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CNE - Concepto 7632 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 7632 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: 7632-21 (14 de julio de 2021)

CONSULTA SOBRE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE

JUVENTUDES

PETICIONARIO: ANTONIO MARTÍN LÓPEZ

MAGISTRADO PONENTE: RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

LA CONSULTA

Mediante derecho de petición radicado en esta Corporación el 10 de junio de 2021, se elevó consulta por parte d el señor ANTONIO MARTÍN LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.180.713 en los siguientes términos:

“(…) HECHOS

  • Las leyes estatutarias 1885 de 2018 y 1622 de 2013 determinan el derrotero de dicho certamen. - Conforme a los radicados 3104 y 3954 de 2020 se resolvieron sendos cuestionamientos respecto a los pormenores electorales de la elección de consejos municipales de juventudes. - La resolución 4369 del 2021 fijó la fecha para la realización de estos comicios determinando varias etapas a saber. - El artículo 55 de la ley 1622 establece un régimen de inhabilidades en el que se utiliza la expresión “vinculados”.

En varios municipios y distritos se observa que los jóvenes, en su mayoría estudiantes de bachillerato, están vinculados con la administración pública en calidad de “pasantes” o de “prestadores del servicio social”, lo cual genera duda sobre el alcance de dicha expresión y si su interpretación podría o no generar algún tipo de restricción al derecho a elegir y ser elegido, toda vez que dicho servicio prestado es ad honorem y se trata de una obligación académica.

de dicha expresión y si su interpretación podría o no generar algún tipo de restricción al derecho a elegir y ser elegido, toda vez que dicho servicio prestado es ad honorem y se trata de una obligación académica. - El citado artículo establece la expresión “administración pública”. Dicha expresión no es clara si alude a la alcaldíagobernación (sic), o si dicha expresión se extienda a las demás entidades que pueden estar en la mayoría de los municipios del país tales como: Notarías, Registradurías, Oficinas de catastro, Personerías, etc. - Cientos de jóvenes especialmente de municipios de sexta categoría encuentran que las tarjetas de identidad para poder votar se debe poseer tarjeta de identidad. La norma permite a los mayores de edad votar con la contras eña de la cédula de primera vez. Lo anterior podría generar una suerte de restricción indebida a aquellos jóvenes entre 14 y 17 años pues no es legalmente posible votar con contraseña o incluso con registroRadicado No. 7632 de 2021 Página 2 de 10

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civil de nacimiento. Daría trato diferenciado e injustificado al menor en relación con el mayor de edad. - Que actualmente las Registradurías municipales del país tienen la posibilidad de consultar los NUIP o SERIALES de los jóvenes menores de edad y mayores de 14 años para cotejar su año de nacimiento y edad actual. Dicho lo anterior presento las siguientes:

PETICIONES

1. Infórmese cuál es el alcance jurídico de las expresiones “vinculados” y “administración pública” establecidas en el artículo 55 del (sic) de la Ley 1622 de 2013 modificado a

PETICIONES

1. Infórmese cuál es el alcance jurídico de las expresiones “vinculados” y “administración pública” establecidas en el artículo 55 del (sic) de la Ley 1622 de 2013 modificado a su vez por el Artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, precisando si los cargos ad honorem referidos en los hechos estarían cobijados con la inhabilidad.

2. Infórmese si de una hermenéutica constitucional podría habilitarse a los jóvenes entre 14 y 17 años votar con contraseña o registro civil de nacimiento.

3. Podría permitirse por parte del fu ncionario electoral aplicarse la excepción de inconstitucional para dar aplicación directa a la Constitución Política y así permitir que el menor vote con su registro civil de nacimiento o su contraseña, toda vez que se estaría afectando el derecho a la igualdad y a elegir si el menor de 18 años solo tiene en su poder estos documentos pero no su documento de identidad. (…)”

Por reparto de la Corporación, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el conocimiento del derecho de petición con radicado número 7632-21.

I. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente dentro del Estado colombiano y ejerce las funciones, atribuciones y competencias, que previamente hayan sido conferidas por el ordenamiento jurídico. En este sentido se debe recordar que el marco constitucional de las competencias de esta C orporación se encuentra en el artículo 265 de la constitución política, que estipula:

“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

constitucional de las competencias de esta C orporación se encuentra en el artículo 265 de la constitución política, que estipula:

“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escru tinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.Radicado No. 7632 de 2021 Página 3 de 10

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4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popu lar, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

Adicionalmente e l Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del

14. Las demás que le confiera la ley”.

Adicionalmente e l Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que hagan las personas naturales o jurídicas. Igualmente, de conformidad con el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencial, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política, dentro de los plazo s y con las consecuencias legales previstas en la Ley 1755 del 2015, según se trate de una petición de interés general, interés particular, petición de información o de formulación de consultas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(…)Radicado No. 7632 de 2021 Página 4 de 10

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Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

(…)

Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

(…)

Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios

(…)

Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numera das e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

(…)”.

LEY 1622 DE 2013 - “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”.

“(…) Artículo 49C. Escrutinios. La Registraduría del Estado Civil mediante resolución fijará el lugar donde se realizarán los Escrutinios. Para ejercer el derecho al voto en las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, los jóvenes deberán presentar en la mesa de votación el correspondiente documento de identidad, así:

1. Tarjeta de identidad para Electores de 14 a 17 años de edad.

2. Cédula de ciudadanía para electores de 18 a 28 años de edad.

3. Contraseña de cédula de ciudadanía, para aquellos jóvenes que la tramitaron por primera vez.

4. Tarjeta de identidad para los jóvenes que cumplan los 18 años de edad el mismo

3. Contraseña de cédula de ciudadanía, para aquellos jóvenes que la tramitaron por primera vez.

4. Tarjeta de identidad para los jóvenes que cumplan los 18 años de edad el mismo día que se celebre la elección.

(…)

Artículo 55 modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018 . Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2.Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.

(…)”Radicado No. 7632 de 2021 Página 5 de 10

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DECRETO 1260 DE 1970- “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”

“(…) Artículo 109. La Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjeta de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido catorce.

Tales tarjetas indicarán el nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo mismo que el código del folio de registro de nacimiento y la oficina donde se sentó.

El Gobierno, al reglamentar esta ordenación, dispondrá el formato y la calidad de las tarjetas, sus distintivos, y su exigibilidad. (…)”

VISTO EL MARCO NORMATIVO SE PROCEDE A RESOLVER LA CONSULTA:

El Gobierno, al reglamentar esta ordenación, dispondrá el formato y la calidad de las tarjetas, sus distintivos, y su exigibilidad. (…)”

VISTO EL MARCO NORMATIVO SE PROCEDE A RESOLVER LA CONSULTA:

La Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018 son las encargadas de reglamentar el Sistema Nacional de Juventudes y establecer los parámetros legales que para el caso bajo estudio, deben regir en la elección de los Consejos de Juventudes.

En este sentido, el 18 de mayo de 2021 se expidió por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Resolución Nº 4369 por medio de la cual se fijó la fecha para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud y se estableció el calendario electoral a regir para dicha elección.

Esta Corporación, como máxima autoridad electoral, le corresponde absolver las consultas que al respecto surjan, teniéndose que, además, este año será la primera vez que el país tendrá la oportunidad de elegir los j óvenes que harán parte de estos Consejos de Juventudes y que significará un avance democrático e inclusivo para esta población que demandaba espacios de participación efectivos.

El peticionario realiz ó tres preguntas puntuales en las que requiere que est a Corporación precise algunos aspectos sobre el asunto referido.

La primera pregunta tiene que ver con el régimen de inhabilidades que cobija esta nueva elección. Se tiene que el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018 establece que no podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud “quienes

elección. Se tiene que el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018 establece que no podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud “quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”. Al respecto, solicita el peticionario, se informe cuál es el alcance de la expresión “vinculados” y “administración pública”, precisando que en la actualidad algunos jóvenes, en su mayoría estudiantes de bachillerato, son “pasantes” o “prestadores de servicio social” dentro de la administración pública y que prestan ese servicio ad honorem en vista de que es una obligación académica.Radicado No. 7632 de 2021 Página 6 de 10

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Al respecto, hay que iniciar precisando que las pasantías a las que se refiere el peticionario se encuentran establecidas en la Ley 115 de 1994 y reglamentadas en el Decreto 1860 de 1994 en donde se establece que es obligación de los estudiantes de los grados décimo y undécimo, prestar lo que se denomina servicio social obligatorio, el cual hace parte del currículo del proyecto educativo tant o de las instituciones privadas o públicas y que se constituye como requisito indispensable para obtener el título de bachiller.

Dicho servicio social estudiantil ha dicho la Corte Constitucional “es un instrumento útil para la satisfacción de diversos pr incipios y valores constitucionales, y que por lo tanto, en principio, tiene plena cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano al ser una de las opciones que podía elegir el Legislador para dar contenido material al carácter de función social de la

satisfacción de diversos pr incipios y valores constitucionales, y que por lo tanto, en principio, tiene plena cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano al ser una de las opciones que podía elegir el Legislador para dar contenido material al carácter de función social de la educación consagrado en el articulo 67 de la Carta. Este servicio, (...), configura un elemento más del proceso educativo y en ese sentido sólo puede ser entendido como un instrumento para la consecución de los fines constitucionales y legales que persigue la Educación en su conjunto y la Educación Media en particular”.1

A su vez, el Ministerio de Educación Nacional2 ha señalado que el mismo busca lograr los fines constitucionales y legales que persigue la educación y que por tanto no origina ningún tipo de relación laboral.

Establecido lo anterior, es claro que algunos jóvenes que quieran postularse para esta elección pueden encontrarse prestando este servicio social obligatorio en alguna entidad de la administración pública, por tanto, es válida la pregunta formulada por el peticionario y al respecto hay que manifestar que la disposición contenida en el régimen de inhabilidades que restringe la aspiración de los jóvenes que se encuentren vinculados a la administración pública dentro de los tres meses anteriores a la elección, tiene que ver con los jóvenes que tengan una relación laboral. Lo anterior se puede concluir del examen de constitucionalidad realizado a la Ley 1885 de 2008 y en donde sobre el particular se estableció que:

“(…) La modificación persigue estimular la participación de los jóvene s que se encuentren vinculados con la administración pública, fijando solo 3 meses para apartarse del cargo antes de la elección de Consejero de la Juventud, sin que se genere con ello a los jóvenes mayores traumatismos para el desarrollo del proyecto de

encuentren vinculados con la administración pública, fijando solo 3 meses para apartarse del cargo antes de la elección de Consejero de la Juventud, sin que se genere con ello a los jóvenes mayores traumatismos para el desarrollo del proyecto de vida laboral en el sector público y el acceso más prolongado a dicha fuente de ingresos. Por último, el mismo proyecto de ley en el artículo 20 prevé un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, donde se establece que los aspectos no regulados en dicha ley respecto a inhabilidades se regirán por las disposiciones vigentes. 3 (…)” (Subrayado fuera de texto)

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -114 de 2005 2 Ministerio de Educación Nacional de Colombia, consulta con radicado 2006EI3400 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -484 de 2017Radicado No. 7632 de 2021 Página 7 de 10

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Es así como, de la lectura del párrafo anterior puede observarse que la vinculación a la que hace referencia la norma es una vinculación que va de acuerdo al proyecto de vida laboral de los jóvenes y que además constituye una fuente de ingresos. Teniéndose así, que el servicio social obligatorio no genera ningún tipo de relación laboral , así como tampoco tiene remuneración alguna.

Continuando con la primera pregunta, el peticionario cuestiona sobre la misma inhabilidad la expresión “administración pública” que se encuentra contenida de la siguiente manera: “quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vincul ados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”. El peticionario considera que dicha

expresión “administración pública” que se encuentra contenida de la siguiente manera: “quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vincul ados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”. El peticionario considera que dicha expresión no es clara si alude a las Alcaldías o Gobernaciones o si dicha expresión se extiende a las demás entidades como por ejemplo: Notarías, Registradurías, Personerías, etc.

Sobre el particular es necesario igualmente acudir a la normatividad vigente. En este caso, la Ley 489 de 1998 es clara en precisar que:

(…) Artículo 39. - Integración de la Administración Pública . La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el

Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso.

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley. (…)”

Así mismo, cuando la inhabilidad habla de “entidad departamental o municipal” debe entenderse la misma como la circunscripción departamental, distrital o municipal en la cual se aplicará dicha restricción. Por lo tanto, deberá hacerse remisión a las normas que establecen los regímenes en dichas entidades territoriales para en cada caso, analizar si la entidad en la que se encuentra vinculada la persona, hace parte de dicha administración pública en alguno de esos niveles.Radicado No. 7632 de 2021 Página 8 de 10

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Es este punto es importante precisar que esta Corporación podrá conocer en el futuro de solicitudes de revocato ria de inscripción por inhabilidad en alguna de las candidaturas a los Consejos Juveniles, por lo tanto, no le es dable conceptuar sobre casos específicos.

Por último, se procede a dar respuesta a las preguntas dos y tres que tienen que ver sobre la posibilidad de que los jóvenes entre 14 y 17 años puedan votar con su registro civil de

Por último, se procede a dar respuesta a las preguntas dos y tres que tienen que ver sobre la posibilidad de que los jóvenes entre 14 y 17 años puedan votar con su registro civil de nacimiento o su contraseña. Sobre este punto hay que manifestar que según la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad encargada de la identificación de todos los colombianos y de la preparación y ejecución de las jornadas electorales , hay tres momentos importantes en la vida jurídica y social de los niños, niñas y jóvenes, estas son: la inscripción en el registro civil al momento de nacer, la expedición de la tarjeta de identidad al cumplir los siete años y la renovación de la tarjeta de identidad para los jóvenes de 14 años tal y como lo establece el artículo 109 del Decreto 1260 de 1970.

Es decir que, los jóvenes entre 14 y 17 años se identifica n con la tarjeta de identidad como único documento habilitado legalmente. De lo anterior se desprende que al momento de participar en estas elecciones preparadas especialmente para ellos, deban identificarse con la tarjeta de identidad tanto al momento de inscribirse como electores así como al momento de votar.

Dicho requisito para ejercer el derecho al voto de los jóvenes consagrado en las leyes que rigen estas elecciones especiales , fue establecid o por el legislador quien en su libertad de configuración normativa consideró que la tarjeta de identidad sería el único documento válido para votar, en consonancia además, con que este documento es el medio de identificación legal de los jóvenes de 14 a 17 años en Colombia.

Así mismo, revisada nuevamente la sentencia de constitucionalidad de la Ley 1885 de 2018 se logró establecer que en relación con el requisito que se exige para la inscr ipción de electores,

de los jóvenes de 14 a 17 años en Colombia.

Así mismo, revisada nuevamente la sentencia de constitucionalidad de la Ley 1885 de 2018 se logró establecer que en relación con el requisito que se exige para la inscr ipción de electores, la Corte Constitucional declaró “exequible el numeral 1 consistente en que las personas entre 14 y 17 años deberán presentar la tarjeta de identidad y no la copia del registro civil de nacimiento para poder registrarse como elector, porque la presentación de este documento facilita la forma de identificación de los jóvenes electores y su acreditación por medio de un documento expedido por la RNEC, que es el organismo que tiene la facultad de organizar y realizar las elecciones de los Consejos de la Juventud”.4

Si bien es cierto lo anterior hace relación al proceso de registro como electores, no es menos cierto que se hace extensivo este requerimiento al día de la elección en donde también es necesario facilitar a la Registra duría Nacional del Estado Civil el proceso de identificación de

4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -484 de 2017Radicado No. 7632 de 2021 Página 9 de 10

CONSULTA SOBRE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUDES

los votantes y por esto, es plenamente válido que el legislado r haya consagrado como único documento de identificación válido para votar, la tarjeta de identidad para los jóvenes entre 14 y 17 años, no constituyendo lo anterior ninguna restricción al derecho elegir y ser elegido, en el entendido que los derechos políticos comportan dos vías, la primera que consagra los derechos y la segunda los deberes en este caso de los electores de identificarse en la forma legal para poder hacer valer esos derechos.

entendido que los derechos políticos comportan dos vías, la primera que consagra los derechos y la segunda los deberes en este caso de los electores de identificarse en la forma legal para poder hacer valer esos derechos.

Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021).

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA MagistradoRadicado No. 7632 de 2021 Página 10 de 10

CONSULTA SOBRE CONSEJOS MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUDES

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

Magistrado

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

Magistrado

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Magistrado

Aprobada en Sesión de Sala Plena Virtual de l 14 de julio de 2021.

Magistrado

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Magistrado

Aprobada en Sesión de Sala Plena Virtual de l 14 de julio de 2021.

Revis ó: Rafael Antonio Vargas González, secretario.

RRCO-MCUS

Rad: 7632-21

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