CNE - Concepto 8841, 2021-8904, 2021-8929, 2021-8997 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 8841, 2021-8904, 2021-8929, 2021-8997 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: 8841-21, 8904-21, 8929-21 Y 8997-21 (20 de agosto de 2021)
CONSULTA SOBRE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LOS
CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD
PETICIONARIOS:
REGISTRADORA DE NUQUI – CHOCÓ,
DIANA KATHERINE CORREA RINCÓN,
YHONATAN DE JESÚS CONTRERAS,
MAZZENETH Y SERGIO ALCIDES
CARVAJAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
1. LAS CONSULTAS
1.1 La Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil , doctora Ludis Emilse Campo Villegas, mediante correo electrónico, el 01 de julio del año en curso, remitió por competencia a esta Corporación los puntos 1, 2 y 5, de la consulta elevada por la Registradora de Nuquí – Chocó, doctora Katherine Palomeque, misma que versa sobre lo siguiente:
“(…) Luego de realizar el comité de coordinación de las elecciones de juventudes, surgieron unas inquietudes entre los asistentes de las cuales no tengo respuesta, y me gustaría que me ayudaran con ellas.
1. Puede un joven con un cargo público hacer parte de una lista de candidatos.
( ...)
5. Tendrán los jóvenes electos calidad de servidores públicos?
( ...)”.
1.2 La doctora Diana Katherine Correa Rincón, Secretaria de Desarrollo Social y Equidad de Género de la Alcaldía de Los Patios – Norte de Santander, mediante correo electrónico, el
( ...)”.
1.2 La doctora Diana Katherine Correa Rincón, Secretaria de Desarrollo Social y Equidad de Género de la Alcaldía de Los Patios – Norte de Santander, mediante correo electrónico, el 02 de julio del año en curso, elevó consulta en los siguientes términos: “(...) En el marco de lo esti pulado en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1885 de 2018 modificatoria de la Ley 1622 de 2013: “En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones” De conformidad con lo anterior, de manera atenta y respetuosa solicito de su colaboración para aclarar las siguientes dudas que tenemos sobre la materia.RADICADO No. 8841-21, 8904-21, 8929-21 Y 8997-21 Página 2 de 20
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Primero.- ¿Qué calidad es o requisitos deben cumplir dichas organizaciones o comunidades especiales? Segundo.- ¿Estas organizaciones deben estar compuestas exclusivamente por jóvenes entre los 14 y 28 años, o pueden estar compuestas por personas de distintas edades? Tercero.- Las organizaciones o comunidades descritas anteriormente que se logren
comunidades especiales? Segundo.- ¿Estas organizaciones deben estar compuestas exclusivamente por jóvenes entre los 14 y 28 años, o pueden estar compuestas por personas de distintas edades? Tercero.- Las organizaciones o comunidades descritas anteriormente que se logren identificar en el Municipio. ¿Deben contar con personería jurídica vigente, inscrita ante Cámara de Comercio? Cuarto.- ¿Cuál es el procedimiento establecido para la elección de la curul de estas organizaciones especiales? Quinto.- La hija de una servidora pública quiere ser candidata al Consejo de Juventud. ¿Puede hacerlo, o está inhabilitada? Sexto.- El número de curules según la ley debe ser impar, si luego de otorgar la curul adicional por comunidad o población especial, el resultado final es número par ¿Cuál es el procedimiento a seguir? Séptimo.- ¿Cuál es el número máximo o mínimo de jóvenes integrantes de una lista independiente o partido político para ser Consejeros de Juventud? Octavo.- ¿Cuáles listas deben presentar propuesta de trabajo ante la Registraduría para poder postularse? (...)
1.3 El señor Yhonatan de Jesús Contreras, mediante correo electrónico, el 02 de julio del año en curso, elevó consulta en los siguientes términos: “(...) Con el fin de solicitar aclaración respecto al artículo 55 de la ley 1622 de 2013 “por el cual se crea el estatuto de la ciudadanía juvenil” y el cual fue modificado mediante artículo 14 de la ley 1885 de 2018 el cual expresa. “ INHABILIDADES. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud: 1. Quienes sean miembros de
mediante artículo 14 de la ley 1885 de 2018 el cual expresa. “ INHABILIDADES. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud: 1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popu lar. 2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección”, este artículo pregona las inhabilidades establecidas por el legislador para quienes pretendan ser candidatos a los consejos de juventudes en los diferentes territorios de nuestro país. Si bien esta normatividad expone unas inhabilidades no es menos cierto que no está del todo claro. Cuando este ordenamiento jurídico expresa en su numeral segundo “Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección” surgen varios interrogantes, como los siguientes. 1. ¿Esta inhabilidad aplica para personas naturales que estén ejerciendo funciones en la alcaldía municipal o gobernación respectiva bajo la modalidad de contratistas? 2. ¿Esta inhabilidad acobija a personas naturales que solo estén vinculados a la alcaldía municipal o gobernación respectiva a su residencia y en donde serán candidatos a los consejos de juventudes, o también se extiende a no poder estar vinculados a ninguna alcaldía municipal del departamento respectivo?”
1.4 El señor Sergio Alcides Carvajal, mediante correo electrónico, el 06 de julio del año en curso elevó consulta en los siguientes términos: “(...) Durante el proceso organizativo para construir la lista independiente y cumplir con la cota de género, en nuestro movimiento se han postulado dos primos en primer grado
elevó consulta en los siguientes términos: “(...) Durante el proceso organizativo para construir la lista independiente y cumplir con la cota de género, en nuestro movimiento se han postulado dos primos en primer grado de consanguinidad para conformar y hacer parte de la lista independiente al concejoRADICADO No. 8841-21, 8904-21, 8929-21 Y 8997-21 Página 3 de 20
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municipal de juventudes de Campoalegre, Huila, sin embargo, en la Ley 617 de 2000 manifiesta en el artículo 40 que “Quien tenga vínculo de matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grad o de consanguinidad, primero de afinidad o único civil [...]” estarán inhabilitados para ser concejales municipales, ahora de manera precisa quiero que me resuelvan las siguientes preguntas: 1. ¿La normatividad vigente sobre inhabilidades e incompatibilidades de los Concejos Municipales se aplica para los Concejos Municipales de Juventud? 2. ¿Es viable que los dos primos en primer grado de conseguida se postulen en la misma lista independiente al Concejo Municipal de Juventudes del mismo municipio? 3. ¿Se encuentra inhabilitados en el caso de ser elegidos como concejales juveniles del municipio para ocupar los cargos de elección popular? 4. ¿Hay alguna sanción de orden jurídico que los dos primos en primer grado de consanguinidad puedan recibir si son elegidos como conc ejales municipales de juventud? (...).”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
consanguinidad puedan recibir si son elegidos como conc ejales municipales de juventud? (...).”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
De igual forma, el legislador determinó en el literal C) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confier e la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confier e la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.”RADICADO No. 8841-21, 8904-21, 8929-21 Y 8997-21 Página 4 de 20
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Se entiende que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las características de los procesos electorale s, dentro de ellos, la elección de los Consejo de Juventud.
2.2. REGLAMENTACIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD
2.2.1. DE ORDEN CONSTITUCIONAL “ARTÍCULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
(…)
ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad
contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de p articipación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
(…)
ARTÍCULO 262 . Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
(…)
ARTÍCULO 2 70. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.”
2.2.2. DE ORDEN LEGAL
2.2.2.1 Ley Estatutaria No. 1622 del 29 de abril de 2013, modificada por la Ley Estatutaria No. 1885 de fecha 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se regula el estatuto de ciudadanía
2.2.2.1 Ley Estatutaria No. 1622 del 29 de abril de 2013, modificada por la Ley Estatutaria No. 1885 de fecha 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se regula el estatuto de ciudadanía juvenil y sobre el particular rige:
“ARTÍCULO 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.”RADICADO No. 8841-21, 8904-21, 8929-21 Y 8997-21 Página 5 de 20
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(…) ARTÍCULO 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son
una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.
3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisla das, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres: 4.1 Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente.
4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.
ante autoridad competente.
4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.
4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.
5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que re conoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
6. Espacios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias. Se reconocerán como espacios de participació n entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.
7. Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los
comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública.
7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generació n de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida.
7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.RADICADO No. 8841-21, 8904-21, 8929-21 Y 8997-21 Página 6 de 20
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7.3 Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.
Parágrafo 1o. Las definiciones contempladas en el presente artículo no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.
límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.
Parágrafo 2o. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.”
(…)
“ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.”
“ARTÍCULO 39. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley. Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud.
Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un
por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud.
Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.”
ARTÍCULO 41. CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalm ente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidad es étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones. (…)” “ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
“ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.RADICADO No. 8841-21, 8904-21, 8929-21 Y 8997-21 Página 7 de 20
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2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.
Parágrafo. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunci ar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista
los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunci ar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso. ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Modificado por el art. 7, Ley Estatutaria 1885 de 2018. En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer. Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad
Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada. El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará: • Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley • Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad. • Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribió la lista. (…)RADICADO No. 8841-21, 8904-21, 8929-21 Y 8997-21 Página 8 de 20
- Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribió la lista. (…)RADICADO No. 8841-21, 8904-21, 8929-21 Y 8997-21 Página 8 de 20
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Parágrafo 1°. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista. (…) ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. Modificado por el art. 14, Ley Estatutaria 1885 de
2018. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”
2.2.3. JURISPRUDENCIA APLICABLE
2.2.3.1. Sentencia C -484-17, de fecha 26 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, mediante la cual se realizó el control constitucional del actual Estatuto de Ciudadanía Juvenil, de la cual se resalta frente al caso concreto: “(…) para la Corte el numeral 2 del artículo 14 del proyecto de ley, que modifica parcialmente el artíc ulo 55 de la Ley 1622 de 2013, es exequible por cuanto la
“(…) para la Corte el numeral 2 del artículo 14 del proyecto de ley, que modifica parcialmente el artíc ulo 55 de la Ley 1622 de 2013, es exequible por cuanto la disminución del término de inhabilidad allí prevista no resulta irrazonable ni desconoce las garantías de igualdad o imparcialidad para acceder y ejercer el cargo de Consejero de la Juventud. Por el contrario, la modificación persigue estimular la participación de los jóvenes que se encuentren vinculados con la administración pública, fijando solo 3 meses para apartarse del cargo antes de la elección de Consejero de la Juventud, sin que se genere con ello a los jóvenes mayores traumatismos para el desarrollo del proyecto de vida laboral en el sector público y el acceso más prolongado a dicha fuente de ingresos. Por último, el mismo proyecto de ley en el artículo 20 prevé un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, donde se establece que los aspectos no regulados en dicha ley respecto a inhabilidades se regirán por las disposiciones vigentes. (…)” 2.2.3.2. Sentencia C-862-12, de fecha 25 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada, donde se indicó respecto al caso en estudio lo siguiente: “(...) Por esta razón, sea lo primero concluir que el sentido lógico de las inhabilidades consagradas en el artículo 56 es que: i) quienes sean miembros de una corporación pública de elección popular no podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud; y que ii) tampoco podrán serlo quienes, dentro del año anterior a la elección, hayan estado vinculados a cualquier otro órgano o entidad de la administración del nivel para el cual aspira ser consejero.
que ii) tampoco podrán serlo quienes, dentro del año anterior a la elección, hayan estado vinculados a cualquier otro órgano o entidad de la administración del nivel para el cual aspira ser consejero. Siendo este el sentido de la disposición en estudio, la Corte encuentra que las limitaciones consagradas para ser
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