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CNE - Concepto 5049 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 5049 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RADICADO: CNE-E-DG-2023-005049 (25 de abril de 2023)

CONSULTA SOBRE FINANCIACIÓN PARTIDOS POLITICOS Y LAS

CUOTAS DE LOS AFILIADOS

PETICIONARIA:

MAGISTRADO PONENTE:

LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA

BENJAMÍN ORTIZ TORRES

1. LA CONSULTA

La Doctora LUZ MERY LÓPEZ PASCAGAZA, en su condición de Representante Legal del Partido Político COMUNES, elevó consulta al Consejo Nacional Electoral, la cual fue estructurada en los siguientes términos:

“(…) Por lo anterior, y con el ánimo de hacer buen manejo desde el comienzo, de la fuente de financiación que la Ley permite consistente en las cuotas de los afiliados, con todo comedimiento nos permitimos presentar ante el Honorable Consejo Nacional Electoral, y en lo que los Magistrados dispongan, al Fondo Nacional de Financiación Política, la siguiente:

CONSULTA

3. Sin perjuicio del mandato legal que habilita para el recaudo de las contribuciones de afiliados y/o de particulares (numeral 2, artículo 16, ley 1475 de 2011), ¿podrían estos ingresos, ser certificados anualmente por el partido comunes a cada contribuyente?

2. ¿Qué destinación debe darse a los ingresos del Partido originados en las contribuciones de afiliados y/o de particulares?

3. ¿En la plataforma de Cuentas Claras, las contribuciones de afiliados y/o de particulares se cargan en el código 102 de la d eclaración de patrimonio ingresos y gastos anuales o existe algún cambio para esta nueva vigencia? (…)”.

3. ¿En la plataforma de Cuentas Claras, las contribuciones de afiliados y/o de particulares se cargan en el código 102 de la d eclaración de patrimonio ingresos y gastos anuales o existe algún cambio para esta nueva vigencia? (…)”.

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gene ral o particular y aRadicado No. CNE-E-DG-2023-005049 Página 2 de 14

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obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (…)”.

Por su parte, la Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente:

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.

(…)”.

De igual manera el artículo 13 de la Ley 1755 de 20151, señala que:

“(…) ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN

(…)”.

De igual manera el artículo 13 de la Ley 1755 de 20151, señala que:

“(…) ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación d e un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”.

Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CONSULTA

En relación con el asunto de la referencia y en desarrollo de la modalidad de consulta definida en el derecho de petición, es pertinente advertir que a esta Corp oración le está vedado emitir conceptos resolviendo asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa.

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa.

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicado No. CNE-E-DG-2023-005049 Página 3 de 14

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Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio jurídico de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema objeto de interés, por lo que bajo estas condiciones se atenderá la presente petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A continuación, se analiza la normativa que regula aspectos propios de la consulta formulada ante el Consejo Nacional Electoral , para lo cual se atenderá en orden de interpretación, los siguientes aspectos puntuales, así: i) fuentes de financiación de los partidos políticos , ii) fuentes de financiación de las campañas electorales , iii) Partido Comunes y su financiación, y iv) estatutos del Partido Comunes.

4.1. FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Respecto de las fuentes de financiación para los partidos y movimientos políticos, el primer inciso del artículo 109 de la Constitución Política, consagra expresamente que el Estado concurrirá a la financiación política y electoral de aquellos que cuenten con personería jurídica, siempre que se realice de conformidad con la Ley.

Por su parte , el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 refiere que, el Estado financiará el

concurrirá a la financiación política y electoral de aquellos que cuenten con personería jurídica, siempre que se realice de conformidad con la Ley.

Por su parte , el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 refiere que, el Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y que estos están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos.

Por otro lado, el artículo 16 de la Ley 1475 de 2011, a la letra indica:

“(…) ARTÍCULO 16. FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus actividades:

1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos.

2. Las contribuciones, donaciones y créditos, e n dinero o en especie, de sus afiliados y/o de particulares.

3. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.

4. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relación con sus fines específicos.

5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios.Radicado No. CNE-E-DG-2023-005049 Página 4 de 14

CONSULTA SOBRE FINANCIACIÓN PARTIDOS POLITICOS Y LAS CUOTAS DE LOS AFILIADOS

6. Las herencias o legados que reciban, y

CONSULTA SOBRE FINANCIACIÓN PARTIDOS POLITICOS Y LAS CUOTAS DE LOS AFILIADOS

6. Las herencias o legados que reciban, y

7. La financiación estatal, en el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 125 -4 del Estatuto Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposición podrán ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante, determinada antes de restar el valor de la donación, siempre que cumplan los requisitos y modalidades previstos en los artículos 125 y s.s. del mencionado Estatuto (…)”.

Es decir, el régimen jurídico colombiano, establece un sistema mixto de financiación de los partidos y movimientos políticos, en tanto que, estos pueden ser financiados con recursos propios o de fuentes privadas, así como de recursos públicos o la llamada financiación estatal.

Sobre la importancia de la financiación general y específicamente de la financiación Estatal de los partidos y movimientos políticos, ha reiterado la Corte Constitucional, lo siguiente:

“(…) En este sentido, la Corte ha reconocido la trascendencia que para la democracia constitucional tiene el tema de la financiación en general y específicamente el de la financiación estatal de los partidos, movimientos y grupos políticos que participan en las dinámicas políticas y electorales de la estructura democrática del Estado. Lo anterior, en razón a que la financiación pública se encuentra encaminada a garantiza r los principios de participación, igualdad, transparencia y pluralismo, que deben informar el juego político y electoral en un

democrática del Estado. Lo anterior, en razón a que la financiación pública se encuentra encaminada a garantiza r los principios de participación, igualdad, transparencia y pluralismo, que deben informar el juego político y electoral en un estado constitucional y democrático de derecho; así como a evitar la injerencia, servidumbre o dependencia de los partidos y mov imientos políticos respecto de los grupos de poder e intereses particulares, ya que estos, cuando tienen por finalidad cooptar la actividad del elegido, pueden terminar viciando la voluntad política, la cual debe estar encaminada a la consecución del bien colectivo y del interés general. Así, aunque la Sala reconoce la validez constitucional de la financiación privada, tampoco desconoce que tales recursos pueden en muchos casos estar dirigidos, no al propósito altruista de concurrir en la vida democrática y electoral a través de aportes económicos, sino a condicionar la actividad pública del candidato elegido a fines particulares y contrarios dichos intereses del conglomerado social (…).”2

Finalmente, el artículo 27 Ibídem consagra la financiación prohib ida, aduciendo específicamente que:

“(…) ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:

1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

2 Corte Constitucional - Sentencia C-490 de 2011 - M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No. CNE-E-DG-2023-005049 Página 5 de 14

CONSULTA SOBRE FINANCIACIÓN PARTIDOS POLITICOS Y LAS CUOTAS DE LOS AFILIADOS

3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cu ales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.

4. Las contribuciones anónimas.

5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.

6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que par ticipen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.

7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o

previstos en el artículo 25 de la presente ley.

7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. (…)”.

4.2. FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

En lo referente a la financiación de campañas, el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, dispone que el Estado contribuirá a dicha financiación, no solo a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sino también a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, disponiendo reglas para cada una de las candidaturas, basado en un sistema de reposición por cada voto válido depositado.

Los artículos 14 y siguientes Ejusdem, regulan aspectos tales como los aportes de particulares, estableciendo como sujetos destinatarios a los partidos, movimientos políticos y candidatos , que podrán recibir contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden superar los topes que fije el Consejo Nacional Electoral; así mismo se dispone que las contribuciones deben ser entregadas al candidato mismo, a la organización que lo represente o al partido o movimiento político al que pertenezca; y que las donaciones de personas jurídicas deben ser autorizadas por la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o asamblea general de accionistas o junta de socios.

Por su parte, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 20 , establece las fuentes de financiación

miembros de la junta directiva o asamblea general de accionistas o junta de socios.

Por su parte, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 20 , establece las fuentes de financiación de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, quienes podrán acudir a: i) Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen; ii) Los créditos o aportes que provengan del patrimonioRadicado No. CNE-E-DG-2023-005049 Página 6 de 14

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de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; iii) Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares; iv) Los cré ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas; v) Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; y vi) La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en la citada Ley.

Es decir, el régimen jurídico colombiano, respecto de la financiación de las campañas electorales, también adoptó un sistema mixto, pues las candidaturas pueden ser financiadas en una parte por aportes estatales, y en otra, por aportes privados o de particulares.

Precisamente, los artículos 23 y siguientes Ibídem, establecen los límites a la financiación privada, límites al monto de gastos, y administración de los recursos y presentación de

particulares.

Precisamente, los artículos 23 y siguientes Ibídem, establecen los límites a la financiación privada, límites al monto de gastos, y administración de los recursos y presentación de informes. Señalan taxativamente dichas normas, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.

La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la Ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.

Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privad a y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la Ley para este tipo de donaciones.

ARTÍCULO 24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las

carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la Ley para este tipo de donaciones.

ARTÍCULO 24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales.

El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listasRadicado No. CNE-E-DG-2023-005049 Página 7 de 14

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con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda

jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas.

ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Fi nanciera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos d e la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidado s de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1°. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de

PARÁGRAFO 1°. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás g astos realizados con cargo a los recursos propios.Radicado No. CNE-E-DG-2023-005049 Página 8 de 14

CONSULTA SOBRE FINANCIACIÓN PARTIDOS POLITICOS Y LAS CUOTAS DE LOS AFILIADOS

PARÁGRAFO 2°. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.

ARTÍCULO 26. PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS . La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales se sancionará con la pérdida del cargo, así:

1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la Ley.

2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medi o del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de

para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medi o del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.

Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo (…)”.

Ciertamente, respecto de los límites de financiación privada, el artículo 109 de la Constitución Política, establece que “(…) También se podrá limitar el monto de los gastos de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. (…)”.

Así pues, como a la financiación de campañas electorales pueden concurrir parcialmente aportes privados, estos no pueden ser ilimitados y por ende requieren restricción cuantitativa para efectos de garantizar los principios de igualdad, transparencia y pluralismo en las contiendas políticas.

Sobre el particular ha señalado el máximo Tribunal constitucional colombiano:

“(…) 74.8. En síntesis, ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional que si bien a la financiación de campañas, tanto electorales como de mecanismos de participación ciudadana, pueden concurrir parcialmente aportes privados, los mismos no pueden ser ilimitados, ya que en el caso de las campañas electorales, por expreso mandato constitucional del artículo 109 Superior, el cual debe ser regulado en detalle por el Legislador, es necesario

aportes privados, los mismos no pueden ser ilimitados, ya que en el caso de las campañas electorales, por expreso mandato constitucional del artículo 109 Superior, el cual debe ser regulado en detalle por el Legislador, es necesario establecer la regla de cuantías máximas, topes máximos de los montos de financiación o límites a la financiación por particulares, ya que esta trascendental regla se deriva de un mandato con stitucional expreso, y cumple con las finalidades de garantizar los principios de igualdad, transparencia y pluralismo político en las contiendas políticas y electorales, y de garantizar la esencia misma de una verdadera democracia constitucional, al prese rvar la conformación legítima de la voluntad popular libre de injerencias ilegítimas o desproporcionadas de los grupos económicos de poder o de intereses particulares que no consulten el bien colectivo o el interés general.(…)”3.

3 Corte Constitucional - Sentencia C-490 de 2011 - M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No. CNE-E-DG-2023-005049 Página 9 de 14

CONSULTA SOBRE FINANCIACIÓN PARTIDOS POLITICOS Y LAS CUOTAS DE LOS AFILIADOS

Ahora, la violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, una vez ha sido comprobada por el Consejo Nacional Electoral, acarrea la pérdida de la investidura o del cargo de los respectivos candidatos elegidos a una corporación o cargo público, según sea el caso.

Huelga recordar que en la financiación de campañas electorales (excepción hecha a las campañas para Presidente de la República), está permitida la financiación privada, tanto

según sea el caso.

Huelga recordar que en la financiación de campañas electorales (excepción hecha a las campañas para Presidente de la República), está permitida la financiación privada, tanto de personas naturales como de personas jurídicas, tal como lo ha indicad o la Corte Constitucional al señalar que: “(…) el legislador puede determinar lo concerniente al apoyo económico de los particulares a una campaña electoral, pero no puede limitar este apoyo a las personas jurídicas, por cuanto estos entes también pueden contribuir legítimamente, desde el punto de vista constitucional, a las campañas electorales (…)”4.

La normativa en comento, señala como límites a la financiación privada para partidos, movimientos, grupo significativo de ciudadanos, candidatos o campañas, los siguientes: i) Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña; (ii) Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total; iii) La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la Ley, no estará sometida a los límites individuales señalados en el numeral anterior, pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña; y iv). El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.

Preciso es resaltar que esta corporación, mediante Resoluciones No. 0669 y 0670 del 31

de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.

Preciso es resaltar que esta corporación, mediante Resoluciones No. 0669 y 0670 del 31 de enero de 2023, fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales para las elecciones de 2023.

Finalmente es importante traer a relación que el Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, tendrá a su cargo la realización de la auditoría externa sobre los recursos de financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurí dica y de las campañas electorales, de que trata el artículo 49 de la Ley 130 de 1994.

4 Corte Constitucional. Sentenci

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