CNE - Concepto 8055, 2021-8056, 2021-8136, 2021-8279 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 8055, 2021-8056, 2021-8136, 2021-8279 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: 8055-21, 8056-21, 8136-21 y 8279-21 (14 de julio de 2021)
CONSULTA: CARACTERISTICAS ELECCIONES CONSEJOS DE
JUVENTUD
PETICIONARIOS:
LUIS CARLOS SÁNCHEZ LEGUIZAMÓN ,
DIEGO FERNANDO VALENCIA NEIRA ,
DANIEL CASTRILLÓN ARROYAVE , JUAN
SEBATIÁN FLÓREZ ECHAVARRÍA, PAOLA
BEJARANO Y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
GÓMEZ
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
I. LA CONSULTA
1.1. Los ciudadanos LUIS CARLOS SÁNCHEZ LEGUIZAMÓN y DIEGO FERNANDO VALENCIA NEIRA remitieron consulta a través de correo electrónico, con fecha del 18 de junio del año 2021, asignándosele el Radicado Nro. 202100008055 -00. La consulta se presenta en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo expuesto, se solicita al MINISTERIO DEL INTERIOR para que dentro de la órbita de sus funciones se sirva a emitir concepto sobre los siguientes interrogantes relacionados con los Consejos de Juventud y sus integrantes:
1. ¿Cuál es la nat uraleza jurídica de los Consejos de la Juventud dentro de la estructura del estado colombiano? 2. ¿Los Consejos de la Juventud son personas jurídicas de derecho público? 3. ¿Los Consejos de la Juventud forman parte de la administración Municipal, Distrital o Departamental respectivamente? 4. ¿Cuál es el periodo de los Consejos de la Juventud?
2. ¿Los Consejos de la Juventud son personas jurídicas de derecho público? 3. ¿Los Consejos de la Juventud forman parte de la administración Municipal, Distrital o Departamental respectivamente? 4. ¿Cuál es el periodo de los Consejos de la Juventud? 5. ¿Cuál es la naturaleza de los actos emitidos por los Consejos de la Juventud? 6. ¿Los actos emitidos por los Consejos de la Juventud son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? ¿Quién sería el competente? 7. ¿Los Consejos de la Juventud pueden emitir actos de carácter general y/o particular en el ámbito de su jurisdicción? 8. ¿Los Consejos de la Juventud recibirán recursos públicos para su sostenimiento? 9. ¿Cómo es la forma de financiamiento de los Consejos de la Juventud, es decir, con qué recursos se sostendrán dichos mecanismos? 10. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del reglamento interno de que trata el artículo 56 de la ley 1622 de 2013? En caso de que la naturaleza sea acto administrativo ¿Dicho acto es susceptible de control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo?
Sobre los miembros de los Consejos de la Juventud:
11. ¿Los miembros de los Consejos de la Juventud ostentan la calidad de servidores públicos?Página 2 de 22
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12. ¿Existe un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los miembros de los Consejos de la Ju ventud? De ser afirmativo señalar cual es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
12. ¿Existe un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los miembros de los Consejos de la Ju ventud? De ser afirmativo señalar cual es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 13. ¿Los miembros de los Consejos de la Juventud son susceptibles de investigaciones y sanciones disciplinarias? En caso de ser afirmativo ¿Cuál es el régimen disciplinario aplicable a los miembros de los Consejos de la Juventud? 14. ¿Cuál es la entidad competente para ejercer el control disciplinario sobre los miembros de los Consejos de la Juventud? 15. ¿Los miembros de los Consejos de la Juventud que resulten elegidos en el año 2021 estarían inhabilitados para participar en las elecciones nacionales de 2022 y locales de 2023?
1.2. La ciudadana PAOLA BEJARANO, a través de correo electrónico del 18 de junio el año 2021, con radicado 202100008056-00, presentó consulta en los siguientes términos:
“en el caso particular, mi hija es contratista con la Administración Central del Municipio al cual desea aspirar. ¡esto implicaría para ella una inhabilidad? el termino "vinculo" ¿se extiende hasta los contratistas de prestación de servicios?, ¿inhabilitaría una lista inscrita bien sea por lista independiente o por partidos político ante la Registraría si los aspirantes o su mayoría son jóvenes residentes en el Municipio que aspirar ser Consejeros Juveniles y cumplen con la edad pero tienen contrato con la administración municipal del Municipio donde residen? ¿perdería su curul aquel aspirante que fue elegido al CMJ, por ser contratista con la administración municipal”
1.3. El ciudadano Sebastián Flórez, remitió correo electrónico el 21 de junio del año 2021, con
curul aquel aspirante que fue elegido al CMJ, por ser contratista con la administración municipal”
1.3. El ciudadano Sebastián Flórez, remitió correo electrónico el 21 de junio del año 2021, con radicado 20210000 8136-00, firmado por DANIEL CASTRILLÓN ARROYAVE y JUAN SEBASTIÁN FLÓREZ ECHAVARRÍA. En dicho correo electrónico se presentó la siguiente consulta:
¿Los "CONTRATISTAS" de la Administración Municipal del sector central o sus entidades descentralizadas por servicios o territorialmente del respectivo municipio que se inscribieron en alguna lista para la elección del Consejo Municipal de Juventudes, se en contraría inhabilitados para ser elegidos como consejero de juventud de su respectivo municipio o distrito?
¿Los "CONTRATISTAS" de la Administración Municipal del sector central o sus entidades descentralizadas por servicios o territorialmente del orden N acional, Departamental o Municipal se podrían catalogar bajo el término "VINCULADO A LA ADMINISTRACIÓN pública"?
¿Si un "CONTRATISTA" que presta sus servicios a la entidad pública GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA estaría inhabilitado o tendría impedimentos para ser elegido en alguna lista que participe en el CONSEJO MUNICIPAL DE JUVENTUDES que tendrá lugar en la ciudad de Medellín?
1.4. A través de correo electrónico con fecha del 23 de junio del año 2021 con radicado 202100008279, el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GÓMEZ , allegó consulta en los siguientes términos:
“Para efectos de la inscripción de candidatos a la elección de juventudes, una de las
202100008279, el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GÓMEZ , allegó consulta en los siguientes términos:
“Para efectos de la inscripción de candidatos a la elección de juventudes, una de las incompatibilidades es que el candidato esté vinculado a la administración pública del municipio en donde aspira. Pregunta. ¿Si un ciudadano tiene un contrato de prestación de servicios en la alcaldía del municipio en donde aspira ser consejero de juventudes puede ser candidato?. ¿SiPágina 3 de 22
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el candidato tiene un contrato de prestación de servicios en la gobernación del departamento al que pertenece el municipio donde aspira ser candidato está inhabilitado?”
1.5. Las consultas con radicados 8055-21, 8046-21, 8136-21 y 8279-21, fueron asignadas al Despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas a través de acta Numero 032 de 29 de junio del año 2021.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.
El título II del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo Ley
herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.
El título II del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio.
En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del der echo a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias.
El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su función de emitir conceptos.
Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha instituciónPágina 4 de 22
función de emitir conceptos.
Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha instituciónPágina 4 de 22
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“regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden” y a su función específica de “Velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6), las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resultar incurso en alguna causal de inhabilidad, es un asunto del resorte de esta Corporación y por lo mismo, su doctrina resulta ser un importante criterio orientador tanto para los ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades públicas.
Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver de cara a la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia pertinente, en abstracto, la consulta que formula el peticionario en esta oportunidad.
2.2. REGLAMENTACIÓN ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD
2.2.1. Del orden Constitucional:
“Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
(…)
Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
(…)
Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
(…)
Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
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obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
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Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.”
2.2.2. Del orden legal
3.2.1. Ley Estatutaria No. 1622 del 29 de abril de 2013, modificada por la Ley Estatutaria No. 1885 de fecha 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se regula el estatuto de ciudadanía juvenil y sobre el particular rige:
“Artículo 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamie nto jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso q ue faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.”
Artículo 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de cons olidación
democrática del país.”
Artículo 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de cons olidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prác ticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.
3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según
el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres: 4.1 Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente. 4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. 4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.
5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas p olítica, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
6. Espacios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y práctica s organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias. Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que
jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias. Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.Página 6 de 22
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7. Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública. 7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y debere s civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida. 7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad. 7.3 Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.
Parágrafo 1o. Las definiciones contempladas en el presente artículo no sustituyen los
a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes. Parágrafo 1o. Las definiciones contempladas en el presente artículo no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional. Parágrafo 2o. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.” (…) Artículo 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriale s de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.” Artículo 39. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, con tenidas en la presente ley. Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud.
de Juventud, con tenidas en la presente ley. Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud. Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.”
Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 4) En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. (…)
Artículo 43. Convocatoria para la Elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 5) En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las alcaldías distritales, municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral. El proceso de convocatoria e inscripción de iniciará con una a ntelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la espectiva elección.” PARÁGRAFO 1. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes.
elección.” PARÁGRAFO 1. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes. PARÁGRAFO 2. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborarán un calendario electoral. PARÁGRAFO 3. El Ministerio del Interior apoyará la promoción y realización de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de Juventud.Página 7 de 22
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ARTÍCULO 44. Inscripción de Electores. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 6) La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son requisitos para la inscripc ión de electores los siguientes:
1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.” 4.2.1.7 “ARTÍCULO 45. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establ ecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y
a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establ ecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indiqulos lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.” ARTÍCULO 47. Candidatos por Procesos y Prácticas Organizativas de las y los Jóvenes Formalmente Constituidos. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 8) Definición del número de curules y método de asignación de curules. La definición del número de curules a proveer para cada Consejo Municipal o Local de Juventud
lo determinará el número de habitantes:
Número de habitantes Número de consejeros 100.001 17 20.001 – 100.000 13 < 20.000 7
Las curules de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos.
20.001 – 100.000 13 < 20.000 7
Las curules de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos.
Del total de miembros integrantes de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, el cuarenta (40%) por ciento será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta (30%) por ciento postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente.
Número de consejeros Lista 40% Curules Proceso y practicas organizativas 30% curules curules Partidos o movimientos políticos 30% Curules Total 17 6.8 7 5.1 5 5.1 5 17 13 5.2 5 3.9 4 3.9 4 13 7 2.8 3 2.1 2 2.1 2 7
PARÁGRAFO. En caso de que alguno de los procesos y prácticas organizativas, listas independientes de jóvenes o movimientos y partidos políticos, no presente listas para participar en la elección, las curules se proveerán de acuerdo con el sistema de cociente electoral de las listas presentadas, con el fin de ser asignadas todas las curules a proveer.”
3.2.2. Ley 1475 de 2011.
“ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de
3.2.2. Ley 1475 de 2011.
“ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y gruposPágina 8 de 22
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significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectú a la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición”
2.2.3. Del orden Jurisprudencia
2.2.3.1. Sentencia C -484-17, de fecha 26 de julio de 2017 , Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, mediante la cual se realizó el control constitucional del actual Estatuto de Ciudadanía Juvenil, de la cual se resalta:
“(…) Examen de constitucionalidad. El artículo 8 del proyecto de ley reforma en su totalidad el artículo 47 de la Ley 1622 de 2013 y establece la definición del número de curules y el método de asignación a través del mecanismo de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos. Igualmente instituye las curules a proveer en los Consejos municipales o locales de Juventud, en un número de 17 si son más de 100.000 ha
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