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CNE - Concepto 3804 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 3804 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO: 3804-2020

(19 DE AGOSTO DE 2020)

CONSULTA SOBRE LA FORMA EN QUE PROCEDE LA DISTRIBUCIÓN

DE LOS RECURSOS ENTREGADOS AL PARTIDO POLÍTICO JUSTA Y LIBRES POR CONCEPTO DE GASTOS DE CAMPAÑA EN CONSONANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1475 DE 201, POR

LA RESOLUCIÓN N°0259 30 ENERO DE 2019.

PETICIONARIO: FLOR ANGÉLICA RUEDA ROZO

1. LA CONSULTA

La señora Flor Angélica Rueda Rozo , en su condición de asesora juríd ica del partido Colombia Justa Libres, elevó consulta al Consejo Nacional Ele ctoral, la cual fue remitida por la Asesora del Fondo de Financiación Política al Despacho en los siguientes términos:

“(…) Asunto: Distribución de recursos por concepto de gastos de campaña electoral.

Cordial saludo

FLOR ANGELICA RUEDA ROZO, identif icada como figura junto a mi correspondiente firma, obrando en calidad de Asesora Jurídica del Partido Colombia Justa Libres, con mi acostumbrado respeto, solicito a Usted se sirva emitir concepto respecto de la forma en que procede la distribución de recursos entregados al Partido Político Colombia Justa Libres por concepto de Gastos de Campaña en consonancia con lo establecido por la ley 1475 de 2011, por la Resolución No. 0259 del 30 de enero de 2019 y demás normas concordantes, toda vez que nuestros Es tatutos vigentes según lo

de Gastos de Campaña en consonancia con lo establecido por la ley 1475 de 2011, por la Resolución No. 0259 del 30 de enero de 2019 y demás normas concordantes, toda vez que nuestros Es tatutos vigentes según lo dispuesto en la Resolución No. 3198 de 2018 emanadas del CNE, establecen:

1. TITULO VIII, DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL PARTIDO, ARTÍCULO

77. INGRESOS Y PATRIMONIO: Los ingresos del PARTIDO que provengan de las siguientes fuentes se repartirán de la siguiente manera:

a) Financiación Estatal: Este recurso será destinado para el funcionamiento del PARTIDO. b) De los recursos que por reposición de gastos de campaña s por voto válido reconocidos por el estado, el (20 %) se destinará para el PA RTIDO y el (80%) restante será para los candidatos que representen a cargos uninominales o en su defecto distribuido entre la lista de candidatos a cada corporación de manera igualitaria . Cada candidato debe suscribir, al recibir su aval, el acta correspon diente destinando el recurso para dicho fin . (Resaltado fuera de texto)(…)”Radicado No. 3804-2020 Página 2 de 9

CONSULTA SOBRE DISTRIBUCIÓN DE RESURSOS POR CONCEPTO DE GASTOS

DE CAMPAÑA ELECTORAL.

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en vi rtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en vi rtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (...)”

La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente: “(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.

(…)”

De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que:

“(…) Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, e n los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de p etición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconoc imiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconoc imiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVARadicado No. 3804-2020 Página 3 de 9

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DE CAMPAÑA ELECTORAL.

En relación con el asunto de la referencia, le informo que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. DE LA FINANCIACIÓN POLÍTICA

4.1.1. Constitución Política

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. DE LA FINANCIACIÓN POLÍTICA

4.1.1. Constitución Política

Artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 2009:

“(…) El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Las campañas electorales que adelanten los candidat os avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales (…)”

4.1.2. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 16. FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus actividades:

1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos.

2. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y/o de particulares.

3. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.

4. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del part ido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relación con sus fines específicos.

5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios.

6. Las herencias o legados que reciban, y

puedan realizar en relación con sus fines específicos.

5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios.

6. Las herencias o legados que reciban, y

7. La financiación estatal, en el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 125-4 del Estatuto Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposición podrán ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante, determinada antesRadicado No. 3804-2020 Página 4 de 9

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DE CAMPAÑA ELECTORAL.

de re star el valor de la donación, siempre que cumplan los requisitos y modalidades previstos en los artículos 125 y s.s. del mencionado Estatuto.

ARTÍCULO 17. DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, de conformidad con las siguientes reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal:

1. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.

2. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más del total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado de

2. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más del total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado de la República o de Cámara de Representantes.

3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección del Congreso de la República.

4. El quince por ciento (15%) se dist ribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Concejos Municipales.

5. El diez por ciento (10%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Asambleas Departamentales.

6. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas.

7. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número de jóvenes elegidos en las corporaciones públicas.

PARÁGRAFO. Se denominarán jóvenes aquellas personas entre los 18 y los 26 años de edad sin perjuicio de los requisitos establecidos por la ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones públicas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se realiza la jornada electoral p ara corporaciones públicas de 2014, el quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se realiza la jornada electoral p ara corporaciones públicas de 2014, el quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el dos (2%) por ciento o más del total de los votos emitidos válidamente en el territorio naciona l en la última elección de Senado o de Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos:

1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales.

2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político.

3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación.

4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.

5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral.

6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.

7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.

En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y ca pacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma noRadicado No. 3804-2020 Página 5 de 9

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partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma noRadicado No. 3804-2020 Página 5 de 9

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DE CAMPAÑA ELECTORAL.

inferior al quince por ciento (15%) de los aportes es tatales que le correspondieren. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, d e conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.”

También nos señala en su artículo 21 la reposición de gastos por votos válidos obtenidos.

“Artículo 21. De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el s iguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para gobernador es y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección. La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos. Parágrafo. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada

depositados en la respectiva elección. La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos. Parágrafo. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan.”

4.2. DE LA AUTONOMÍA DE LOS PARTIDOS

4.2.1. La pre sente ley n os señala en su artículo 4, numeral 13 la distribución de la financiación estatal como como parte integra y contentiva de los estatutos de los partidos y movimientos políticos.

“(…) Artículo 4°. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto (…)”

4.2.2. Resolución 0259 de 30 de enero 2019Radicado No. 3804-2020 Página 6 de 9

financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto (…)”

4.2.2. Resolución 0259 de 30 de enero 2019Radicado No. 3804-2020 Página 6 de 9

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DE CAMPAÑA ELECTORAL.

Recientemente, esta Corporación al expedir dicha resolución, por la cual se reajustan y fijan los valores correspondientes a la reposición de gastos por voto válido obt enido por los candidatos para gobernaciones, alcaldías municipales y distritales, o listas para asambleas y concejos municipales y distritales en las elecciones que se realcen en el año 2019, señaló:

“RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: FÍJASE el valor de reposic ión por voto válido obtenido por los candidatos a cargo de gobernador y de las listas que se inscriban para asambleas en el año 2019, por concepto de financiación estatal de campañas electorales, en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.642).

ATÍCULO SEGUNDO: FÍJASE el valor de reposición por voto válido obtenido por los candidatos a cargo de alcalde y de las listas que se inscriban para concejos municipales y distritales en el año 2019, por concepto de gastos de financi ación de campañas, en la suma de DOS MIL

CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.195).”

4.2.3. Resolución 3198 de 2018

concepto de gastos de financi ación de campañas, en la suma de DOS MIL

CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.195).”

4.2.3. Resolución 3198 de 2018

Por medio de la cual se reconoce personería jurídica al partido COLOMBIA JUSTA

LIBRES.

“(…) 3.1.2.1 Estatutos:

TÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL PARTIDO

ARTÍCULO 77. INGRESOS Y PATRIMONIO. Los ingresos del PARTIDO que provengan de las siguientes fuentes se repartirán de la siguiente manera:

1. Financiación Estatal: Este recurso será destinado para el funcionamiento del PARTIDO.

2. De los recursos que por reposición de gastos de campañas por voto válido reconocidos por el estado , El veinte (20 %) se destinará para el PARTIDO y el ochenta (80 %) restante será para los candidatos que se presenten a cargos uninominales o en su def ecto distribuido entre la lista de candidatos a cada corporación de manera igualitaria. Cada candidato debe suscribir, al recibir su aval, el acta correspondiente destinando el recurso para dicho fin. (…)”

En tal sentido, del tenor literal de las normas señaladas, se extrae que la distribución de la financiación estatal hace parte integra y contentiva de los estatutos de los partidos y movimientos políticos como se señala en el artículo 4, numeral 13 de la Ley 1475 de 2011; es así como cada organización es autónoma al señalar en sus estatutos la forma en

movimientos políticos como se señala en el artículo 4, numeral 13 de la Ley 1475 de 2011; es así como cada organización es autónoma al señalar en sus estatutos la forma en que procederá dicha distribución, que en este caso para el tema de la consulta según loRadicado No. 3804-2020 Página 7 de 9

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DE CAMPAÑA ELECTORAL.

consagrado en los estatutos de l Partido Colombia Justa y Libres será como se anunció anteriormente en el artículo 77 del Título VIII Del Régimen Económico de Partido.

Sin embargo, esta distribución debe obedecer a las finalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley 1475, así como a los porcentajes allí fijados, esto es; 1. funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales, 2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político, 3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación, 4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas, 5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral, 6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas y 7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “(…) 53. Respecto del tema de la destinación de recursos, la jurisprudencia de esta Corte reconoce que, a pesar de las modificaciones sobre la materia, persiste un grado de autonomía jurídicamente reconocida a los partidos y movimientos políticos, así como que la obligación de la financiación estatal

de esta Corte reconoce que, a pesar de las modificaciones sobre la materia, persiste un grado de autonomía jurídicamente reconocida a los partidos y movimientos políticos, así como que la obligación de la financiación estatal no implica la determinación o exigencia respecto de la destinación particular de estos dineros, siempre y cuando, se realice una destinación de recursos que no vulnere ni afecte el marco constitu cional y legal de la organización y financiación política y electoral. De otra parte, la Corte también ha establecido que teniendo en cuenta que la financiación de los partidos y movimientos políticos se realiza en gran parte con recursos estatales, es legítimo, desde el punto de vista constitucional, que el legislador pueda imponer requisitos razonables y proporcionados relativos a la democratización de estas organizaciones, como el debate y aprobación democrática de sus presupuestos. A este respecto, en l a sentencia C -089 de 1994, la Corte expresó que la contribución pública a los partidos y movimientos políticos no implica el establecimiento de exigencias en relación con el uso concreto que las colectividades hagan de los recursos otorgados. Este es un asunto que debe gobernarse, de manera general, por las mismas agrupaciones políticas. Sin embargo, teniendo en cuenta que el presupuesto del partido o movimiento se ha nutrido de recursos públicos, la ley puede imponer requisitos razonables que tengan como f in estimular la democratización interna de las organizaciones políticas. En efecto, en dicha providencia la Corte señaló: "La libertad organizativa interna que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos, reafirma la apertura del sistema político en su mismo origen: "En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la

"La libertad organizativa interna que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos, reafirma la apertura del sistema político en su mismo origen: "En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos" (CP art. 108). El destino de los ingresos del partido, incluidos los provenientes del apoyo estatal, es un asunto que está gobernado por el principio de libertad interna. La gestión de las finanzas de una organización política está íntimamente ligada a su estrategia y plan de acción y mal puede, por ende, condicionarse desde afuera. Si el Estado ha decidido , por las razones expuestas, apoyar financieramente la actividad política, ello ha obedecido a los motivos expresados, que son ajenos a un propósitoRadicado No. 3804-2020 Página 8 de 9

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DE CAMPAÑA ELECTORAL.

soterrado suyo de controlar el sentido de una variable propia de su manejo interno. Así parezcan a primera vista plausibles los derroteros de gasto que traza la norma, lo cierto es que interviene el Estado en una órbita que le está vedada por la Carta Política" (negrillas de la Sala). (…)”

Así pues, se concluye que los Partidos y Movimientos Políticos, en virt ud de la Autonomía constitucionalmente reconocida, deben establecer la forma la distribución de sus recursos provenientes de la financiación estatal sin el desconocimiento de los lineamientos legales y estatutarios previamente establecidos.

constitucionalmente reconocida, deben establecer la forma la distribución de sus recursos provenientes de la financiación estatal sin el desconocimiento de los lineamientos legales y estatutarios previamente establecidos.

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRÍQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA MagistradoRadicado No. 3804-2020 Página 9 de 9

CONSULTA SOBRE DISTRIBUCIÓN DE RESURSOS POR CONCEPTO DE GASTOS

DE CAMPAÑA ELECTORAL.

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada

LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

Magistrado

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Magistrado

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

Magistrado

Aprobado en Sala Plena virtual del 19 de agosto de 2020

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

Magistrado

Aprobado en Sala Plena virtual del 19 de agosto de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. 2020000003804-00

Proyectó: Paula Neira

Revisó: Alix Gómez

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