CNE - Concepto 8544 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 8544 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
Rad. 8544-20 21 de octubre de 2020
CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR
VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018, CUANDO EL LLAMADO A OCUPAR LA CURUL YA
SE ENCUENTRA POSESIONADO.
PETICIONARIO: OFICINA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CNE
MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
1. LA CONSULTA
Mediante escrito present ado en la Subse cretaria de la Corporación el 11 de septiembre de 2020, identificado con el nú mero de radicado 8544-20, la Oficina de Inspección y vigilancia, remitió la siguiente solicitud de concepto: “- El señor Héctor Cardona identificado con cédula de ciudadanía Nro. 75.037.595 resultó electo como Concejal del partido Conservador en las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, dicho Concejal no tomó posesión del cargo y pre sentó la renuncia de este Concejal la curul fue ocupada por la señora María Isabel Restrepo Zuluaga con cédula de ciudadanía 24.393.573 quien era la que seguía en el orden de lista y de votación por el partido Conservador posesionándose el día 11 de enero de 2020.
- Con respecto al caso que nos atañe me permito informarle que la curul de la cual se trata ocupar la vacante es del señor LUIS FERNANDO GRAJALES
Conservador posesionándose el día 11 de enero de 2020.
- Con respecto al caso que nos atañe me permito informarle que la curul de la cual se trata ocupar la vacante es del señor LUIS FERNANDO GRAJALES TORO con cédula de ciudadanía 9.697.719 quien ocupo la curul de Concejal no porque fuera candidato del Concejo sino por ser el candidato de segunda votación a la Alcaldía del Municipio de Anserma Caldas en las elecciones pasadas del 27 de octubre de 2019 y quien presentó renuncia el día 02 de junio de 2020. Resaltando que esta curul del Concejo fue ocup ada sacrificándose la lista del partido Conservador, por lo anterior el Concejo Municipal de Anserma Caldas solicita al Consejo Nacional Electoral de manera comedida y respetuosa se sirva indicar a esta corporación que candidato al Concejo y por qué partid o debe ocupar esta vacante (...)". (sic).
(Folio 02).Radicado N° 8544 de 2020 Página 2 de 12 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018, CUANDO EL LLAMADO A OCUPAR LA CURUL YA SE ENCUENTRA POSESIONADO.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. Con oficio CNE -AIV-1949-20, el Doctor José Antonio Vargas Yuncosa , Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, al considerar que la solicitud incoada
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. Con oficio CNE -AIV-1949-20, el Doctor José Antonio Vargas Yuncosa , Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, al considerar que la solicitud incoada en su dependencia era un asunto que debía someterse a discusión en Sala Plena de la Corporación, remitió el expediente el día 31 de agosto de 2020, para que la Subsecretaría de la Corporación sometiera a reparto el caso sub examine.
2.2. Por reparto interno efectuado con acta 027 del 11 de septiembre de 2020, correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer del asunto bajo el radicado No. 8544-20.
3. COMPETENCIA
El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece:
“ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus re presentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cu mplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los
(…)
6. Velar por el cu mplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral.
“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”.
Se colige así, que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, el procedimiento a seguir por medio del cual, los Presidentes de Asambleas Departamentales ,Radicado N° 8544 de 2020 Página 3 de 12 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018, CUANDO EL LLAMADO A OCUPAR LA CURUL YA SE ENCUENTRA POSESIONADO. Concejos Municipales y Distritales, deben efectuar el llamado p ara suplir la vacancia absoluta, surgida con ocasión de la renuncia de quienes accedieron a la curul en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1 909 de 2018, cuando el llamado a
absoluta, surgida con ocasión de la renuncia de quienes accedieron a la curul en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1 909 de 2018, cuando el llamado a ocupar la curul ya se encuentra posesionado.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Repúbli ca, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.
Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.
Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
En caso de no aceptac ión de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.”.
“ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertene ncia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.Radicado N° 8544 de 2020 Página 4 de 12
formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.Radicado N° 8544 de 2020 Página 4 de 12 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018, CUANDO EL LLAMADO A OCUPAR LA CURUL YA SE ENCUENTRA POSESIONADO.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá c omo número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no de n lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen falta s
ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen falta s temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judi ciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos con tra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.”.
“ARTÍCULO 263. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos vá lidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o m ás, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá
número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circ unscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.
Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.”.
“ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación políticoadministrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.Radicado N° 8544 de 2020 Página 5 de 12 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO OTORGADO POR LA LEY
CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018, CUANDO EL LLAMADO A OCUPAR LA CURUL YA SE ENCUENTRA POSESIONADO. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.”.
4.2. LEY 136 DE 1994
“ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros.”.
“ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales:
a) La muerte; b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales:
g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales:
a) La licencia; b) La incapacidad física transitoria; c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; d) La ausencia forzada e involuntaria; e) La suspen sión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.
ARTÍCULO 53. RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produc e cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer.
La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación.”.
“ARTÍCULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.”.Radicado N° 8544 de 2020 Página 6 de 12
declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.”.Radicado N° 8544 de 2020 Página 6 de 12 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018, CUANDO EL LLAMADO A OCUPAR LA CURUL YA SE ENCUENTRA POSESIONADO.
4.3. LEY 1909 DE 2018
“ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
ARTÍCULO 4o. FINALIDADES. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:
a) Construcción de la Paz Estable y Duradera . El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias.
principios:
a) Construcción de la Paz Estable y Duradera . El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias.
b) Principio democrático . El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.
c) Participación política efectiva . El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.
d) Ejercicio pacífico de la deliberación política . El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.
e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.
f) Pluralismo político . Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.
g) Equidad de género . Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.
h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y
propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.
h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención Americana de Der echos Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.
- Control político. El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y contro lar las acciones políticas y administrativas del
Gobierno.
j) Diversidad étnica . Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático.”.Radicado N° 8544 de 2020 Página 7 de 12 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018, CUANDO EL LLAMADO A OCUPAR LA CURUL YA SE ENCUENTRA POSESIONADO.
“ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas
que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas co rporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política.
Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Conce jos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Po lítica para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.”.
5. CONSIDERACIONES
artículo 263 de la Constitución Po lítica para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.”.
5. CONSIDERACIONES
Para responder la consulta presentada, inici almente se hace necesario precis ar que, la Sala Plena de ésta Corporación en relación con la consulta objeto de estudio, mediante concepto del 04 de febrero de 2020 1, frente al procedimiento para proveer la vacante con ocasión de falta absoluta de miembro de una corporación pública, se indicó lo siguiente:
“Respecto del Procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas
(…)
[e]l artículo 63 de la Ley 136 de 1994 señaló la forma de llenar las vacancias absolutas de los concejales, estableciendo que: Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dic ha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.
(…)
Al respecto, de acuerdo con las disposiciones análogas del artículo 134 Superior
1 Consejo Nacional Electoral, Sala Plena, Magistrado Ponente Virgilio Almanza Ocampo, concepto del 04 de febrero de 2020.Radicado N° 8544 de 2020 Página 8 de 12 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO OTORGADO POR LA LEY
CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018, CUANDO EL LLAMADO A OCUPAR LA CURUL YA SE ENCUENTRA POSESIONADO. y el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, de las que deriva la norma señalada en el inciso inmediatamente anterior, los elementos estructurales del procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas son:
- ingrediente Objetivo: La existencia de una vacancia absoluta declarada; ii) Ingrediente Subjetivo: Que tal vacancia dé lugar al reemplazo del miembro de la Corporación respecto del cual fue declarada; iii) Ingrediente Normativo: Que exista una lista de candidatos no elegidos, en orden de inscripción o votación obtenida, de la cual haya hecho parte quien da lugar al reemplazo.
(…)”. Dicho lo anterior, se entiende que de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política y el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, ante la declaratoria de v acancia absoluta de un miembro de una corporación pública , el presidente de la C orporación debe realizar llamado al candidato no electo, que siga en el orden de inscripción o votación según el caso, en forma sucesiva y descendiente de la misma lista electoral para tomar posesión. Ahora bien, en cuanto al procedimiento que debe seguirse cuando se presenta una renuncia o una vacancia con ocasión de falta absoluta de los miembros de corporaciones públicas, que accedieron a las curules en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, mediante el
Ahora bien, en cuanto al procedimiento que debe seguirse cuando se presenta una renuncia o una vacancia con ocasión de falta absoluta de los miembros de corporaciones públicas, que accedieron a las curules en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, mediante el mismo concepto emitido por ésta Corporación el 04 de febrero de 20202, se estableció: “Mecanismo para suplir la vacancia respecto de las curules señaladas en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018:
(…) [p]ara efectos de proveer las vacantes con ocasión de las faltas absolutas de miembros de Corporaciones Públicas que accedieron a las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales en virtud del derecho personal otorgado por la Ley 1909 de 2018, se deberá emplear la regla ya prevista en el artículo 263 de la Constitución Política, es decir, r ealizar el cálculo de la fórmula electoral de cifra repartidora sobre la totalidad de las curules que componen la respectiva autoridad territorial, y en consecuencia, se llamará al candidato que resulte con derecho por haber sido a quien originalmente le hubiere correspondido el acceso a la curul.
En este sentido, para ésta Corporación es ineludible que el propósito único de realizar nuevamente el cálculo de la fórmula electoral, dispuesto en el artículo 263 Superior, es el de hallar la lista y el candidat o respecto del cual, ante el supuesto de no haberse presentado la aceptación de la curul de que habla el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tuviese la vocación legítima de integrar la respectiva Corporación Pública de elección popular. Ello, por cuanto de las
supuesto de no haberse presentado la aceptación de la curul de que habla el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, tuviese la vocación legítima de integrar la respectiva Corporación Pública de elección popular. Ello, por cuanto de las demás curules que en su oportunidad fueron declaradas por parte de la comisión escrutadora de instancia, mediante el acto administrativo respectivo, existe una presunción de legalidad que sólo puede ser cuestionada en sede jurisdiccional.
Para efectos de la aplicación de la regla expuesta, cuando se declare la vacancia absoluta de un diputado o concejal que haya accedido a la respectiva Corporación Pública en virtud del derecho personal otorgado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, y tal vacancia sea objeto de sustitución, el Presidente de la Asamblea Departamental, o Concejo Distrital o Municipal, según sea el caso, comunicará tal situación y, en consecuencia, el Consejo Nacional Electoral, indicará el nombre del candidato que debe ser llamado a ocupar la curul objeto de reemplazo, abordando el procedimiento, de conformidad con el artículo 263
2 Consejo Nacional Electoral, Sala Plena, Magistrado Ponente Virgilio Almanza Ocampo, concepto del 04 de febrero de 2020.Radicado N° 8544 de 2020 Página 9 de 12 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018, CUANDO EL LLAMADO A OCUPAR LA CURUL YA SE ENCUENTRA POSESIONADO. de la Constitución Política.
1909 DE 2018, CUANDO EL LLAMADO A OCUPAR LA CURUL YA SE ENCUENTRA POSESIONADO. de la Constitución Política.
De tal suerte que, una vez el Consejo Nacional Electoral tenga conocimiento de dicha solicitud, exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin que, en su condición de custodios de los documentos electorales, de acuerdo con el artículo 185 del Código Electoral, y 4° del Decreto 1010 de 2000, que define como misión de dicha autoridad el “garantizar la organizaci ón y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales”, aplique el método de cifra repartidora sobre la totalidad de los escaños que componen la Corporación incompleta, situación que evidentemente dará como resultado la existencia de un nuevo umbral y c
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