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CNE - Concepto 4522 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 4522 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: 4522-21 (20 de mayo de 2021)

CONSULTA SOBRE EL AJUSTE PARA LA ASIGNACIÓN DE CURULES

EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

PETICIONARIO: ESNEIDER IVAN RAMOS SAURITH

MAGISTRADO PONENTE: RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

LA CONSULTA

Mediante derecho de petición radicado en esta Corporación el 14 de abril de 2021, se presentó consulta por parte del señor ESNEIDER IVAN RAMOS SAURITH identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.119.840.748 expedida en el municipio de Urumita del departamento de La Guajira, el cual, solicitó concepto a esta Corporación en los siguientes términos:

“(…) Solicito a esta entidad, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) muy respetosamente me otorgue información de él porque al departamento de La Guajira no se le adjudicado el tercer representante a la cámara de representantes que por ley merece la Guajira.

La petición anterior está fundamentada en las siguientes razones:

1El artículo 176 de la Constitución Política Colombiana del año 1991 expone: la cámara de representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

(…)

Por lo tanto el departamento de la guajira cumple con este requisito para poder obtener o que se le adjudique el tercer representante a la cámara de representantes, ya que según el censo realizado por el Departamento Nacional de Estadistica en el año 2018, el departamento de la Guajira cuenta con 895.520 habitantes y con una proyección de 1.040.157 habitantes hecha por el mismo DANE.

según el censo realizado por el Departamento Nacional de Estadistica en el año 2018, el departamento de la Guajira cuenta con 895.520 habitantes y con una proyección de 1.040.157 habitantes hecha por el mismo DANE.

Lo anteriormente expuesto hace merecedor de un tercer representante a la cámara al departamento de la Guajira” (…)”Radicado No. 4522 de 2021 Página 2 de 10

CONSULTA SOBRE EL AJUSTE PARA LA ASIGNACIÓN DE CURULES EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Por reparto de la Corporación efectuado el 14 de abril de 2021, le correspondió al Magistrado RENATO RAFAEL CONTRE RAS ORTEGA el conocimiento del derecho de petición con radicado número 4522-21.

I. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente dentro del Estado colombiano y ejerce las funciones, atribuciones y competencias, que previamente hayan sido conferidas por el ordenamiento jurídico. En este sentido se debe recordar que el marco constitucional de las competencias de esta corporación se encuentra en el artículo 265 de la constitución política, que estipula:

“(…)

ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de l os procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos estánRadicado No. 4522 de 2021 Página 3 de 10

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incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

(…)”.

Adicionalmente e l Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que h agan las personas naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscrita s a su ámbito competencial, en

Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscrita s a su ámbito competencial, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previstas en la Ley 1755 del 2015, según se trate de una petición de interés general, interés particular, petición de información o de formulación de consultas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(…)

“Articulo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

(…)

Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

garantizar los derechos fundamentales.”

(…)

Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2.Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.Radicado No. 4522 de 2021 Página 4 de 10

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3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

(…)

Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado

soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, b enéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión públi ca que se establezcan.

(…)

Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar con sultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

(…)

Articulo 176. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013. El nuevo texto es el siguiente : La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracc ión mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1)

365.000 habitantes o fracc ión mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

PARÁGRAFO 1o. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la poblaciónRadicado No. 4522 de 2021 Página 5 de 10

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nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.

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nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.

PARÁGRAFO 2o. Si como resultad o de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondían a 20 de julio de 2002.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha. En dicha reglamentación se incluirán, entre otros temas, la inscripción de candidatos, y la inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y Embajadas, y la financiación estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos.

(…)”.

b. Artículo 7 de la Ley 79 de 1993:

“Dentro de los tres, (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de Ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses. Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el Departamento Administrativo Nacional

todo caso, entre la fecha de realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de Ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses. Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, deberá destruir los formularios de los Censos y Encuestas, previa memoria de los mismos.”

c. Resolución No. 3202 del trece (13) de abril del 20211 :

“ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de ajustar la cifra para la asignación de curules de Cámara de Representantes para las elecciones del trece (13) de marzo de 2022.

(…)”

d. JURISPRUDENCIA.

  • Consejo de Estado, 08001-23-33-000-2014-00835-01, sentencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro:

“(…)

Con fundamento en lo anterior, es evidente que el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE no ha presentado al Congreso de la República el proyecto de ley, a pesar de que como lo afirmó el Director del DANE la información del censo 2005 ya fue procesada y finalizada, y aun así no se ha cumplido con el deber legal de radicar el proyecto de ley.

Así el término previsto en la norma, se encuentra más que vencido, pues ha transcurrido años desde que se procesó y evaluó la información del Censo Gene ral 2005, sin que el Gobierno Nacional haya dado cumplimiento al artículo 7º de la Ley 79

1 Entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las

transcurrido años desde que se procesó y evaluó la información del Censo Gene ral 2005, sin que el Gobierno Nacional haya dado cumplimiento al artículo 7º de la Ley 79

1 Entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencial, junto con la Registraduria Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 3202 del 13 de abr il de 2021, “Por medio de la cual se abstiene de ajustar la cifra para la asignación de las curules en la Cámara de Representantes para las elecciones del trece (13) de marzo de 2022” como abstención oficial de ajustar la cifra para la asignación de curules de Cámara de Representantes para las elecciones del trece (13) de marzo de 2022.Radicado No. 4522 de 2021 Página 6 de 10

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de 1993, con lo cual se evidencia la mora en presentar el proyecto de ley al Congreso de la República, obligación que es imperativa e inobjetable y, por tanto, de obligatorio acatamiento, sin que pueda presumirse que la mora en su incumplimiento esté justificada.

(…)”.

  • Consejo de Estado, 11001-03-28-000-2015-00016-00, sentencia 13/10/2016,

Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez:

“(…)

La aparición de la Carta Política marca un punto de inflexión en la materia. En efecto, finaliza la dicotomía presentada en el pasado, adoptando, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda

La aparición de la Carta Política marca un punto de inflexión en la materia. En efecto, finaliza la dicotomía presentada en el pasado, adoptando, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985. De allí que esta Sala pueda sostener, siguiendo la jerarquía normativa imperante en el sistema 2, la existencia de una inconstitucionalidad sobreviviente, que recae sobre el artículo 2º de la Ley 15 de 1988, producto de la entrada en vigencia de la norma constitucional transitoria citada3.

En estos términos, el artículo 54 transitorio presenta un carácter “protético”, pues su adopción vino a suplir la ausencia del procedimiento legislativo, por medio del cual debía aprobarse el resultado del censo de vivienda y población de 19854.

Así mismo, su adopción tendió a otorgar legalidad y certeza a los datos estadísticos de población y, por contera, a los actos oficiales que se fundan en éstos, impidiendo que los mismos pudieran ser objeto de manipulaciones por parte de las autoridades públicas que intervienen en la materia5.

Ello, resulta particularmente cierto en lo que respecta a la composición de las corporaciones públicas de elección popular, pues fue clara y expr esa la voluntad de los asambleístas de 1991 de dotar de certidumbre las cifras empleadas en la determinación del número de sus integrantes. En este sentido, se expresó el Constituyente Orlando Fals-Borda en la sesión plenaria de 31 de mayo de 1991:

“(...) he observado junto con la colega la doctora Garcés Lloreda que existe una

determinación del número de sus integrantes. En este sentido, se expresó el Constituyente Orlando Fals-Borda en la sesión plenaria de 31 de mayo de 1991:

“(...) he observado junto con la colega la doctora Garcés Lloreda que existe una cierta falta de seguridad y hasta legalidad en las cifras de población que se están manejando, para calcular la composición de las cámaras y esto porque el último censo aprobado oficialmente es el de 1973 es decir hace 18 años, el último censo como todos recordamos se hizo en 1985 pero el Congreso Nacional no lo ha aprobado,... me permito presentar a la consideración de la Asamblea el siguiente acto constituyente de vigencia inmedia ta, como quizás una fórmula adecuada para resolver este problema concreto, técnico jurídico a que he aludido... dice lo siguiente...”6

Por otra parte, la naturaleza transitoria de la disposición constitucional comentada, no significa que la misma haya perdido vigencia.

En efecto, las disposiciones constitucionales transitorias buscan favorecer la transición hacia un nuevo orden constitucional, pues pretenden hacer mella a los traumatismos que conllevan este tipo de cambios.

2 Artículo 4 de la Constitución Política. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales.” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 4 de marzo de 2005. Rad.11001-0328-000-2006-00040-01. C.P: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Reinaldo Chavarro Buritica. 26 de octubre de 1999. Rad. Nº. IJ-007. Actor: César Rosas Rodríguez y otro. 5 Ibídem 6 IbídemRadicado No. 4522 de 2021 Página 7 de 10

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Por lo anterior, desde una perspectiva meramente temporal, las mismas pueden considerarse como normas de carácter provisional, ya que se presume que su vigencia durara por el tiempo que tome la instauración del neófito régimen constitucional7.

Sin embargo, y aunque exista un acuerdo jurisprudencial en relación con la naturaleza transitoria de dichas reglas, este acuerdo se desvanece, cuando se trata de establecer el alcance de dicha transitoriedad, pues lejos de ser univoco, el mismo requiere ser evaluado atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha expresado que:

“En el caso de las disposiciones transitorias de nuestra Constitución Política, el alcance de dicha transitoriedad no es general y uniforme y requiere, por tanto, ser examinado y determinado en cada asunto. En efecto, algunas normas transitorias atribuyen competencias del legislativo al ejecut ivo, en forma extraordinaria, durante algún término o hasta tanto se cumpla una condición, como ocurre entre otras, con las disposiciones de los artículos 9°, 11 y 59 Transitorios”8.

extraordinaria, durante algún término o hasta tanto se cumpla una condición, como ocurre entre otras, con las disposiciones de los artículos 9°, 11 y 59 Transitorios”8.

Del aparte transcrito se deduce la existencia de dos tipos de normas transitorias de rango constitucional: aquellas que fenecieron, pues la condición a la cual se encontraban sujetas tuvo lugar y aquellas que adquieren una cierta perennidad, pues su vigencia no se ha agotado.

A esta última categoría pertenece el artículo 54 transitorio de la Constitución, el cual cuenta con una vocación de permanencia “hasta tanto el legislador adopte un nuevo censo o establezca una norma especial para regular el hecho social relevante de que se trate.”9

Empero, ciertas aclaraci ones han sido proferidas en relación con las formas de excepcionar la disposición contenida en el artículo 54 transitorio de la Carta Política, ya que, tomando en cuenta su naturaleza constitucional, algunos han afirmado que no puede “ni la ley ni ninguna norma definir cuál es el censo para todos los efectos legales y constitucionales.”10

Sin entrar a dilucidar al respecto, la regla jurídica contenida en el artículo 54 transitorio de la Constitución Política dispone actualmente de una vigencia incontestabl e, producto de la ausencia de adopción legislativa de los resultados de los censos adelantados en los años de 1993 y 2005, - de conformidad con el procedimiento legislativo consignado en el artículo 7º de la Ley 79 de 1993 11 - en perjuicio incluso de la orden impartida por esta Sala de Decisión, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional de la acción de cumplimiento12. Por lo anterior, la Sala observa que

de la orden impartida por esta Sala de Decisión, en ejercicio de sus funciones como juez constitucional de la acción de cumplimiento12. Por lo anterior, la Sala observa que esta transitoriedad de la norma constitucional adquiere “visos” de permanencia.

En otras palabras, el citado artículo instituyó un nuevo trámite legislativo en relación con los datos obtenidos de la elaboración del censo de población y vivienda, caracterizado por contener un mandato claro, expreso y exigible13, condicionando los efectos jurídicos del censo de población y vivienda a la fecha de su adopción o

7 Ibídem: “Por otra parte, la razón de ser de las normas constitucionales transitorias es la de servir de mecanismo de transición hacia la instauración del régimen constitucional ordinado al cual ellas se refieren, por lo que tienen un carácter eminentemente provisional y una vigencia igualmente transitoria.” 8 Ibídem 9 Ibídem. 10 Aclaración de voto del Consejero Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Reinaldo Chavarro Buritica. 26 de octubre de 1999. Rad. Nº. IJ -007. Actor: César Rosas Rodríguez y otro. 11 El artículo 7º de la Ley 79 de 1993 introdujo una transformación al procedimiento contenido en el artículo 11 de la Ley 67 de 1917, por disposición expresa del artículo 8º de la Ley 79 de 1993. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Acción de cumplimiento. 15 de

octubre de 2015. Rad. 08001-23-33-000-2014-0835-01. Actor: Edwar Ecker Martínez. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E): “ORDENAR al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE el cumplimiento del artículo 7º de la Ley 79 de 1993, en el sentido de presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante el cual se adopten los resultados del censo general 2005, a más tardar el primer día del segundo periodo de la actual legislatura12, es decir, el 16 de marzo de 2016.” 13 Ibídem.Radicado No. 4522 de 2021 Página 8 de 10

CONSULTA SOBRE EL AJUSTE PARA LA ASIGNACIÓN DE CURULES EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

aprobación legislativa “y, en modo alguno, en la fecha de su realización o de consolidación de las cifras respectivas.”14

En suma, esta Sala Electoral afirma que la transitoriedad del artículo 54 ha mutado en una cierta “perennidad”, como consecuencia de la omisión legislativa, tendiente a adoptar los resultados arrojados por los censo de 1993 y 200515.

Este argumento se refuerza aún más si se tiene en cue nta que el censo poblacional de 1985, es el referente legal y el empleado por las autoridades electorales para establecer el número de representantes a la Cámara16, así como el de Diputados17 a elegir, en cada una de las circunscripciones territoriales, durante los últimos tiempos.

Es así como el artículo 176 de la Carta Política, que señala la composición de la Cámara de Representantes indica claramente que la asignación de curules adicionales

elegir, en cada una de las circunscripciones territoriales, durante los últimos tiempos.

Es así como el artículo 176 de la Carta Política, que señala la composición de la Cámara de Representantes indica claramente que la asignación de curules adicionales se hará conforme al censo, así:

“Parágrafo 1°. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules”. (resaltado fuera de texto).

(…)

De esta forma, esta Sala de Decisión observa que en materia electoral la regla general, en tratándose de los datos poblacionales sobre los cuales se aplican las diferentes reglas de composición de las corporaciones públicas de elección popular, es el censo de población y vivienda aprobado, esto es, el realizado en octubre de 1985, sin que en la materia se hayan establecidos excepciones a esta máxima 18, como de manera constante ha podido verificarse en otros dominios19.

En definitiva, la regla de adjudicación de curules contenida en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994 debe aplicarse teniendo en cuenta el censo adoptado por el artículo 54 transitorio superior, esto es el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, mientras que el legislador o el constituyente determinen lo contrario

(…)”

VISTO EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SE PROCEDE A RESOLVER LA

CONSULTA:

En ejercicio de la competencia de asignación de curules, esta Corporación debe ajustar el

contrario

(…)”

VISTO EL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SE PROCEDE A RESOLVER LA

CONSULTA:

En ejercicio de la competencia de asignación de curules, esta Corporación debe ajustar el número de curules de Cámara de Representantes teniendo en cuenta el crecimiento poblacional de acuerdo a las cifras del censo; con la cifra que se obtenga de conformi dad con el crecimiento poblacional a la fecha de la elección en el año 2022, siendo así que para el cumplimiento del mandato Constitucional citado en el parágrafo primero del artículo 176 de la Constitución Política, esta Organización Electoral se debe bas ar en la información que le

14 Consejo de Estado. Sala de Contenciosos Administrativo. Sección Quinta. 4 de marzo de 2005. Rad. 1101-0328-000-2006-00040-01 C.P. Darío Quiñones Pinilla. Actor: Gustavo Adolfo Cardona y otro. 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 3 de junio de 1998. Radicación Número: 1111. C.P: Luis Camilo Osorio Isaza. 16 Decreto 2788 de 29 de noviembre de 2013 “Por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales el 9 de marzo de 2014” 17 Decreto 2552 de 12 de diciembre de 2014 “Por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015" 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Reinaldo

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