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CNE - Concepto 5612-5627 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 5612-5627 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO 5612 y 5627-2021 (17 de junio)

CONSULTA SOBRE REGISTRO DE DIRECTIVOS.

PETICIONARIA: MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU

MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

1. CONSULTA Mediante correo electrónico enviado a atencionalciudadano@cne.gov.co de fecha 28 de abril de 2021, la Oficina Jurídica del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS remite oficio suscrito por la señora MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU , por medio del cual solicita lo

siguiente: “(…) La suscrita MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de Presidente Nacional y Represente Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, por medio del presente escrito, elevo derecho de petición de información, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, a saber: Que se le aclare a esta colectividad si ¿es obligación de los partidos y movimientos políticos hacer el registro e inscripción de los directivos regionales, entendiéndose estos como directivos departamentales, distritales y/o municipales, ante el Consejo Nacional Electoral? Por favor indicarnos la normatividad vigente sobre el tema. (…)”

2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral actuando en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales es competente para proferi r conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia ,

2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral actuando en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales es competente para proferi r conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia , de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosPágina 2 de 9

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corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” Por su parte el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones otorgadas al Consejo Nacional Electoral dispuso la siguiente: “ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El C onsejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

(…)

“ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El C onsejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

(…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y (…)”

De igual manera l o dispone el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “(…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, s e podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación. (…)” Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral,

representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación. (…)” Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.Página 3 de 9 Radicado 5612 y 5627-2021

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3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA En relación con la consulta en cita , le informo que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta Corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobr e asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Por lo que, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carác ter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá esta petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” De otra parte, los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011, atribuyen al Consejo Nacional

minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” De otra parte, los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011, atribuyen al Consejo Nacional Electoral la facultad de llevar el registro de los designados para d irigir e integrar los órganos de gobierno, administración y control de los partidos y movimientos políticos.

4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regul ará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principio s y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre pub licidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)Página 4 de 9

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14. Las demás que le confiera la ley. (…)” 4.2. LEY 1475 DE 2011

“(…)

Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones

(…)” 4.2. LEY 1475 DE 2011

“(…)

Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los me ncionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen c andidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dicha s agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y

partir de lo cual dicha s agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento. (…) Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobier no, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los esta tutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él . (Negrilla y Subrayado fuera del texto original) Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.Página 5 de 9 Radicado 5612 y 5627-2021

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(…)”

5. CONSIDERACIONES

organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.Página 5 de 9 Radicado 5612 y 5627-2021

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(…)”

5. CONSIDERACIONES Para dar solución a los planteamientos presentados en la solicitud, esta Corporación se permite manifestarle a la peticionaria que la solicitud antes planteada se absolverá de carácter general y abstracto, sin definir jurídica ni administrativamente asuntos particulares y

concretos, así:

Del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. De acuerdo al artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 c orresponde al Consejo Nacional Electoral llevar el Regis tro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones P olíticas; en consecuencia, concierne a los representantes legales solicitar a la Corporación la inscripción de las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Este registro tiene como propósito que el Consejo Nacional Electoral cuente con la información mínima necesaria para adelantar las funcione s constitucionales y legales otorgadas como máxima Autoridad Electoral, de modo que este se convierte en un instrumento técnico que permite la seguridad jurídica y la publicidad acerca de los actos de designación, así como de las personas que ocupan posici ones administrativas y directivas en los partidos y movimientos políticos. Sobre este particular, la Corte Constitucional en Sentencia C -490 de 2011 1 señaló lo siguiente: “(…) La Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada

en los partidos y movimientos políticos. Sobre este particular, la Corte Constitucional en Sentencia C -490 de 2011 1 señaló lo siguiente: “(…) La Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. En desarrollo de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la

1 Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva “ Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Página 6 de 9 Radicado 5612 y 5627-2021

funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Página 6 de 9 Radicado 5612 y 5627-2021

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revocatoria de la ins cripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. La decisión del legislador estatutario de fijar un regist ro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad. Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia. Esta conclusión fue, a su vez, reafirmada por la jurisprudencia constitucional al indicar, en la sentencia C-089/94, que “[e]l segundo inciso del artículo 7 del proyecto, regula la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que l os partidos y movimientos designen o elijan. El sistema de registro que la norma instituye garantiza la seguridad jurídica y la publicidad acerca de los actos de designación así como de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas en los partidos y movimientos políticos. No cabe duda de que la norma es indispensable para el debido funcionamiento y organización de los partidos y movimientos y, de otra parte, describe una tarea que la ley puede

administrativas y directivas en los partidos y movimientos políticos. No cabe duda de que la norma es indispensable para el debido funcionamiento y organización de los partidos y movimientos y, de otra parte, describe una tarea que la ley puede atribuir al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12)”. El parágrafo del artículo 3º contiene dos reglas que se avienen a la Constitución. La primera, reitera la fórmula prevista en el inciso primero del artículo 108 C.P., según la cual los grupos significativos de ciudadanos que cumplan las condici ones previstas en dicha norma constitucional, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y adquirir personería jurídica. En ese caso, de acuerdo con la segunda regla del precepto estatutario, deberán presentar la misma documentación exigida para la inscripción de partidos y movimientos, a fin de ser incorporados al registro. Ambas previsiones son apenas desarrollos necesarios de la exigencia del Registro, respecto de los grupos significativos de ciudadanos, por lo que no ameritan mayor análisis en cuanto a su constitucionalidad. (…)” Corolario de lo anterior, el registro de la información allí consagrad o es autorizada por el Consejo Nacional Electoral previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamien to dispuestos en la Constitución, la Ley y los Estatutos correspondientes así: i) Es el Consejo Nacional Electoral el competente para autorizar y llevar la inscripción de los directivos, así como de sus renuncias.

  1. La solicitud de inscripción debe ser presen tada por los representantes legales allegando los document os que demuestren la elección, designación o renuncia del respectivo ciudadano; los dos primeros actos deberán tener la aceptación del
  1. La solicitud de inscripción debe ser presen tada por los representantes legales allegando los document os que demuestren la elección, designación o renuncia del respectivo ciudadano; los dos primeros actos deberán tener la aceptación del nuevo directivo y el tercero el asentimiento de la colectividad.Página 7 de 9

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  1. El Consejo Nacional Electoral verifica que la elección, designación, renuncia y su respectiva aceptación se hayan efectuado conforme a los estatutos.

Los elementos anteriormente descritos, son los que deben concurrir para que esta Corporación pueda tomar la decisión que en derecho corresponda.

Sobre la definición de directivos

De acuerdo a lo estipulado por el Legislador Estatutario en el artículo 9 de Ley 1475 de 2011 definió que los directivos de los partidos y movimientos políticos son aquellos que de acuerdo a sus estatutos hayan sido inscritos ante esta Corporación como designados para “dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control...”. Por su parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -490 de 2011 al res pecto manifestó lo siguiente: “(…) En apartados anteriores se ha indicado que la Constitución prevé tanto la necesidad que los partidos y movimientos políticos cuenten con órganos directivos que ejerzan las funciones que la misma Carta les prescribe y, a s u vez, sean responsables de las acciones y finalidades de las colectividades. Ello explica que el legislador estatutario ofrezca una definición estipulativa del concepto “directivo” de los

las funciones que la misma Carta les prescribe y, a s u vez, sean responsables de las acciones y finalidades de las colectividades. Ello explica que el legislador estatutario ofrezca una definición estipulativa del concepto “directivo” de los partidos y movimientos políticos. De igual modo, las competencias que la Carta Política confiere al CNE, en especial la de carácter general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, junto con sus directivos, justifica que el registro de los directiv os sea administrado por dicho organismo. (Negrillas fuera del texto original) (…)”

A la pregunta: ¿es obligación de los partidos y movimientos políticos hacer el registro e inscripción de los directivos regionales, entendiéndose estos como directivos depa rtamentales, distritales y/o municipales, ante el Consejo Nacional Electoral?

Teniendo en cuenta que esta Corporación debe abstenerse de proferir respuestas concretas sobre un tema en particular como se expuso en párrafos anteriores, se procede entonces a manifestarle a la peticionaria que para dar respuesta a la pregunta planteada deberá remitirse a lo definido por el Legislador Estatutario específicamente a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 en el entendido a que el registro a que se re fiere laPágina 8 de 9 Radicado 5612 y 5627-2021

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consulta deberá realizarse ante esta Corporación siempre y cuando los estatutos del partido definan que los directivos regionales, departamentales y/o distritales cumplen las funciones a que se refiere el artículo 9 ibídem, de manera que de no cum plir lo allí disp uesto no

consulta deberá realizarse ante esta Corporación siempre y cuando los estatutos del partido definan que los directivos regionales, departamentales y/o distritales cumplen las funciones a que se refiere el artículo 9 ibídem, de manera que de no cum plir lo allí disp uesto no procedería su registro amé n de su inexistencia en competencia y/o facultad de gobernar y/o dirigir el partido político.

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Magistrado

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ MagistradoPágina 9 de 9 Radicado 5612 y 5627-2021

CONSULTA SOBRE REGISTRO DE DIRECTIVOS.

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

Magistrado Ponente

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

Magistrado

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del diecisiete (17) de junio de 2021

Ausente por Impedimento: HM Luis Guillermo Pérez Casas

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del diecisiete (17) de junio de 2021

Ausente por Impedimento: HM Luis Guillermo Pérez Casas

V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria

Proyectó: APMC Revisó: MFRS Radicado: 5612 y 5627 de 2021

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