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CNE - Concepto 9172 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 9172 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: 9172-21 (04 de agosto de 2021)

CONSULTA SOBRE INTERPRETACIÓN DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1622 DE 2013. CONSEJOS MUNICIPALES DE

JUVENTUD

PETICIONARIO:

SECRETARIA DE DESARROLLO

SOCIAL Y COMUNITARIO DE

MUNICIPIO DE RIOSUCIO

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRÍQUE ROZO RODRÍGUEZ

1. LA CONSULTA A través de correo electrónico remitido el 12 de julio de 2021, la Secretaria de Desarrollo Social y Comunitario del Municipio de Riosucio - Caldas, doctora JOHANA JARAMILLO ORTIZ, elevó consulta a la Sala de esta Corporación, en los siguientes términos: “(…) La presente es para solicitarle de la manera más atenta el concepto por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la elección de los CMJ en el Municipio de Riosucio, sobre el ARTICULO 41 de la ley 1622 del 2013 modificado por la ley 1885 de 2018. "ARTÍCULO 41. Consejos Municipales de Juventud. En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.

PARÁGRAFO 1: En organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolom bianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y

PARÁGRAFO 1: En organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolom bianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miem bro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones." los municipios y localidades donde existan Toda vez que en el municipio se presenta una situación muy especial, que el Municipio de Riosucio cuenta con 4 resguardos indígenas, por lo tanto, los jóvenes de resguardos tienen una inquietud muy grande, y es para preguntar si ¿ES UN REPRESENTANTE DE JOVENES POR CADA UNO DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS , ÓSEA 4

JÓVENES POR LOS 4 RESGUARDOS O ES UN REPRESENTANTE EN TOTAL POR

LA MINORÍA POBLACIONAL, ES DECIR UN REPRESENTANTE POR LA POBLACIÓN INDIGENA. (…)”RADICADO: 9172-21 Página 2 de 10

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CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los p rocesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

De igual forma, el legislador determinó en el literal C) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACI ONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.”

Se entiende que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las

confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.”

Se entiende que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las características de los procesos electorales, dentro de ellos, la elección de los Consejo de Juventud.

2.2. REGLAMENTACIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD

2.2.1. DE ORDEN CONSTITUCIONAL “ARTÍCULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

(…)RADICADO: 9172-21 Página 3 de 10

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ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

(…)

ARTÍCULO 262 . Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

(…)

ARTÍCULO 2 70. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.”

2.2.2. DE ORDEN LEGAL

2.2.1. LEY ESTATUTARIA NO. 1622 DEL 29 DE ABRIL DE 2013, modificada por la Ley Estatutaria No. 1885 de fecha 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se regula el estatuto de ciudadanía juvenil y sobre el particular rige:

“ARTÍCULO 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los

el estatuto de ciudadanía juvenil y sobre el particular rige:

“ARTÍCULO 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e inciden cia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.”

(…)

ARTÍCULO 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:

1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relacion es, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.

3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plur ales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos

a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plur ales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como unaRADICADO: 9172-21 Página 4 de 10

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construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.

4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres: 4.1 Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente.

4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.

4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.

5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos

4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.

5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

6. Espacios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias. Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.

7. Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública.

7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de lo s derechos y deberes

la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública.

7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de lo s derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida.

7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.

7.3 Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.

Parágrafo 1o. Las definiciones contempladas en el presente artículo no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.

Parágrafo 2o. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.”RADICADO: 9172-21 Página 5 de 10

CONSULTA SOBRE INTERPRETACIÓN DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1622 DE 2013.

internacional.”RADICADO: 9172-21 Página 5 de 10

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CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD

(…)

“ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigi lancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.” “ARTÍCULO 39. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley. Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud.

Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.”

ARTÍCULO 41. CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD. <Artículo modificado por

un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.”

ARTÍCULO 41. CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de la s y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones. (…)”

2.2.3. JURISPRUDENCIA APLICABLE

2.2.3.1. Sentencia C -484-17, de fecha 26 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, mediante la cual se realizó el control constitucional del actual Estatuto de Ciudadanía Juvenil, de la cual se resalta frente al caso concreto:

“(…) La Corte declarará la cosa juzgada constitucional del parágrafo 1º del artículo

Estatuto de Ciudadanía Juvenil, de la cual se resalta frente al caso concreto:

“(…) La Corte declarará la cosa juzgada constitucional del parágrafo 1º del artículo 4º del proyecto de ley estatutaria en lo que se reitera del parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1622 de 2013, que estableció la exequibilidad de dicha norma en el entendido, “que el proceso de elección previsto en el Parágrafo 1º implica la realización de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de Juventud que se quiera elegir”, según la sentencia C862 de 2012. (…)”

2.2.3.2. Sentencia C-862-12, de fecha 25 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada, donde se indicó respecto al caso en estudio lo siguiente:RADICADO: 9172-21 Página 6 de 10

CONSULTA SOBRE INTERPRETACIÓN DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1622 DE 2013.

CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD

“(…) el parágrafo prevé que cada entidad territorial deberá elegir un representante los grupos étnicos minoritarios . Hay dos posibilidades de entendimiento de este aparte del parágrafo 1º:

  1. Que sea el municipio de forma unilateral sea el que realice la elección del representante de las comunidades étnicas que son minoritarias en su territorio;
  1. Que la elección sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado –e, incluso, concertadocon las comunidades étnicas presentes en el municipio, siguiendo

representante de las comunidades étnicas que son minoritarias en su territorio;

  1. Que la elección sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado –e, incluso, concertadocon las comunidades étnicas presentes en el municipio, siguiendo las reglas que, con la participación de la comunidad o comunidades, se crearon para que sea una realidad la elección de un representante legal en cada municipio en que existan minorías étnicas.

(…) la Sala declarará la exequibilidad del parágrafo primero, en el entendido que dicho precepto exige que la elección del representante de cada comunidad étnica minoritaria sea fruto de un proceso en el que la consulta previa a dicha comunidad haya sido uno de los pasos seguidos por el respectivo municipio. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En relación con el asunto de la referencia, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

3.2. DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD

Los Consejos de Juventud son definidos en el artículo 33 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil como mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión

3.2. DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD

Los Consejos de Juventud son definidos en el artículo 33 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil como mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con la agenda territorial de las juventudes, esto, ante instituciones públicas en cada territorio.

Ahora, sobre la naturaleza de los Consejos de juventud, se tiene lo d icho por la Corte Constitucional, en sentencia C-862 de 2012, “no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos”, sino que se tratan de “mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”.RADICADO: 9172-21 Página 7 de 10

CONSULTA SOBRE INTERPRETACIÓN DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1622 DE 2013.

CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD

Es pertinente mencionar que la elección de los Consejos de Juventud y su ejercicio está guiada por lo establecido en el artículo segundo del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, Ley 1622 de 2013, dado que en dicho artículo se establece la finalidad de lo reglamentado en la Ley citada:

“1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la

dado que en dicho artículo se establece la finalidad de lo reglamentado en la Ley citada:

“1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y la autonomía.

2. Definir la agenda política, los lineamientos de políticas públicas e inversión social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relación con la sociedad y el Estado; la articulación en todos los ámbitos de gobierno, la cualificación y armonización de la oferta y el proceso de formación política y técnica dirigida a los jóvenes, servidores públicos y sociedad en general.

3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, econó mico, político, cultural y ambiental de la Nación.

4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcción de lo público.

5. Promover relacion es equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional.”

La lectura de lo reglado a la luz y finalidades del Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, permite a esta Corporación tener un análisis de cuerpo de los Consejos de Juventud, como mecanismo para la materialización de los derechos políticos de los y las jóvenes en Colombia, el cual tiene como reglas de interpretación y aplicación, los siguientes enfoques, i) Enfoque de Derechos Humanos, ii) Enfoque Diferencial, iii) Enfoque de Desarrollo Humano y iv) Enfoque de Seguridad Humana, lo cual implica una lectura garantista , destinada a asegurar la efectiva participación

Humanos, ii) Enfoque Diferencial, iii) Enfoque de Desarrollo Humano y iv) Enfoque de Seguridad Humana, lo cual implica una lectura garantista , destinada a asegurar la efectiva participación en las instancias establecidas por el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil.

Así las cosas, la plurimencionada Ley ratifica como instancia de participación en la democracia a los jóvenes del país. En este sentido el artículo 41 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018, presenta la regulación atinente a la presentación de listas de candidatos a los Consejos Municipales de Juventud. Seguidamente el parágrafo primero de dicho imperativo normativo asegura un espacio en los Consejos Municipales para los jóvenes pertenecientes a comunidades minoritarias a saber: “organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima”. Sumado a lo anterior, el parágrafo en referencia manifiesta que “cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones”, dicho apartado fue interpretado por la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2012, estableciendo, para su aplicación, los siguientes puntos: Primigeniamente, establece la Corte, el principio que inspira la norma evocada es el de diversidad étnica y cultural, consagrado el artículo 7º de la Constitución Política, por esta razón, la protección prevista se predica respecto de comunidades étnicas minoritarias que esténRADICADO: 9172-21 Página 8 de 10

diversidad étnica y cultural, consagrado el artículo 7º de la Constitución Política, por esta razón, la protección prevista se predica respecto de comunidades étnicas minoritarias que esténRADICADO: 9172-21 Página 8 de 10

CONSULTA SOBRE INTERPRETACIÓN DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1622 DE 2013.

CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD

presentes en determinado municipio del territorio colombiano; en este sentido, debe entenderse que la part icipación en los Consejos de Juventud a nivel municipal , con el criterio de enfoque diferencial, se encuentra sujeta a dos condiciones : “i) que desde el punto de vista étnico sea claramente identificable dentro del municipio que habita y ii) que tenga carácter minoritario en la entidad local. ” De esta forma se dan las condiciones para considerar que existe un sujeto respecto del cual debe aplicarse la garantía especial prevista en el precepto normativo en comento.

En segundo lugar, la sentencia que declaró la exequibilidad condicional del parágrafo objeto de análisis, expuso que existían dos posibilidades de entendimiento para la expresión “cada entidad territorial deberá elegir un representante los grupos étnicos minoritarios”. A saber:

“(…) i) Que sea el municipio de forma unilateral sea el que realice la elección del representante de las comunidades étnicas que son minoritarias en su territorio;

  1. Que la elección sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado –e, incluso, concertadocon las comunidades étnicas presentes en el municipio, siguiendo las reglas que, con la participación de la comunidad o comunidades, se crearon para
  1. Que la elección sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado –e, incluso, concertadocon las comunidades étnicas presentes en el municipio, siguiendo las reglas que, con la participación de la comunidad o comunidades, se crearon para que sea una realidad la elección de un representante legal e n cada municipio en que existan minorías étnicas.

Ninguno de los dos contenidos es per se contrario a los parámetros constitucionales, pues, por el contrario, en ambos casos se está creando una garantía de representación en un mecanismo de participación ciudadana, lo cual resulta concreción de principios como el de participación en democracia - artículo 3 de la Constitucióny del principio de diversidad étnica y cultural - artículo 7 de la Constitución-. Sin embargo, la diferencia radica en que si se entiende que la elección la realiza el municipio de forma unilateral, la norma debió ser consultada con las comunidades étnicas, pues implicaría un contenido que les afecta directamente, ya que establece el mecanismo para que éstas sean representadas en los Consejos Municipales de Juventud.

Por el contrario, si se interpreta que la norma únicamente crea un espacio de representación para las comunidades étnicas, sin establecer el proceso para nombrar el representante de las mismas que, por consiguiente, deberá ser fruto de un proceso de consulta previa con cada una de las comunidades que vaya a ser representada en el municipio, se estará ante una norma que atiende las exigencias del parámetro de constitucionalidad, que en este caso, además de la Constitución, se integra por el artículo 6º del convenio 169 de 1989 de la OIT. Siendo estas las posibilidades interpretativas, y siguiendo el principio de interpretación conforme a la Constitución –

constitucionalidad, que en este caso, además de la Constitución, se integra por el artículo 6º del convenio 169 de 1989 de la OIT. Siendo estas las posibilidades interpretativas, y siguiendo el principio de interpretación conforme a la Constitución – artículo 4º de la Constitución (…)”

Del extracto jurisprudencial expuesto se colige que la elección del represen tante de cada comunidad étnica debe ser fruto de un proceso en el que la consulta previa a dicha comunidad haya sido uno de los pasos seguidos por el respectivo municipio. Lo anterior fue ratificado en la Sentencia C484 de 2017, en la cual se declaró “cosa juzgada constitucional” el parágrafo 1º del artículo 4º del proyecto de Ley estatutaria, en lo que se reitera del parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1622 de 2013, que estableció la exequibilidad de dicha norma en el entendido, “que el proceso de ele cción previsto en el Parágrafo 1º implica la realización de la consultaRADICADO: 9172-21 Página 9 de 10

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CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD

previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de Juventud que se quiera elegir”. De la anterior lectura se observa que la consulta para la elección de los representantes del Consejo de juventud municipal debe ser aplicada a cada comunidad étnica mente diferenciada o minoritaria con presencia en la correspondiente entidad territorial, siendo estas – recuérdese

De la anterior lectura se observa que la consulta para la el

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