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CNE - Concepto 9693 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 9693 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO 9693-2021 (12 de agosto)

CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE JUVENTUDES.

PETICIONARIO: STIVEN BOTERO

MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

1. CONSULTA Mediante correo electrónico enviado a atencionalciudadano@cne.gov.co de fecha 19 de julio de 2021, el ciudadano STIVEN BOTERO, presenta consulta ante esta Corporación a través de la cual solicita sea absuelto el siguiente interrogante: “(…) Tengan buen día, escribo este correo con el fin de resolver una inquietud, lo que pasa es que yo quiero participar en estas elecciones al concejo municipal de

juventud, y el 02 de agosto empiezo a realizar una práctica de mi carrera con la alcaldía de dicho municipio, me gustaría saber si eso es un impedimento para ser elegido como consejero, o si por el contrario puedo ser elegido. (…)”

2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral actuando en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales es competente para proferir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia , de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)Página 2 de 18

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6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión polí tica; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” Por su parte el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dentro de las funciones otorgadas al Consejo Nacional Electoral dispuso la siguiente: “ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

(…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y (…)”

De igual manera lo dispone el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “(…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “(…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de u n servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación. (…)” Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.Página 3 de 18 Radicado 9693-2021

CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE JUVENTUDES.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA En relación con la consulta en cita , le informo que, en desarrollo de la función consultiva

CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE JUVENTUDES.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA En relación con la consulta en cita , le informo que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta Corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Por lo que, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá esta petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. REGLAMENTACIÓN ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD

4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

“Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

(…)

Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popu lar, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales , cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su

reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales , cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

(…)

Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas , cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

(…) Los partidos y movimien tos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

(…)

Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.”Página 4 de 18 Radicado 9693-2021

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4.1.2. LEY ESTATUTARIA 1622 DEL 29 DE ABRIL DE 20141.

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CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE JUVENTUDES.

4.1.2. LEY ESTATUTARIA 1622 DEL 29 DE ABRIL DE 20141.

“Artículo 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.

(…)

Artículo 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.

(…)

Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 42) En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará

(…)

Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 42) En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independien tes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.

(…) ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como

Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.

(…)”

4.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE

4.2.1. SENTENCIA C-484 DE 20173.

Teniendo en cuenta la consulta aquí elevada por parte del peticionario, sólo se hará mención a los apartes de la Sentencia en lo que tenga que ver con la absolución del interrogante planteado, así:

1 Ley Estatutaria 1622 del 29 de abril de 2013. “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones.” 2 Ley Estatutaria 1885 del 01 de marzo de 2018. “Por medio de la cual se modifica la Ley Estatutaria 1885 de 2013 y se dictan otras disposiciones.”

otras disposiciones.” 2 Ley Estatutaria 1885 del 01 de marzo de 2018. “Por medio de la cual se modifica la Ley Estatutaria 1885 de 2013 y se dictan otras disposiciones.” 3 Corte Constitucional. Sentencia C -484 del 26 de julio de 2017 . Control de Constitucionalidad a la Ley 1885 del 01 de marzo de 2018 . “Por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones ”. Magistrado

Ponente: Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Página 5 de 18

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“(…)

El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública. Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta

labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública. Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional. Por otro lado, en cuanto al segundo numeral que establece la inhabilidad de que no podrán postularse a Consejero de la Juventud quienes dentro de la entidad departamental o municipal se hallen vinculados a la administración pública 3 meses antes de la elección, la Corte constata que en este caso se modifica lo que se había dispuesto en el artículo 55 del ECJ reduciendo la inhabilidad de 1 año a 3 meses. Sobre esta modificación se debe tener en cuenta los antecedentes legislativos del proyecto de ley estatutaria en est udio, que al ser presentado por el Ministro del Interior no preveía la reducción del término de inhabilidad de 1 año a 3 meses. Dicha reducción fue propuesta por el Representante a la Cámara Bérner León Zambrano Erazo, para segundo debate, estableciendo qu e resulta desproporcionado establecer que quien aspire al cargo de consejero y esté vinculado con la administración tenga que renunciar 12 meses antes a la elección, porque estaría obligado a buscar otro empleo en un sector diferente al público, “en donde posiblemente no le sea fácil encontrar trabajo con celeridad, ocasionando con esto una condición de vulnerabilidad de los jóvenes candidatos”4. Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones

celeridad, ocasionando con esto una condición de vulnerabilidad de los jóvenes candidatos”4. Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como “una circunstancia anterior a la elección, creada por la Constitución o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporación pública”5 y que tendrían como objetivo principal “ lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”6. También se ha dicho que “ el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”7. La Corte ha estab lecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “ aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” 8. Además, ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a

desempeñar funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a

4 Gaceta del Congreso 358 del 3 de junio de 2016, pág. 11. 5 Evolución legislativa del régim en de inhabilidades e incompatibilidades a partir de la Constitución de 1991, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2004, p. 30 6 Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, PI-0148 de enero de 2005. 7 Las candidaturas en el derecho electoral colombiano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 91. 8 Sentencia C-348 de 2004. A su vez, los criterios expuestos en dicho fallo se apoyan en las sentencias C -380 de 1997, C200 de 2001 y C-1212 de 2001, entre otras. Ver sentencia C-325 de 2009.Página 6 de 18 Radicado 9693-2021

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limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos9. Por ende, la Constitución y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos10, evitar un conflicto de intereses personales y públicos de quienes aspiran a ocupar un cargo público 11, prohibir la posi bilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el

aspiran a ocupar un cargo público 11, prohibir la posi bilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección12. Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C-257 de 2013 que no se puede ir en contra de los artículos 13, 25, 26 y 40.7 de la Constitución, ni que al momento de regu lar las inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad 13, es decir, que para valorar toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realización material de los principios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la función pública14. Se insiste que la consagración de inhabilidades “debe tener como objetivo el garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos pú blicos”15. Así, quien incurra en alguna de las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico como causal de inhabilidad, queda impedido o imposibilitado para ser elegido o designado para un cargo público. A este respecto, en sentencia C -1412 de 200016 la Corte consideró que , “el legislador puede señalar un régimen distinto para los diferentes cargos públicos y, por lo tanto, no es posible realizar un juicio de igualdad basado, simplemente, en el tratamiento jurídico diferenciado entre los concejales y otros funcionarios elegidos por votación popular, pues no existe identidad de sujetos ni término de comparación para

realizar un juicio de igualdad basado, simplemente, en el tratamiento jurídico diferenciado entre los concejales y otros funcionarios elegidos por votación popular, pues no existe identidad de sujetos ni término de comparación para hacer dicha valoración”. Asimismo, ha reconocido que, “los únicos límites del legislador para determinar los regímenes de calidades, inha bilidades e incompatibilidades de los servidores públicos mencionados, son los parámetros establecidos de manera explícita por la misma Constitución. Por lo demás, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones q ue constituyen inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, así como el tiempo de vigencia de tales causales”. Ahora bien, respecto del numeral 2 encuentra la Sala que la disminución del término de inhabilidad de 1 año a 3 meses es exequ ible al enmarcarse dentro de la amplia libertad de configuración normativa del legislador para fijar el régimen de inhabilidades de quienes aspiren a conformar órganos de representación, tales como los Consejos de la Juventud, por no desbordar los parámetr os de razonabilidad. En efecto, al fijarse el término de inhabilidad la competencia del legislador “no opera con un criterio unívoco sino que, por el contrario, debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulación jurídica” 17. Por tanto, el Congreso debe tener en cuenta la naturaleza propia del cargo, las

9 También sustentan este principio las sentencias C-618 de 1997 y C-1412 de 2000.

tanto, el Congreso debe tener en cuenta la naturaleza propia del cargo, las

9 También sustentan este principio las sentencias C-618 de 1997 y C-1412 de 2000. 10 Sentencias C -509 de 1994, C -558 de 1994 y C -311 de 2004. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicción judicial, las sanciones disciplina rias (Ver definición de inhabilidades de la sentencia C -194 de 1995). 11 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-564 de 1997, C-311 de 2004 y C-468 de 2008. 12 La igualdad de oportunidades en las competencias electorales. Oscar Sánchez Muñoz. Madrid. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, pág. 74 13 Sentencias C-194 de 1995, C-617 y C-618 de 1997 14 Sentencia C-1372 de 2000. 15 Sentencia C-862 de 2012. 16 La Corte conoció de la demanda contra los artículos 42, 43 y 86 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, particularmente sobre el régimen de inhabilidades de los concejales y los alcaldes. municipales 17 Sentencia C-209 de 2000.Página 7 de 18 Radicado 9693-2021

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atribuciones, las competencias y las responsabilidades que la ley asigna para así establecer el régimen de inhabilidades que deba aplicarse. Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular

atribuciones, las competencias y las responsabilidades que la ley asigna para así establecer el régimen de inhabilidades que deba aplicarse. Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud” 18. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general. Pues bien, para la Corte el término de 3 meses previsto en el numeral 2 del artículo bajo examen resulta razonable y proporcionado teniendo en cuenta la naturaleza propia de los Consejos de la Juventud, así como que dicho lapso de tiempo es suficiente para evitar que la vinculación con la administración pública pueda ser empleada como plataforma que favorezca al joven que pretenda alcanzar la calidad de Consejero. Como lo manifiesta el Ministerio Público, el referido lapso no

suficiente para evitar que la vinculación con la administración pública pueda ser empleada como plataforma que favorezca al joven que pretenda alcanzar la calidad de Consejero. Como lo manifiesta el Ministerio Público, el referido lapso no resquebraja la libertad política del ciudadano ni supone el poder de coacción eventual por los servidores públicos hacia los electores. No advierte la Sala que la disminución del término a 3 meses signifique per se la necesaria estructuración de un conflicto de intereses en quien haya estado vinculado con la administración y acceda al cargo de Consejero de la Juventud cuando deban tratar l as materias propias de dichos Consejos, puesto que no toda vinculación con la administración pública implica el haber conocido los temas de competencia de los Consejos de la Juventud que afecten el principio de imparcialidad. Adicionalmente, ante un eventual conflicto de intereses por regla general este debe ser manifestado por la respectiva persona, sin que el legislador se deba anticipar ante estas hipótesis. Para la Corte la disminución a 3 meses del término de inhabilidad resulta razonable e, incluso, n ecesaria, al constituir un estímulo a las legítimas aspiraciones de los jóvenes que estando vinculados a la administración pública quieran pertenecer a los Consejos de la Juventud, sin que para su postulación deban con 1 año de anticipación dejar de percib ir el salario del sector público, truncando de alguna manera el desarrollo del proyecto de vida laboral y el acceso a la fuente segura de ingresos para su sostenimiento y bienestar económico. En la vida práctica un joven vinculado con la administración no renunciaría con un año de anticipación al respectivo cargo público, donde devenga por lo menos un salario mínimo y cuenta

ingresos para su sostenimiento y bienestar económico. En la vida práctica un joven vinculado con la administración no renunciaría con un año de anticipación al respectivo cargo público, donde devenga por lo menos un salario mínimo y cuenta con estabilidad en el empleo, para postularse como Consejero de la Juventud, en cuya posición no devengará ningún tipo de honorarios, viendo no solo incierta su elección sino la fuente de ingresos a propósito de las altas tasas de desempleo de la población joven en Colombia19.

18 Sentencia C-862 de 2012. 19 En la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), donde se recoge información sobre las condiciones de empleo de las personas, el DANE informó sobre los indicadores y el comportamiento del mercado laboral de los jóvenes de 14 a 28 añ os, así: “La Tasa Global de Participación para las mujeres jóvenes de 14 a 28 años fue de 50,1% y la Tasa de Ocupación fue 38,4% en el trimestre móvil diciembre de 2016 - febrero de 2017. En el trimestre móvil diciembre de 2015 y febrero de 2016 estas tasa s fueron: 51,4% y 39,3% respectivamente. // En el trimestre móvil diciembre de 2016 – febrero de 2017 la población entre 14 y 28 años registró una tasa global de participación de 58,6%, mientras que en el trimestre móvil diciembre de 2015 - febrero de 2016 fue de 59,7%. La tasa de ocupación pasó de 49,5% a 48,5% en el trimestre móvil

diciembre de 2016 – febrero de 2017. La tasa de desempleo pasó de 17,1% a 17,2% en el trimestre móvil diciembre de 2016 - febrero de 2017. // En los hombres jóvenes de 14 a 28 años la tasa de desempleo fue 12,7%, en el trimestre móvil diciembre de 2015 - febrero de 2016 fue 12,1%. La Tasa Global de Participación para los hombres jóvenes de 14 a 28 años fue de 67,0% y la Tasa de Ocupación fue 58,5% en el trimestre móvil diciembre de 2016 - febrero de 2017. En el trimestrePágina 8 de 18 Radicado 9693-2021

CONSULTA SOBRE ELECCIONES DE JUVENTUDES.

(…)” 4.2.2. Sentencia C-862-1220 Respecto de los Consejos de Juventud se dijo lo siguiente:

“(…) la definición d e los Consejos de las Juventudes. Los mismos son previstos como un mecanismo de participación de las y los jóvenes en los temas que se entiendan incluidos en las llamadas “agendas territoriales de las juventudes”; la participación de la población joven a través de dos grandes vías: i) la primera, consistirá en la concertación, vigilancia y control de la gestión pública; ii) la segunda, consistirá en servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemas que enfren te la población joven, así como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de esta comunidad, de acuerdo con las competencias asignadas al ente territorial con el que, en cada oportunidad, se esté dialogando.

como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de esta comunidad, de acuerdo con las competencias asignadas al ente territorial con el que, en cada oportunidad, se esté dialogando.

(…) los Consejos de la Juventud son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana, encargado de representar a los jóvenes y a las organizaciones juveniles en distintos ámbitos. Particularmente revelador sobre tal extremo resulta el artículo 8º el cual enuncia las si guientes funciones de los

Consejos de la juventud:

(i) Actuar como instancia válida de interlocución y consulta ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud; (ii) Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veeduría y control social en la ejecución de los mismos; (iii) Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y demás normas que la modifiquen o complementen; (iv) Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos que así lo dispongan; (v) Conceptuar, proponer, debatir y concertar políticas, programas y proyectos dirigidos a la juventud; (vi) Conc

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