CNE - Concepto 36524 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 36524 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RADICADO: 36524-20 01 de abril de 2020
CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1909
DE 2018
PETICIONARIO: JORGE HERNANDO CACERES CRUZ
MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado en la Subsec retaria de la Corporación el 17 de diciembre de 2019 , identificado con el numero interno Rad. 36524-19, el ciudadano JORGE HERNANDO CACERES CRUZ, identificado con cé dula de ciudadanía No. 19.394.009, elevó consulta en
los siguientes términos:
“(…)
1. Si en una lista de coalición para elección de una corporación pública, vale decir con el aval de dos o más partidos o movimientos con personería, se incluyen ciudadanos NO MILITANTES, AFILIADOS O INSCRITOS de ninguna de las organizaciones políticas avalantes que se declaran oficialmente independientes del gobierno, se consulta: ¿Les es aplicable a dichos ciudadanos la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018?
2. En el caso de que los partidos o movimientos políticos con per sonería jurídica en coalición que avalan una lista de candidatos a corporación pública, decidan en ejercicio de su autonomía unos declararse partidos de gobierno y otros declararse independientes del gobierno que inicia de acuerdo con la ley, se consult a s í a los ciudadanos NO miembros de ninguno de los partidos que integraron la coalición ¿les es aplicable la prohibición del inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018?
independientes del gobierno que inicia de acuerdo con la ley, se consult a s í a los ciudadanos NO miembros de ninguno de los partidos que integraron la coalición ¿les es aplicable la prohibición del inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018? No sobra precisar que las coaliciones de partidos en los anteriores eventos se acuerdan solo para participar en las elecciones y que estas una vez se llevan a cabo las organizaciones que las integraron mantienen su autonomía y su capacidad de decisión política respecto al gobierno que inicia su periodo constitucional. (…)”
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.1. Con oficio CNE -AJ-2020-0203, el Doctor Uriel López Vaca, Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Con sejo Nacional Electoral, al considerar que la solicitud incoada en su dependencia era un asunto que debía someterse a discusión en Sala Plena de la Corporación, realizó la devolución del expediente 36524 -19, el día 4 de marzo de 2020, para que la Subsecretaría de la Corporación sometiera a un nuevo reparto el caso sub examine.Radicado: N° 36524-19 Página 2 de 15
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2.2. Por reparto interno efectuado el día 05 de marzo de 2020, con acta 017, correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer del asunto bajo el radicado N° 3652419.
3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por e l Acto Legislativo 01 de 2009,
establece:
19.
3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por e l Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes
atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los de rechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral. “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código
electoral y la legislación vigente:
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
4. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y
JURISPRUDENCIALES.
Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes: 4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobier no, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con lasRadicado: N° 36524-19 Página 3 de 15
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restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. (…)”
4.2. LEY 1909 DE 20181 “Artículo 27. Protección a la declaración de independencia . No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce
(…)”
4.2. LEY 1909 DE 20181 “Artículo 27. Protección a la declaración de independencia . No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguie ntes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de l as organizaciones políticas declaradas en inde pendencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no.”
4.3. SENTENCIA C-018 DE 20182
“(…)
639. Resta entonces en este apartado referirse al artículo 27 del PLE Estatuto de la Oposición, el cual establece una inhabilidad a determinados miembros de las organizaciones políticas declarados en oposición para ejercer cargos de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, mientras se mantenga la declaración de independencia. Se trata de una inhabilidad que también fue establecida para los mismos miembros de las organizaciones políticas declaradas en oposición, prevista en el artículo 29 del PLE Estatuto de la Oposición.
640. Para juzgar la constitucionalidad de esta disposición, conviene recordar que las inhabilidades son “restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas ”, razón po r la cual pueden entenderse como requisitos negativos para el acceso a la función pública[363].
inhabilidades son “restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas ”, razón po r la cual pueden entenderse como requisitos negativos para el acceso a la función pública[363].
641. La Corte ha destacado que, con base en los art ículos 6º, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, el legislador cuenta con la facultad de establecer el régimen de inhabilidades. En este sentido, ha sostenido la Corte que es competencia del Congreso “ evaluar y definir el alcance de cada uno de los hech os, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”[364].
642. Para ejercer dicha competencia, el Congreso debe armonizar dos intereses. Por un lado, rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público. P or otro lado, respetar el derecho político de acceder a los cargos públicos, incluyendo los de elección popular, previsto en el artículo 40 de la Constitución.
Por ello, ha considerado la Corte que el legislador debe ejercer su competencia de establecer las inhabilidades para los cargos públicos respetando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[365].
1 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 2 Corte Constitucional, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado –006/17 Cámara, “Por
independientes.” 2 Corte Constitucional, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado –006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, 4 de abril de 2018.Radicado: N° 36524-19 Página 4 de 15
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643. Como se ha explicado anteriormente , el análisis de proporcionalidad de una medida admite distintos grados de exigencia [366]. Teniendo en cuenta que la medida estudiada limita el ejercicio de un derecho fundamental (el de acceso a los cargos públicos), considera la Corte que es preciso analizar esta medida teniendo en cuenta un juicio estricto de proporcionalidad. En ese sentido, la Corte analizará (i) si la medida prevista persigue una fina lidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha medida es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la medida es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad pers eguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.
644. En primer lugar, la inhabilidad prevista en el artículo 27 del PLE Estatuto de la Oposición persigue una finalidad imperiosa: proteger la autonomía de las organizaciones políticas
principios y valores constitucionales.
644. En primer lugar, la inhabilidad prevista en el artículo 27 del PLE Estatuto de la Oposición persigue una finalidad imperiosa: proteger la autonomía de las organizaciones políticas independientes, para que determinados miembros que la componen no puedan ser atraídos por los respectivos gobiernos mediante ofrecimientos burocráticos. En ese sentido, puede afirmarse que dicha inhabilidad desarrolla los artículos 1, 40 y 112 de la Constitución, por lo que puede concluirse que persigue una finalidad imperiosa.
645. En segundo lugar, la medida previ sta en el artículo 27 del PLE Estatuto de la Oposición es adecuada para el logro de esa finalidad, pues si se admitiera que ciertos miembros de organizaciones políticas independientes pudieran aceptar ofrecimientos burocráticos del gobierno respectivo se d ebilitaría la posición crítica de la organización política, pues sus miembros más visibles podrían ser cooptados por el gobierno respecto del cual ejercen una posición de autonomía.
646. La Corte considera, además, que la inhabilidad es necesaria, p or dos razones. Por un lado, hace referencia solo a determinados miembros de las organizaciones políticas independientes, los cuales tienen una posición importante y visible al interior de dicha organización, por lo que les es exigible mayores compromisos con la postura crítica que han asumido. Por otro lado, tiene una limitación temporal de doce (12) meses, pues establece que estará vigente dentro de los doce (12) meses siguientes al retiro de la organización política independiente, lo cual supone un límite al compromiso de esos miembros con la organización de la que han formado parte, sin que dicho límite sea desproporcionado o niegue en la práctica el
independiente, lo cual supone un límite al compromiso de esos miembros con la organización de la que han formado parte, sin que dicho límite sea desproporcionado o niegue en la práctica el ejercicio de posturas críticas al interior de esa misma organización política.
647. Finalmente, constata la Corte que la medida también es proporcional en estricto sentido, pues la protección de la autonomía de las organizaciones políticas independientes es de gran importancia para un Estado pluralista, que no solo permite sino que promueve la formació n de opiniones críticas y disidentes del Gobierno respectivo. La importancia de esta finalidad justifica la restricción de los derechos políticos de ciertos miembros de las organizaciones políticas independientes, en especial cuando se trata de una restric ción que solo por un año, luego del cual dejará de ser aplicable. En ese sentido, lo previsto en el artículo 27 del PLE Estatuto de la Oposición supone una restricción razonable de los derechos políticos de determinados miembros de las organizaciones políticas en oposición, que se justifica por el beneficio buscado a favor de la autonomía de dichas organizaciones.
f. Decisión sobre la constitucionalidad de los artículos 26 y 27
648. Por las razones expuestas anteriormente, la Corte declarará la exequibilidad de los artículos 26 y 27 del PLE Estatuto de la Oposición Política.
(…)”Radicado: N° 36524-19 Página 5 de 15
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5. CONSIDERACIONES En aras de garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental invocado -derecho de
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5. CONSIDERACIONES En aras de garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental invocado -derecho de petición-, resulta procedente ilustrar al peticiona rio sobre las normas in genere que regulan la materia objeto de consulta, con la finalidad de dar una respuesta idónea, de fondo, dotada de claridad y congruencia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. Para el efecto, en el título de Fundamentos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, se resumieron las normas generales atinentes al asunto sub examine.
Ahora bien, para responder a la consulta presentada, inicialmente se hace neces ario recalcar que el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, bus ca proteger la autonomía de las organizaciones políticas declaradas independientes frente al Gobierno , para que los miembros que componen colectividad no puedan ser atraídos por los respectivos gobiernos mediante ofrecimientos burocráticos, tal como lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-018-18. Aclarado lo anterior , y en lo atinente a la Protección de la Declaratoria en independencia , se procederá a realizar ciertas acotaciones relevantes en relación a los literales a) y b), del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, que a su tenor indica: “Artículo 27. Protección a la declaración de independencia . No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su ret iro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia:
cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su ret iro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de l as organizaciones políticas declaradas en independencia, ta nto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no.”
En primer lugar, el literal a) citado, hace referencia a la aplicación de la inhabili dad, a quienes sean o hayan sido miembro de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones p olíticas declaradas en independencia , tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales; no obstante, di cho literal, no hace claridad si en la aplicación de la inhabilidad se debe tomar los órganos de dirección de todos los niveles mencionados, o solo de la circunscripción correspondiente donde la organización polític a se haya declarado en independencia. En similar sentido, el literal b), antes mencionado, hace referencia a quienes hayan sido candidatos a cargos de elección popular avalados por la organización política declarada en independencia, nuevamente sin especificar si esto aplica a todos los cargos de elección popular a nivel nacional o si, contrario sensu, resulta aplicable para quien aspiró a ser elegido o fue elegido en un cargo de elección popular dentro de la correspondiente jurisdicción.Radicado: N° 36524-19 Página 6 de 15
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Para abordar las disyuntivas planteadas , en primera instanc ia es necesario remitirse al artículo 2° de la plurimencionada Ley, que, para efectos de la aplicación de las disposiciones del Estatuto de la Oposición Política, define, entre otros, lo que debe entenderse por “Gobierno”, así: “ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y a las admini straciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal. (…)” (subrayado fuera del texto original) De tal manera y teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por la inhabil idad planteada en el artículo 27 es la declaratoria de independencia en si misma considerada, de la cual se infiere, necesariamente, que la organización política no hace parte del gobierno, ni de la oposición, pero que en todo caso podrá ejercer una posición cri tica y exigir los derechos relacionados en el artículo 26 de la ley estatutaria en meción , resulta claro que la protección de la d eclaratoria de independencia busca garantizar la autonomía de la organización política dentro de la respectiva entidad territorial y frente al gobierno de turno.
Una vez aclarado lo anterior, en segunda medida, es imperativo dirigir la atención a los destinatarios de la inhabil idad planteada en el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, de cuya
Una vez aclarado lo anterior, en segunda medida, es imperativo dirigir la atención a los destinatarios de la inhabil idad planteada en el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, de cuya lectura integral se desprende la in tención inequívoca del legislador estatutario de dirigir la restricción bajo análisis a un sujeto calificado en razón de su visibilidad o relevancia al interior de la respectiva organización política, en otras palabras , para que la inhabilidad establecida sea aplicable a determinada persona, esta debe reunir ciertas características, las cuales están taxativamente mencionadas en el artículo y consisten en : i) ser o haber sido miembro de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las orga nizaciones p olíticas declaradas en independencia y en ii) haber sido candidatos a cargos de elección popular con aval de la organización política declarada en independencia. Lo anterior resulta relevante en el entendido de que l a calificación del sujeto pa sivo de la inhabilidad establecida en la disposición normativa en comento , permite inferir que a un militante de una organización política declarada independiente que no reúna las características arriba señaladas, no le seria endilgable la restricci ón esta blecida en el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, situación ésta que es corroborada por la Honorable Corte Constitucional que al respecto señaló “que la inhabilidad es necesaria, por dos razones. Por un lado, hace referencia solo a determinados miembros de las organizaciones políticas independientes, los cuales tienen una posición importante y visible al interior de dicha organización, por lo que les es exigible mayores compromisos con la postura crítica que han asumido (…)”.Radicado: N° 36524-19 Página 7 de 15
importante y visible al interior de dicha organización, por lo que les es exigible mayores compromisos con la postura crítica que han asumido (…)”.Radicado: N° 36524-19 Página 7 de 15
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Por otra parte, como tercer aspecto a presentar en el análisis, resta referirse al factor temporal establecido en el artículo 27 del Estatuto de la Oposición Política , que fija un periodo de doce (12) meses siguientes a su retiro –el del sujeto calificado - de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia . Respecto al periodo inhabilitante no hace falta hacer mayores precisiones, basta mencionar que se considera proporcionado para el fin perseguido; no obstante, la disposición normativa contempla que la inhabilidad será aplicable en el interregno mencionado mientras la declaració n de independencia continúe vigente, salvedad que es válida en el entendido que las organizaciones políticas, según lo establecido en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, tienen la posibilidad de, por una sola vez modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno. Ahora bien, la norma bajo estudio, en su literal a), emplea las palabras: “haya sido”, sin que sea suficientemente clara la limitación temp oral frente a la cual pretende aplicar la sanción para quien alguna vez fungió como integrante de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones p olíticas declaradas en independencia ; por lo anterior, esta Sala considera que las inh abilidades no pueden ser perpetuas , por el contrario, deben
quien alguna vez fungió como integrante de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones p olíticas declaradas en independencia ; por lo anterior, esta Sala considera que las inh abilidades no pueden ser perpetuas , por el contrario, deben estar limitadas en el tiempo, es decir, deben obedecer a un estricto criterio de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que se hace necesario aclarar, que esta Corporación entiende que la limitación temporal para el evento mencionado en el literal a), se refiere a los doce (12) meses anteriores al registro de la respectiva declaratoria de independencia. De conformidad con el párrafo precedente, y teniendo en cuenta que el literal b) del artículo 27 del Estatuto de la Oposición, omite hacer referencia específica a límite temporal alguno para la configuración de la inhabilidad respecto del momento en que los ciudadanos fueron candidatos a cargos de elección popular con aval de la organización política declarada en independencia , se debe entender, que esto s ólo es aplicable a quienes fueron candidatos en las contiendas electorales para el periodo en el que la organización política se declaró en independencia ; es decir, si la organización política se declara en independencia del Gobierno que quedó electo en el año 2019, esto s ólo le es aplicable a quienes participaron en las elecciones del año 2019 como candidatos de elección popular en la respectiva circunscripción territorial. De lo esbozado hasta aquí, se colige que los literales a) y b) del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, se aplican a quienes sean o hayan sido (con las limitaciones temporales ya establecidas) integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las
2018, se aplican a quienes sean o hayan sido (con las limitaciones temporales ya establecidas) integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia dentro del ámbito territorial de injerencia del gobierno al cual se declararon independientes; y a quienes hayan sido candidatos – electos o noa cargos de elección popular en la circunscripción del respectivo Gobierno en la jornada electoral en que este último resultó electo.Radicado: N° 36524-19 Página 8 de 15
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Por otra parte, y atendiendo lo consultado, en cuanto a las coaliciones que realizan los partidos y movimientos con personería jurídica, es menester de é sta corporación aclarar qué; El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la coalición como el acto de “ reunirse” o “juntarse”.
En el dominio del derecho político, la coal ición puede entenderse como la alianza a la que concurren dos o más agrupaciones políticas en orden a lograr determinados propósitos, según se trate de alianzas para la actividad legislativa o parlamentaria, para el ejercicio del gobierno, o para asuntos electorales.
La doctrina indica que las coaliciones son modalidades de agrupación de las distintas formaciones políticas cuando los sistemas electorales son multipartidistas, pues en aquellos de estirpe bipartidista, el ganador ejerce el gobierno y el perdedor la oposición3.
En nuestro ordenamiento jurídico, las coaliciones se rigen en primer lugar, por lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política , en donde se garantiza a todos los ciudadanos el
En nuestro ordenamiento jurídico, las coaliciones se rigen en primer lugar, por lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política , en donde se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar par tidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse:
“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fund ar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
(…)
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
Por otra parte, el artículo 262 (antes 263) de la Constitución Política , modificado por el artículo 20 del Acto Le gislativo 2 de 2015, señala que las agrupaciones políticas pueden coaligarse para inscribir candidatos a CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR UNINOMINALES y para listas de CORPORACIONES PÚBLICAS, cuyo estudio se expone a continuación:
Coaliciones para Cargos Uninominales: El artículo 29 de la ley 1475 de 2011 define las coaliciones y las condiciones para su conformación, aunque solo contempla la posibilidad para
CARGOS UNINOMINALES:
“Artículo 29. Candidatos de coalición . Los partidos y movimientos políticos con pe rsonería
coaliciones y las condiciones para su conformación, aunque solo contempla la posibilidad para
CARGOS UNINOMINALES:
“Artículo 29. Candidatos de coalición . Los partidos y movimientos políticos con pe rsonería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales . El candidato de coalición será el candidato
3Consejo Nacional Electoral, Resolución 1054 de 2015, M.P. Armando Novoa GarcíaRadicado: N° 36524-19 Página 9 de 15
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único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presiden ciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
Parágrafo 1 °. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobern ador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y
se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición.
La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición (…)”.
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