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CNE - Concepto 5626 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 5626 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO: 5626-20 (30 de julio de 2020)

CONSULTA SOBRE LA TERNA PRESENTADA POR EL GRUPO

SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “ES EL MOMENTO DE ANTIOQUIA”

PARA SUPLIR LA FALTA TEMPORAL DEL GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

ANÍBAL GAVIRIA CORREA.

PETICIONARIO: ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

1. LA CONSULTA 1.1. Mediante escrito remitido el día 08 de jul io de 2020 , a través de la pla taforma de “Atención al Ciudadano” del Consejo Nacional Electoral, y radicado el día 12 de julio del mismo año, ante la Subsecretaría de la Corporación, el señor Life Armando Delgado Mendoza, en su calidad de Coordin ador del GIT de Actuaciones Administrativas de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, remitió consulta elevada por la doctora Alicia Victoria Arango Olmos, en su calidad de Ministra del mencionado Gabinete, en los siguientes términos:

“(…)

2. Planteamiento del problema Primero, debe decirse que la candidatura del gobernador Aníbal Gaviria Correa estuvo coavalada por la coalición programática y política entre el grupo significativo de ciudadanos “Es el Momento de Antioquia”, el Partido Liberal Colombiano, el Partido de Unidad Nacional — Partido de la “U” —, el Partido Alianza Verde y el partido Cambio

Radical. A su turno, se resalta que en el acuerdo programático y político celebrado el 22 de julio de 2019, propiamente en la cláusula “DECIMA SEGUNDA” del mismo, se acordó que

Radical. A su turno, se resalta que en el acuerdo programático y político celebrado el 22 de julio de 2019, propiamente en la cláusula “DECIMA SEGUNDA” del mismo, se acordó que en caso de ser electo el candidato definido por la coalición y presentarse falta absoluta de éste, la designación de la terna a la que hace referencia el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, sería facultad exclusiva del grupo significa tivo de ciudadanos “Es el Momento de Antioquia”, así: “DÉCIMA SEGUNDA. - DESIGNACIÓN DE LA TERNA EN CASO DE FALTA ABSOLUTA DEL GOBERNADOR: En caso de ser electo al cargo de Gobernador de Antioquía el candidato definido por la coalición y se llagara a presentar falta absolut a de éste, la designación de la tema requerida por el Presidente de la República a que hace referencia el parágrafo 3 º. del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, será de facultad exclusiva del grupo significativo de ciudadanos ES EL MOMENTO DE ANTIOQUIA?.” Sin embargo, respecto de la designación de la terna en caso de faltas temporales el acuerdo programático y político celebrado el 22 de julio de 2019, guardó silencio. Los coaligados no acordaron la manera de confor mar la terna para llenar las faltas temporales que se pudieran presentar en el cargo de gobernador de Antioquia. Ahora, mediante comunicación de fecha 5 de junio de 2019, radicada ante el Ministerio del Interior con la PQRSD -026358-PQR2019 del 12 del mismo mes y año, el gru po significativo de ciudadanos “Es el momento de An tioquia”, sin anuencia de los demás

del Interior con la PQRSD -026358-PQR2019 del 12 del mismo mes y año, el gru po significativo de ciudadanos “Es el momento de An tioquia”, sin anuencia de los demás partidos pol íticos coalig ados, presentó terna para suplir la falta tem poral del Gobernador del departamento de Antioquia Aníbal Gaviria Correa, quien se encuentraRadicado: 5626-20 Página 2 de 9

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suspendido del cargo como c onsecuencia de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, l a terna en unciada mediante comunicación de fecha 5 de junio de 2019 fue suscrita por el señor Luis Fernando Su árez Vélez en representación del grupo significativo de ciudadanos “Es el Momento de Antioquia ”, quien a su vez, conforma la misma como candidato. De conformidad con lo anterior, este Ministerio considera de la mayor importancia solicitar su concepto, en su calidad de cuerpo consultivo del Gobierno nacional en materia electoral, acerca de s i es procedente o no aceptar la terna presentada por el grupo significativo de ciudadanos “Es el Momento de Antioquia ” para suplir la falta temporal del gobernador de Antioquia Aníbal Gaviria Correa, teniendo en cuenta que (i) la misma fue presentada sin la anue ncia d e los demás partidos políticos que coavalaron esa candidatura y frente a tal designación no se dispuso que seria facultad

(i) la misma fue presentada sin la anue ncia d e los demás partidos políticos que coavalaron esa candidatura y frente a tal designación no se dispuso que seria facultad exclusiva de ninguno de los coaligados; y (ii) la misma fue suscrita por Luis Ferna ndo Suarez Vélez en representación del grupo significativo de ciudadanos “Es el momento de Antioquia”, quien a su turno es uno de los tres candidatos ternados. 3.Consulta En virtud de lo expuesto , dada la situación fáctica y jurídica planteada, se pregunta a los señores Magistrados, lo siguiente:

1. Bajo la consideración de que la terna fue presentada sin la anuencia de los demás partidos políticos que coav alaron esa candida tura y que una de las personas que suscribe la terna como representante del grupo significativo de ciudadanos también conforma la misma como candidato, ¿Es procedente aceptar la terna presentada por el grupo significativo de ciudadanos “Es el Momento de Antioquia ” para suplir la falta temporal del gobernador de Antioquia Aníbal Gaviria Correa?

(…)”

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.1. Por reparto intern o de negocios efe ctuado el día 17 de julio de 2020, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asu nto bajo el radicado número 5626-20.

3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por e l Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “ARTICULO 265. Modificado por el ar t. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo

El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por e l Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “ARTICULO 265. Modificado por el ar t. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, in speccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus repr esentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deb eres que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. (…)” A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral.Radicado: 5626-20 Página 3 de 9

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“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Elec toral. El Consejo N acional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Por su parte, el artículo 121 Superior establece:

Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes: 4.1. Constitución Política de Colombia “ARTICULO 108. (…) (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (…)” 4.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los p artidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los

de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos qu e integran la coalición y la filiación política de los candidatos. PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el prog rama que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como lo s sistemas de publicidad y auditoríaRadicado: 5626-20 Página 4 de 9

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interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinc ulante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al

por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precept o, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la R epública o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candida to una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, m ovimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser e ncargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibi lidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

5. CONSIDERACIONES

Ningún régimen de inhabilidades e incompatibi lidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

5. CONSIDERACIONES Procede la Sala a responder a la consulta incoada, para lo cual se abord ará: i) el carácter vinculante de los acuerdos de coalición, ii) el mecanismo a implementar para la designación de la terna, cuando hubiere lugar a reemplazar al elegido, iii) las calidades de los integrantes de la terna para suplir la vacancia del cargo y, por último, iv) el caso en concreto.

Sea lo primero mencionar, respecto al primer punto, que las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidat os conforme al artículo 107 de la Carta Política, como quiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política. Así las cosas, la coalición es una decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político que emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas. Por tanto, en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución, la naturaleza jurídica del acuerdo de coalición surge de la manifestación libre y voluntaria de las organizaciones políticas, llámense partidos o movimientos políticos, asociaciones o grupos significativos de ciudadanos sobre aspectos fundamentales de la administración de la asociación estratégica establecida o de la empresa electoral conjunta.Radicado: 5626-20 Página 5 de 9

movimientos políticos, asociaciones o grupos significativos de ciudadanos sobre aspectos fundamentales de la administración de la asociación estratégica establecida o de la empresa electoral conjunta.Radicado: 5626-20 Página 5 de 9

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La suscripción de un acuerdo de coalición entre agrupaciones políticas, conforme al parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, tiene carácter vinculante entre las partes, es decir, las par tes coaligadas deberán acogerse a lo voluntariamente pactado mediante el acuerdo suscrito, teniendo en cuenta la regla básica de los contratos que determina el contrato es ley para las partes o pacta sunt servanda, por tanto el acuerdo de coalición legalme nte celebrado es ley para las agrupaciones bajo el postulado de la autonomía de la voluntad. En ese sentido, la Corte Constitucional, en revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 092 de 2010 Cámara - 190 de 2010 Senado, actual Ley 1475 de 2011, manifestó lo siguiente: “(…) El establecimiento de unos acuerdos bá sicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida en el que se fijan reglas que regirán la coali ción, tales como: el mecanismo mediante el cual se efectuará la designación d el candidato, el programa que va a presentar, los medios de financiación de la campaña, la

estratégica establecida en el que se fijan reglas que regirán la coali ción, tales como: el mecanismo mediante el cual se efectuará la designación d el candidato, el programa que va a presentar, los medios de financiación de la campaña, la forma de distribución de la reposición est atal de gastos, así como los sistemas de publi cidad y auditoría interna, al igual que determinará el mecanismo mediante el cual formarán la terna, en los casos en que hu biere lugar a reemplazar al elegido, constituye un desarrollo de la libertad organizati va interna de los partidos y movimientos polít icos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución y el caráct er vinculante del acuerdo, que obliga a los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y a los promotores de los grupos significativos de ciudadanos, es un predicado del p rincipio de autonomía de los movimientos y partidos políticos, así como garan tía de seriedad de este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución. (…)”1 Así entonces, las agrupaciones políticas que suscriban en tre sí un acuerdo de coalició n, deberán tomar decisiones y/o realizar conductas coherentes y concordantes con lo pactado, en ejercicio de su autonomía, en el respectivo acuerdo de coalición y están llamadas a establecer en los mentados acuerdos, de la manera más clara y detallada , las diferentes variables establecidas en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Ahora bien, atendiendo al segundo punto de análisis propuesto, esto es, el m ecanismo a implementar para la designación de la terna en los casos de vacancia por faltas, absolutas o

Ahora bien, atendiendo al segundo punto de análisis propuesto, esto es, el m ecanismo a implementar para la designación de la terna en los casos de vacancia por faltas, absolutas o temporales, para el caso, del cargo de Gobernador , resulta oportuno recordar que , según lo legalmente estipulado, el Pres idente de la República elegirá un reemplazo de una terna presentada por el partido, movimiento o coalición que inscribió al c andidato, misma que estará integrada por ciudadanos pertenecientes a la respectiva agrupación política o coalición. En el mismo sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expresado lo siguiente:

1 Sentencia C-490 de 2011. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley E statutaria No. 19 0/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adopta n regla s de organización y funcionamiento de los partidos y movimi entos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 5626-20 Página 6 de 9

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“(…) la Sala d eberá establecer si era necesario que en tal designación el Presidente de la República solicitara al partido político que inscribió la candidatura del suspendido gobernador la terna para designar su reemplazo. La Sala precisa que ante esta vacancia temporal el nombramiento que debe producir el Presid ente de la República

de la República solicitara al partido político que inscribió la candidatura del suspendido gobernador la terna para designar su reemplazo. La Sala precisa que ante esta vacancia temporal el nombramiento que debe producir el Presid ente de la República está sujeto al elemento teleológico de la norma, en el entendido que el Consti tuyente otorgó primacía al principio democrático sobre la medida precautelativa proferida por la Contraloría Gen eral de la República, pues para suplir estas vacancias se debe respetar el voto programático, y el Gobernador que se designe debe ser un ciudadano de terna enviada por el partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que inscribió el gobernador destituido. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 107 superior se estableció un régimen sancionatorio que exceptúa la aplicación del artículo 303 Superior, cuando los gobernadores “hubieren sido o fuer en condenados mediante sentencias ejecutoriadas en Colombia o en el extranjero por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ileg ales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente cometidos por quienes fueron electos para cargos uninominales.” En caso que la anterior hipótesis llegase a suceder, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa circunscripción, y si faltan m enos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo, siendo esta norma la excepción a la regla general

siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo, siendo esta norma la excepción a la regla general contemplada en el artículo 303 Constitucional. Además, se co nsidera necesario diferenciar de un lado, la medida precautelativa de suspensión provisional del Gobernador proferida por la Contraloría General de la República, que es de índole personal contra éste po r imputaciones subjetivas y con la finalidad de facili tar la investigación fiscal, y de otro, el principio democrático de los electores que eligieron un programa de gobierno para su departamento. En consecuencia, la vacante del Gobernador durante la suspensión provisional es un reconocimiento de prevalencia de la democracia representada en cada uno de l os electores que decidie ron un determinado programa de gobierno. Luego de valorar las situaciones contempladas en el artículo 303 Superior advierte la Sala que la designación del gobernador encargado por falta t emporalmente del titular, sólo puede hacerse conforme la orientación que está presente en el ordenamiento constitucional. Por tanto, durante las faltas temporales del Gobernador sucedidas con ocasión de la medida precautelativa de suspensión provisional po r parte de la Contraloría General de la Repúb lica, el Presidente de l a República debe designar el funcionario reemplazante respetando el partido, movimiento o grupo político que inscribió al Gobernador elegido. El legislador ha entendido que la designación debe surtirse tomando en cuenta la continuid ad del programa de gobier no del Gobernador que dio lugar a la falta temporal . (…)” 2 (subrayas fuera del texto original)

ha entendido que la designación debe surtirse tomando en cuenta la continuid ad del programa de gobier no del Gobernador que dio lugar a la falta temporal . (…)” 2 (subrayas fuera del texto original) Por otra parte, respecto a las calidades de los integrantes de la terna para suplir la vacancia del cargo, en rel ación con el tercer punto a abordar del análisis inicialmente propuesto, queda mencionar que no existe disposición constitucional, legal o jurisprudencial alguna, que prohíba a un miembro del comité inscriptor de un grupo significativo de ciudadanos conformar la terna para suplir el cargo vacante de un candidato electo por inscripción a través del mismo o en coalición con otras agrupaciones; sin embargo, no podrá ser designado en dicha tern a si así lo dispusiere el acuerdo de coalición suscrito entre las agrupaciones políticas coaligadas. Cabe resaltar, que el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, expresa que no puede n ser encargados o designados como Gobernador para p roveer vacantes temp orales o a bsolutas, los ciudadanos que se en cuentren incursos en las

2 Sección Quinta del Consejo de Estado, 23 de febrero de 2012. Rad. No. 11001-03-28-000-2011-0000600(00005). M.P. Susana Buitrago ValenciaRadicado: 5626-20 Página 7 de 9

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DE ANTIOQUIA” PAR A SUPLIR LA FALTA TEMPORAL DEL GOBERNADOR DE ANTIOQUIA ANÍBAL GAVIRIA

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inhabilidades a las que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, que indica: “ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excep to por delitos po líticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

(…)

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o u nión permanente, o de parentesco en segundo grado de consangui nidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hay an ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el res pectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso haya n sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que pres ten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien hay a desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes

públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien hay a desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador. (…)” Ahora bien, aclarado lo anterior y dirigiendo la atención al asunto sub examine , en el cual , como cons ecuencia de una medida de asegurami ento solicitada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia , se suspende del cargo al doctor Aníbal Gaviria Correa, Gobernador del departamento de Antioquia, electo por una coalición conformada entr e el Grupo S ignificativo de Ciudadanos “Es el Momento de Antioquia” , el Partido Liberal Colombiano, el Partido Social de Unidad Nacional, el Partido Alianza Verde y el Partido Cambio Radical, se observa el acaecimiento de una situación que comporta una vacancia del cargo por falta temporal.

Así pues, al dirigirse al acuerdo de coalición suscrito por las agrupaciones mencionadas en precedencia, se observa que el mismo fijó, en su clausula décimo segunda, las reglas para la designación de la terna en caso de faltas absolutas, indicando que tal facultad sería exclusiva del Grupo Significativo de Ciudadanos “Es el Momento de Antioquia”, así: “DÉCIMA SEGUNDA. - DESIGNACIÓN D E LA TERNA EN CASO DE FALTA ABSOLUTA DEL GOBERNADOR: En caso de ser electo al cargo de Gob ernador de Antioquía el c andidato definido por la coalición y se llagara a presentar falta absolut a de éste, la designación de la tema requerida por el Presidente de la República a que

Antioquía el c andidato definido por la coalición y se llagara a presentar falta absolut a de éste, la designación de la tema requerida por el Presidente de la República a que hace referencia el parágrafo 3 º. del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 , será de facultad exclus iva del grupo significativo de ciudadanos ES EL MOMENTO DE ANTIOQUIA?.”Radicado: 5626-20 Página 8 de 9

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Ahora bien, como acertadamente se indica en la consulta , el plurimenc ionado acuerdo de coalición omite hacer referencia expresa al procedimiento para la designación de terna en caso de faltas temporales del Gobernador, situación que, prima facie, y con una lectura restrictiva del derecho, implicaría que la terna presentada por el grupo significativo de ciudadanos “Es e l Momento de An tioquia”, para suplir la falta temporal del Gobernador de Antioquia, no podría aceptarse. Sin embargo, el derecho y la jurisprudencia reconocen ciertos principios generales que orientan el ordenamiento jurídico y con base en los cuales debe ser éste interpretado y aplicado , tanto por los operadores jurídicos como también en sede administrativa; razón por la cual, esta Corporación, en aras de dirimir este importante aspecto, acude al principio communis intentio o voluntas spectanda , entendido como la búsqueda de la común intención de las partes , aplicable a la autonomía de la voluntad de los partidos al acordar la coalición para inferir el

voluntas spectanda , entendido como la búsqueda de la común intención de las partes , aplicable a la autonomía de la voluntad de los partidos al acordar la coalición para inferir el contenido y el alcance de este vacío. Por lo anterior , la Sala co nsidera indispensable la búsqueda de la intención en comúncommunis intentio - de las organizaciones políticas que conforman el acuerdo de coalición al momento de pactar la cláusula décimo segunda, transcrita en líneas precedentes, sobre las reglas para la designación de la terna en caso de faltas absolutas, indicando que tal facultad sería exclusiva del grupo significativo de ciudadanos “Es el Momento de Antioquia”. De esta manera, la Sala observa que la intención de las partes era reforzar al Grupo Significativo de Ciudadanos, al ser la agrupación política que postul ó al candidato electo al cargo de Gobernador, y facultar a este último para ternar en caso de faltas absolutas. Así entonces, bajo esta intención y espíritu de la voluntad de las part es, esta Corporación, al realizar una interpretación equilibrada y garantista frente vacío objeto de estudio dentro del acuerdo de coalición, considera q ue el pluricitado Grupo Significativo de Ciudadanos se encuentra facultado también para ternar en caso de faltas temporales del Gobernador; esto, sin alterar el acuerdo de coalición suscrito , ni tampoco recreando una voluntad ine xistente, que desdibuje el contenido del mismo, conservando de esta manera el cumplimiento el programa de gobierno por el cual los electores manifestaron su voluntad en las urnas. Por lo expuesto en precedencia , esta Corporación contestará la consulta, de la si guiente manera:

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