocasión de la solicitud radicada con el número 3431-20, presentada por el ciudadano Antonio Cárdenas, recibida por el Consejo Nacional Electoral a través de traslado efectuado por la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, la cual fuera asignada mediante repart o efectuado al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, corresponde a esta Sala resolver la duda de si un concejal puede ser reelegido de manera consecutiva como parte de la mesa directiva del respectivo Concejo municipal o distrital, al ser el único miembro de la Corporación Pública que representa al único partido declarado en oposición respecto del gobierno municipal.
Expone el solicitante que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 dispone en el segundo inciso que “ningún concejal podrá ser reelegido en dos per íodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”, por lo cual dicha norma eventualmente reñiría con la disposición del artículo 18 del Estatuto de Oposición cuando en el Concejo Municipal exista una sola agrupación política con personería jurídica declarada en oposición y esté representada en la Corporación Pública por un único miembro con curul. Ante esto, el planteamiento objeto de estudio de la solicitud es
Estatuto de Oposición cuando en el Concejo Municipal exista una sola agrupación política con personería jurídica declarada en oposición y esté representada en la Corporación Pública por un único miembro con curul. Ante esto, el planteamiento objeto de estudio de la solicitud es que se precise si puede o no permitirse la reelección de ese concejal de manera consecutiva como parte de la mesa directiva.
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:Página 2 de 12
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN
(…)
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (…).
Se colige que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las particularidades sobre el acceso a la participación en mesas directivas de plenarias d e corporaciones públicas de elección popular, en especial cuando exista una única agrupación política declarada en oposición respecto del gobierno municipal correspondiente.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. NORMAS APLICABLES
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentaciónPágina 3 de 12
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentaciónPágina 3 de 12
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN
oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético d e acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
(…)
ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la pobla ción respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales n o tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.” (…)
3.1.2. LEY 136 DE 1994
(…)
sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.” (…)
3.1.2. LEY 136 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.
<Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.
Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.
ARTÍCULO 31. REGLAMENTO. Los conc ejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.” (…)
3.1.3. LEY 1909 DE 2018
(…)
“ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es unPágina 4 de 12
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN
derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN
derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
ARTÍCULO 4o. FINALIDADES. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES . Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:
a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatu to de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias.
b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independenci a política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.
c) Participación política efect iva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.
d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.
e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas
de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.
e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.
f) Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.
g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.
h) Armonización con los convenios y trata dos internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha interp retación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.
- Control político. El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del Gobierno.
j) Diversidad étnica. Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que s urjan del debate democrático.
ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLITICA . Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011
debate democrático.
ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLITICA . Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organiz aciones políticas deberán optar por:Página 5 de 12
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN
1. Declararse en Oposición.
2. Declararse en Independencia
3. Declararse Organización de gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrá acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
Parágrafo. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.
(…)
ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:
(…)
e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.
(…)
ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓ N POPULAR. Las organizaciones políticas
popular.
(…)
ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓ N POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la Rep ública, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.
La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.
Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.” (…)
4. CONSIDERACIONES
Para absolver el cuestionamiento planteado en la solicitud, esta Sala abordará inicialmente lo relacionado con la conformación de las mesas directiv as de los concejos municipales, desarrollando a continuación aspectos sobre el derecho de los partidos políticos con personería jurídica declarados en oposición de participar en al menos una de las posiciones que componen tales mesas, para, acto seguido, estudiar el conflicto que podría emerger entre el derecho fundamental de oposición y la garantía de la probidad de la función pública, finalizando con la respuesta a la inquietud planteada por el solicitante.Página 6 de 12
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
el derecho fundamental de oposición y la garantía de la probidad de la función pública, finalizando con la respuesta a la inquietud planteada por el solicitante.Página 6 de 12
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN
4.1. Respecto de l a conformación de las mesas directivas de los Concejos Municipales
El artículo 28 de la Ley 136 de 1994 estableció la conformación de las mesas directivas de los Concejos Municipales señalando que estarán compuestas por un presidente y dos vicepresidentes elegidos separadamente para un período de un año, otorgándole ademá s el derecho de participar a través de la primera vicepresidencia a los partidos políticos que se hubiesen declarado en oposición al gobierno municipal, disposición ésta última que fue incluida por el legislador mediante el artículo 22 de la Ley 1551 de 20 12, con la intención de desarrollar el derecho esgrimido en el artículo 112 Superior y proteger entonces los derechos de las minorías políticas en oposición.
Aunque el procedimiento para la postulación y elección de las dignidades que componen las mesas directivas de los Concejos Municipales está fijado conforme a los reglamentos internos que expiden para su funcionamiento éstas corporaciones, lo cierto es que durante su conformación debe observarse la garantía del derecho constitucional otorgado a los partidos políticos con personería jurídica cuya posición crítica y fiscalizadora del gobierno municipal respectivo los llevara a declararse como de oposición, der echo con un desarrollo histórico importante. Sin embargo, se adolece de una reglamentación clara sobre el procedimiento para
políticos con personería jurídica cuya posición crítica y fiscalizadora del gobierno municipal respectivo los llevara a declararse como de oposición, der echo con un desarrollo histórico importante. Sin embargo, se adolece de una reglamentación clara sobre el procedimiento para tal fin, y según lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia 1100103-28-000-2009-00039-00 del 30 de novie mbre de 2010, cuya Consejera Ponente fuera la doctora Susana Buitrago Valencia:
(…)
“… la ausencia de reglamentación sobre el procedimiento que garantice hacer efectiva esa participación, constituye la razón que trae como consecuencia que el tema de la integración de las mesas directivas de las corporaciones públicas no sea un tema pacifico, sino motivo de diversas posiciones.”(…)
En efecto, el anterior dilema deriva en que no existe unanimidad acerca del procedimiento para la participación que impone a los partidos y/o movimientos en oposición en el acceso a las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular.
4.2. Respecto del derecho de los partidos declarados en oposición de participar en la composición de las mesas directivas de plenarias de Corporaciones Públicas
La Ley 1909 de 2018, actual Estatuto de Oposición Política, desarrolló en su artículo 18 el derecho consagrado en el artículo 112 Constitucional , respecto a la participación de los partidos declarados en oposición de participar en alguna de las posiciones que conforman lasPágina 7 de 12
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN
mesas directivas de las plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de ca pitales departamentales, no haciendo por lo tanto referencia a los concejos municipales. Sin embargo, como se precisó anteriormente, dicho derecho ya había sido consagrado en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, aspecto que fue abordado por la Sala Plena de ésta Corporación en concepto proferido el pasado 2 de julio de 20201, donde la Consejera Ponente, doctora Doris Ruth Méndez Cubillos, precisó que:
(…)
“si bien es cierto el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, no incluye de manera expresa a los Concejos Municipales diferentes a los Distritales o de las capitales departamentales, no es menos cierto que, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, ya se había previsto que las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno local, tendrían participación en la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la respectiva Corporación.” (…)
Así mismo, con relación a la interpretación armónica de las normas expuestas, en el concepto citado se estableció la postura de és ta Corporación sobre la necesidad de leer de forma sistemática e integral dichas disposiciones, tras lo cual emerge como regla que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 forma parte de los derechos consagrados y desarrollados en el Estatuto de Oposición, con todas las garantías y medios de protección que fueron establecidos para los mismos. En ese sentido, la exigibilidad del derecho a componer las
de la Ley 136 de 1994 forma parte de los derechos consagrados y desarrollados en el Estatuto de Oposición, con todas las garantías y medios de protección que fueron establecidos para los mismos. En ese sentido, la exigibilidad del derecho a componer las mesas directivas de los Concejos Municipales resulta exigible a partir de la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos por parte del Consejo Nacional Electoral.
4.3. Respecto del conflicto entre el derecho fundamental de oposición y la necesidad de garantizar la probidad de la función pública
De existir una sola persona en un Corporación Pública de nivel municipal representando al único partido político con personería jurídica declarado en oposición respecto del gobierno municipal, y cuya declaración se hubiera registrado en los términos señalad os por el Estatuto de Oposición, eventualmente podría presentarse un conflicto entre el derecho de participar en la primera vicepresidencia del Concejo Municipal respectivo, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 1909 de 2018 y 28 de la Ley 136 de 1 994, y la disposición consagrada en el tercer inciso de éste último, que señala la prohibición de reelección por dos períodos consecutivos en la composición de la mesa directiva.
Al respecto, resulta diáfano concluir que, de no presentarse modificaciones en las declaraciones políticas de los demás partidos que tengan representación en la Corporación
1 CONSULTA ACERCA DEL PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DECLARADA EN OPOSICIÓN. Consejera Ponente Doris Ruth Méndez Cubillos, 2 de julio de 2020, radicado 1825-20.Página 8 de 12
CORPORACIÓN PÚBLICA DE UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DECLARADA EN OPOSICIÓN. Consejera Ponente Doris Ruth Méndez Cubillos, 2 de julio de 2020, radicado 1825-20.Página 8 de 12
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN
Pública, el único declarado en oposición es quien detenta ría el derecho expreso de ocupar la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la plenaria, y dad o que, según la hipótesis, está representado por un único concejal, ser ía éste quien ostente tal dignidad en más de un período y de forma consecutiva, vulnerando así la restricción expresa del artículo 28 de la Ley 136 de 1994. La situación sugiere, por lo tanto, un conflicto entre el derecho fundamental de oposición y la necesidad de garantizar la probidad de la función pública.
Con relación a los límites de la reelección en el ejercicio de la función pública, la Corte Constitucional mediante sentencia C -127 de 2018 2 , precisó que las restricciones se constituyen en medidas que tienen por propósito “…(i) garantizar la probidad de la función pública, pues evita que una persona ejerza la labor durante periodos que le permitan concentrar de forma indebida el p oder; (ii) concretar la igualdad en el acceso al cargo, ya que impide que se presenten ventajas para quien concluyó recientemente el ejercicio de la función, tales como conocimientos precisos sobre las funciones; y (iii) garantizar la alternancia en el poder.”
De igual forma, el Consejo de Estado 3 en sentencias de vieja data ha señalado que la
ventajas para quien concluyó recientemente el ejercicio de la función, tales como conocimientos precisos sobre las funciones; y (iii) garantizar la alternancia en el poder.”
De igual forma, el Consejo de Estado 3 en sentencias de vieja data ha señalado que la prohibición expresa del inciso tercero del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 pretende la no concentración de poder en una sola persona para un período más allá del e stablecido en la Ley. En ese sentido, ha considerado que el incumplimiento de éste precepto genera la nulidad del acto administrativo por medio del cual se hubiera efectuado la reelección de un concejal que en el período inmediatamente anterior ostentara a lguna posición en la mesa directiva respectiva.
No obstante, la jurisprudencia señalada no estudio en ningún caso la hipótesis que ha sido planteada, ni desarrolló tesis alguna con respecto al conflicto que emerge de la misma, razón por la cual resulta necesario traer a colación algunos aspectos relevan tes sobre el derecho fundamental de oposición.
Al respecto, en concepto emitido por ésta Corporación el 10 de junio de 2020 4, Consejero Ponente doctor César Augusto Abreo Méndez, se señaló que:
(…)
“En Colombia, el derecho fundamental de oposición tiene dos facetas plenamente diferenciables; por un lado, es un desarrollo del derecho que tienen todos los ciudadanos de participar en el control del poder político (Art. 40 C. Pol.) y de otro lado,
2 Corte Constitucional, sentencia C-127 DE 2018, expediente D -12269, Magistrada Sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger, 21 de noviembre de 2018.
2 Corte Constitucional, sentencia C-127 DE 2018, expediente D -12269, Magistrada Sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger, 21 de noviembre de 2018. 3 Consejo de Estado, expediente 1.644, 13 de febrero de 1997, Consejero Ponente Dr. Mario Alario Méndez; Consejo de Estado, sentencia del 7 de noviembre de 1996, actor Ramiro García Aljure y otros, demandado: Presidente del H. Concejo Municipal de Santiago de Tolú. 4 CONSULTA ACERCA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE OPOSICIÓN, LAS FINALIDADES DE LA OPOSICIÓN Y EL DERECHO DE PARTICIPAR EN LAS M ESAS DIRECTIVAS DE LAS JAL. Consejero Ponente César Augusto Abreo Méndez, 10 de junio de 2020, radicado 0432-20Página 9 de 12
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN
es una garantía que tienen las organizaciones políticas (partidos y movimientos con personería jurídica) opositoras o independientes del gobierno, para el sano ejercicio de la democracia constitucional (Art. 112 C. Pol.). En palabras de la Corte Constitucional:
(…)
“el derecho fundamental a la oposición pol ítica es no solo (i) una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas; sino también (ii) un dere cho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político”. (…)
declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas; sino también (ii) un dere cho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político”. (…)
Así mismo, mediante la Sentencia a través de la cual la Honorable Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de ley que desembocó en la expedición del Estatuto de la Oposición 5, se expuso que la disposición del artículo tercero del mismo, que elevaba a derecho fundamental el ejercicio de la oposición política, obedeció a una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales consa grados en los artículos 40 y 112 de la Carta, y en ese orden de ideas debía entenderse no solo como una garantía para las organizaciones políticas declaradas en oposición, sino también un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el contr ol del poder pol ítico. Consideró el garante de la Constitución que resultaba necesario otorgar determinadas garantías a los partidos políticos con el fin de permitir el ejercicio institucional y pacífico de la oposición a los gobiernos, por lo que:
(…)
“…se hace entonces evidente que el constituyente decidió otorgarle una garantía institucional al ejercicio de la oposición política, la cual va ligada al ejercicio de derechos fundamentales autónomos.
(…)
el ejercicio de la oposición política es una gara ntía para el sistema democrático y para las organizaciones políticas, pues un régimen democrático dejaría de ser tal si no se permitiera el ejercicio de la oposición política.” (…)
Establecido entonces que el derecho de oposición tiene la categoría de fundamental en el
las organizaciones políticas, pues un régimen democrático dejaría de ser tal si no se permitiera el ejercicio de la oposición política.” (…)
Establecido entonces que el derecho de oposición tiene la categoría de fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, y que ha sido desarrollado íntegramente a través de la ley estatutaria 1909 de 2018, conocida como Estatuto de la Oposición, en donde se precisaron las garantías institucionales de los cuales gozan los pa rtidos políticos que se han declarado como fiscalizadores y controladores del poder político que detentan quienes están en el ejercicio de gobierno, resulta imperioso precisar que la restricción consagrada en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 emerge com o una restricción al ejercicio de la oposición política cuando se está ante la hipótesis planteada por el solicitante, pues impediría que el único partido político en posición antag ónica forme parte de la mesa directiva de la Corporación
5 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo, 4 de abril de 2018.Página 10 de 12
CONSULTA SOBRE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE
REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN
Pública, limitando por lo tanto dicho derecho.
Con relación a la limitación de derechos fundamentales, el Magistrado de la Corte Constitucional Jaime Araujo Rentería en disertación realizada en la sentencia C-038 de 20046, expuso que los derechos fundamentales nacen únicam ente con los límites que les son impuestos por la propia Constitución, ya que con respecto de tales garantías se debe
Constitucional Jaime Araujo Rentería en disertación realizada en la sentencia C-038 de 20046, expuso que los derechos fundamentales nacen únicam ente con los límites que les son impuestos por la propia Constitución, ya que con respecto de tales garantías se debe presumir la máxima amplitud del mismo, esto es, la posibilidad de que quien lo ejercita pueda hacerlo plenamente, y cualquier restricción tenga fundamento en la propia constitución.
En efecto, aunque a priori la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 restringe la reelección de un concejal en la composición de la mesa directiva de la Corporación Pú blica con el propósito de garantizar la probidad de la función pública al evitar que se concentre el poder en forma indebida en una persona, y de igual forma garantizar la alternancia en el poder, también podría terminar por impedir que una organización po lítica declarada en oposición haga ejercicio del derecho fundamental de controlar y fiscalizar las actividades de quienes, por un lado, representan los intereses del gobierno respectivo, y por el otro, resultan ser mayo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.