CNE - Concepto 3476 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 3476 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RADICADO 3476 y 3501 del 2020 (24 de julio de 2020)
CONSULTA SOBRE FECHA LÍMITE PARA QUE UN CANDIDATO A CARGO
O CORPORACIÓN DE ELECCIÓN POPULAR PRESENTE RENUNCIA A SU
ASPIRACIÓN.
PETICIONARIO CARLOS FELIZ MONSALVE
MAGISTRADO PONENTE JORGE ENRÍQUE ROZO RODRÍGUEZ
El Consejo Nacional Electoral, en aras de cumplir con los imperativos normativos consagrados por la Constitución Política y la ley, procede a dar respuesta a la solicitud impetrada por el doctor, CARLOS FELIZ MONSALVE, Secretario del Interior Departamento de Bolívar.
Así las cosas , se precisa que las respuestas en consultas como la analizada, se resuelven suministrando elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema de su interés, condiciones en las cuales se atenderá la presente petición.
1. LA CONSULTA
La ciudadana YENIS DEL CARMEN BALDOVINO LÓPEZ, el 6 de abril del año 2020, presentó, ante la Gobernación del Departamento de Bolívar, solicitud de Revocatoria directa del Decreto 110 del 27 de marzo de 2020, por medio del cual se design ó como Alcalde encargado del Municipio de Achí- Bolívar, al señor WALDIMIRO ANTONIO RODELO ANAYA. La petición de la solicitante, en lo pertinente, indica:
“(…) Este acto de designación como alcalde encargado al señor WALDIMIRO ANTONIO RODELO ANAYA, debe ser revocado, toda vez que el mencionado señor
la solicitante, en lo pertinente, indica:
“(…) Este acto de designación como alcalde encargado al señor WALDIMIRO ANTONIO RODELO ANAYA, debe ser revocado, toda vez que el mencionado señor ES CANDIDATO AL CONCEJO MUNICIPAL POR EL PARTIDO CONSERVADOR, para el periodo constitucional 2020 -2023, muy a pesar de (sic) haya allegado a su Despacho un oficio radicado ante la Registraduría Municipal de Achí – Bolívar, renunciando a la CANDIDATURA AL CONCEJO DE ACHÍ, y la prueba de la aceptación DE LA RENUNCIA AL PARTIDO CONSERVADOR oficio de fechas 9 de enero y 5 de febrero del 2020 respectivamente (…)
(…) 2. El Consejo Nacional Electoral, el 19 de diciembre de 2019, a petición del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, se ABSTUVO DE DECLARAR LA ELECCI ON DE CONCEJALES del Municipio de Achí Bolívar, periodo constitucional 2020 - 2023, por haberse destruido un porcentaje superior al 25% del material electoral; con ocasión a ello, su Despacho, a solicitud de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, señaló como fecha para el proceso electoral para la elección de los miembrosRadicado 3476-3501-2020 Página 2 de 8
CONSULTA SOBRE FECHA LÍMITE PARA QUE UN CANDIDATO A CARGO O CORPORACIÓN DE ELECCIÓN POPULAR PRESENTE RENUNCIA A SU ASPIRACIÓN. de esa Corporación, el 29 de marzo de 2020, fecha suspendida en la actualidad, por los efectos del COVID-19.
POPULAR PRESENTE RENUNCIA A SU ASPIRACIÓN. de esa Corporación, el 29 de marzo de 2020, fecha suspendida en la actualidad, por los efectos del COVID-19.
La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, EXPIDIO el correspondiente CALENDARIO ELECTORAL, para esas justas electorales, el CUAL ANEXO COMO PRUEBA, y en este se señalan TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO DE ELECCION, LA PRE -ELECTORAL, LA ELECTORAL Y LA POST -ELECTORAL, iniciando el Calendario Electoral el 28 de febrero de 2020 con el CIERRE Y PUBLICACION DEL
CENSO ELECTORAL.
En el CALENDARIO ELECTORAL, que se anexa, se puede constatar que para este proceso electoral NO EXISTE INSCRIPCION NI MODIFICACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS, en consecuencia NO EXISTE UNA FECHA DE RENUNCIA D E CANDIDATOS, la UNICA EXCEPCION que se señala en él, es que SE PERMITE LA MODIFICACION DE CANDIDATOS POR MUERTE O INCAPACIDAD, la fecha asignada para ese posible evento en el calendario electoral sería el 17 de marzo de 2020, con base en ello, NO ES POSIB LE QUE UN CANDIĐATO LEGALMENTE INSCRITO EN EL AÑO 2019 PARA LA CORPORACION CONCEJO de este Municipio PUEDA RENUNCIAR A SU ASPIRACION, ya que ni siquiera EXISTE LA
POSIBILIDAD DE UNA NUEVA INSCRIPCION DE CANDIDATOS.
(…)
El señor WALDIMIRO ANTONIO RODELO ANAYA allega a su Despacho el escrito que radico ante la Registraduria Municipal de Achí, en donde expresa que renuncia a
(…)
El señor WALDIMIRO ANTONIO RODELO ANAYA allega a su Despacho el escrito que radico ante la Registraduria Municipal de Achí, en donde expresa que renuncia a la candidatura al CONCEJO por el Partido Conservador Colombiano, NO ES PLENA PRUEBA DE QUE NO SEA CANDIDATO, ya que DEBIO ANEXAR el AC TO ADMINISTRATIV0 en el cual conste la ACEPTACION DE LA RENUNCIA (que en este caso sería DESISTIMIENTO) (…)”
El 23 de abril del año 2020 fue radicado escrito en la Corporación, signado por el Secretario del Interior del Departamento de Bolívar, doctor CARLOS FELIZ MONSALVE, en el cual solicita, de manera textual:
“(…) Concepto sobre la viabilidad de presentar renuncia como candidato al concejo del municipio de Achí (…)”
Por reparto interno de la Corporación , correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer de la mencionada consulta, a la cual se le asignó el número de radicado 3476-3501-2020
1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral es competente para resol ver las consultas que se formula n acerca de los asuntos que se encuentran a su cargo en virtud de lo señalado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o part icular y a obtener pronta resolución.Radicado 3476-3501-2020 Página 3 de 8
CONSULTA SOBRE FECHA LÍMITE PARA QUE UN CANDIDATO A CARGO O CORPORACIÓN DE ELECCIÓN
POPULAR PRESENTE RENUNCIA A SU ASPIRACIÓN.
CONSULTA SOBRE FECHA LÍMITE PARA QUE UN CANDIDATO A CARGO O CORPORACIÓN DE ELECCIÓN
POPULAR PRESENTE RENUNCIA A SU ASPIRACIÓN.
Este artículo Constitucional, ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 1, el cual señala que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición contenido en el citado precepto Constitucional se podrá, entre otras actuaciones, formular consultas.
Por último, el artículo 39 de la Ley 130 de 19942, establece que entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de “emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DECRETO 2241 DE 19863 “ARTÍCULO 96. La muerte sólo podrá acreditarse con la partida de defunción y la pérdida de los derechos políticos con la certificación expedida por la competente autoridad jurisdiccional. La renuncia a la candid atura deberá formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente, quien hará constar esta circunstancia, o mediante comunicación dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante un juez, notario o agente consular.” 2.2. LEY 1475 DE 2011.4 “ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la
se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (…) ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se adopta el Código Electoral.
2 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se adopta el Código Electoral. 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesRadicado 3476-3501-2020 Página 4 de 8
CONSULTA SOBRE FECHA LÍMITE PARA QUE UN CANDIDATO A CARGO O CORPORACIÓN DE ELECCIÓN POPULAR PRESENTE RENUNCIA A SU ASPIRACIÓN. consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La mue rte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCR IPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente (…)”
3. CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene el deber constitucional y legal de responder las peticiones que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa le dirijan y que versen sobre materias a su cargo . Así las cosas, el Secretario del Interior del Departamento de Bolívar, CARLOS FELIZ MONSALVE, realiza consulta solicitando:
“(…) Concepto sobre la viabilidad de presentar renuncia como candidato al concejo del
materias a su cargo . Así las cosas, el Secretario del Interior del Departamento de Bolívar, CARLOS FELIZ MONSALVE, realiza consulta solicitando:
“(…) Concepto sobre la viabilidad de presentar renuncia como candidato al concejo del municipio de Achí (…)”
Lo anterior debido a que, en el Municipio de Achí, Departamento de Bolívar, el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo número 11 del 2019, ordenó la repetición de las elecciones al Concejo por existir una destrucción del material electoral “que afectó el voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo” de la circunscripción en mención, por lo cual dichas elecciones fueron aplazadas para celebrarse el 29 de marzo de la presente anualidad . No obstante, el señor WALDIMIRO ANTONIO ROD ELO ANAYA, inscrito como candidato al Concejo, renunció a dicha postulación para posteriormente a través del Decreto 110 del 2020 de la Gobernación de Bolívar, ser designado como Alcalde de Achí.
En este sentido, se debe precisar que la repetición de una elección se debe llevar a cabo en condiciones de plenas garantías, respetando los principios de Transparencia e Igualdad propios de la contienda electoral. Seguido de lo anterior, respecto a la consulta realizada por el Secretario del Interior del Departamento de Bolívar, se responde:
3.1. De la potestad de los candidatos para renunciar a su aspiraci ón para acceder a cargos o Corporación de elección popular.Radicado 3476-3501-2020 Página 5 de 8
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cargos o Corporación de elección popular.Radicado 3476-3501-2020 Página 5 de 8
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POPULAR PRESENTE RENUNCIA A SU ASPIRACIÓN.
La Constitución Política confiere a todo ciudadano el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en virtud de lo anterior, se puede entre otras manifestaciones, acceder al derecho de elegir y ser elegido.5
Bajo esta premisa, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, confiere a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la potestad de inscribir candidatos a cargos y Corporaciones de elección popular y extiende dicho derecho de postulación a los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, manifestó:6
“(…) si bien los partidos políticos han sido considerados por la Constitución como una de las formas más importantes para la canalización de las demandas políticas de la ciudadanía, también se ha reconocido que las organizaciones o movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar políticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos de elección popular (…)” (Subrayado fuera del texto original).
En este sentido, para concretar el ejercicio del mencionado derecho, el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011 regulan la inscripción de candidaturas y establecen ciertos presupuestos para la formalización del acto de inscripción, el cual requiere la aceptación de la postulación antes
Ley 1475 de 2011 regulan la inscripción de candidaturas y establecen ciertos presupuestos para la formalización del acto de inscripción, el cual requiere la aceptación de la postulación antes del vencimiento del periodo de inscripción, ya sea con la firma del candidato en el formulario correspondiente o con manifestación escrita realizada por el mismo, asimismo es necesaria la firma del funcionario electoral que realizó la inscripción, con la cual se acredita el cumplimiento de los requisitos formales exigidos al aspirante.
En esta medida , se observa, que desde la génesis de la aspiración política al ciudadano le asiste el derecho de desistir de su postulaci ón, situación que no fenece a lo largo de la etapa pre electoral. Así las cosas, formalizado el acto de inscripción, los candidatos, en caso de que así lo consideren , podrán presentar renuncia formal a dicha candidatura en los términos previstos en el artículo 96 del Código Electoral en concordancia con lo dispuesto por el inciso final del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, esto es, por intermedio de escrito signado por el renunciante o por conducto de los inscriptores ante el funcionario electoral correspondiente. Es decir, que no existe un término perentorio señalado por la Ley para realizar la dimisión a una candidatura.
No obstante, la norma señala unos efectos de acuerdo al momento de la presentación de la renuncia. Por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, la
5 Artículo 40, Constitución Política de Colombia. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Vargas Silva.Radicado 3476-3501-2020 Página 6 de 8
5 Artículo 40, Constitución Política de Colombia. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Vargas Silva.Radicado 3476-3501-2020 Página 6 de 8
CONSULTA SOBRE FECHA LÍMITE PARA QUE UN CANDIDATO A CARGO O CORPORACIÓN DE ELECCIÓN POPULAR PRESENTE RENUNCIA A SU ASPIRACIÓN. inscripción de candidatos a cargos o Corporaciones de elección popula r, solo podrá ser modificada por la organización avalante, “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones,” lo que se traduce en que, si la dimisión a la postulación se realiza en el término indi cado por la norma el grupo significativo de ciudadanos, movimiento o “partido político por el cual se inscribió el candidato podrá reemplazarlo, mientras que si la renuncia se presenta con posterioridad a dicha fecha, solo habrá lugar a modificar el tarjetón electoral,”7de ser aún posible.
Así pues, la renuncia es un derecho que puede ejercer el candidato en cualquier tiempo, sumado a ello este no está sujeto a la voluntad de un tercero, es decir, no requiere aceptación de la agrupación política que respalda al aspirante ni de la autoridad electoral, puesto que en palabras del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo:
“(…) La postulación a los cargos o corporaciones públicas de elección popular es, indudablemente, un acto voluntario, fruto de l a decisión autónoma que una persona adopta y que viene precedida del respaldo de una colectividad política, la cual no puede obligar a sus militantes a la aceptación de tales candidaturas, puesto que ellas deben
indudablemente, un acto voluntario, fruto de l a decisión autónoma que una persona adopta y que viene precedida del respaldo de una colectividad política, la cual no puede obligar a sus militantes a la aceptación de tales candidaturas, puesto que ellas deben ser voluntariamente aceptadas. Ahora, así co mo voluntariamente se puede aceptar una candidatura, voluntariamente se puede desistir de ella, pues la dimisión o acto de renuncia hace parte del libre albedrío del candidato (…)”8
Ahora bien, el Decreto 2241 de 1986, consagra en el artículo 96 el modo correcto para la presentación de la renuncia, estableciendo que la dimisión a la aspiración deberá formularse por escrito por el renunciante ante el funcionario electoral correspondiente en el lugar que realizó la inscripción de la candidatura y de llegar a ser en sitio diferente, el desistimiento a la candidatura se hará mediante comunicación dirigida al funcionario, con nota de presentación personal ante un juez, notario o agente consular. Sin embargo, ello no obsta para que, si el documento es erróneamente presentado ante los Registradores equivocados, estos, en cumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo remitan a la autoridad competente 9, puesto que no se puede “ pretender que las Entidades nieguen la aceptación de la misma, toda vez que ello conllevaría a la vulneración del derecho a elegir y ser elegido”10
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 5 de julio de 2018. Radicación número: 2500023-41-000-2018-00418-01. Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON. Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005). Radicación número: 41001 -23-31-000-2003-0129501(3626) 9 Consejo de Estado. Sa la de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON. Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005). Radicación número: 41001 -23-31-000-2003-0129501(3626) 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 5 de julio de 2018. Radicación número: 2500023-41-000-2018-00418-01. Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés.Radicado 3476-3501-2020 Página 7 de 8
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POPULAR PRESENTE RENUNCIA A SU ASPIRACIÓN.
De lo anterior se desprende que la renuncia es un acto individual que constituye la expresión libre de un ciudadano de declinar de una candidatura sin ningún tipo de restricción, por lo cual goza de una serie de características enunciadas por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, así:
libre de un ciudadano de declinar de una candidatura sin ningún tipo de restricción, por lo cual goza de una serie de características enunciadas por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, así:
a) No tiene limitación en el tiempo, es decir la Ley no contempla un término para su presentación
b) La Ley no establece causales para su presentación
c) No requiere aceptación para hacerse efectiva11
En este orden de ideas, por ser la renuncia un acto que depende únicamente de la voluntad del candidato resulta imposible que las organizaciones políticas o las autoridades puedan estudiar y decidir la procedencia de la misma.
4. CONCLUSIÓN
Conforme a lo expuesto se concluye que la Ley no contiene un término perentorio para presentar renuncia a una candidatura, lo que contiene la norma , como se expuso en precedencia, es un plazo para que las organizaciones políticas tengan la posibilidad de reemplazar al candidato renunciante, lo cual no es un impedimento para que este último pueda presentar dimisión en cualquier tiempo. Asimismo, la renuncia a una aspiración política o candidatura es una expresión de la voluntad del ciudadano por lo cual no se puede exigir su formalización a través de acto administrat ivo que manifieste su aceptación, toda vez que ello conllevaría a la vulneración del derecho a elegir y ser elegido.
El presente concepto se rinde a solicitud de interesado el 24 del mes de julio de dos mil veinte (2020).
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
(2020).
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
11 Concepto 1054 de 2015, Resolución 1851 de 2015, Resolución 4574 de 2019.Radicado 3476-3501-2020 Página 8 de 8
CONSULTA SOBRE FECHA LÍMITE PARA QUE UN CANDIDATO A CARGO O CORPORACIÓN DE ELECCIÓN
POPULAR PRESENTE RENUNCIA A SU ASPIRACIÓN.
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Magistrada
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado
CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado
Aprobada sala virtual 24 julio de 2020
Proyectó: LMOB
Reviso: MAPP/SZCC
V.B. Rafael Vargas González Radicado No. 3476-3501-2020