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CNE - Concepto 9957 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 9957 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO No. 9957-2021

(septiembre 02 de 2021)

CONSULTA: CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE

COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES EN

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

PETICIONARIO: ARLEY QUIÑÓNEZ ORTIZ

Presidente y Representante Legal Asociación de Consejos Comunitarios del Putumayo.

MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN PENAGOS GIRALDO ________________________________________________________________

I. LA CONSULTA

1.1. El ciudadano Arley José Quiñonez Ortiz, en calidad de presidente y representante legal de la Asociación de Consejos Comunitarios del Putumayo , presentó una petición ante esta Corporación, en los siguientes términos:

“(…) Con el ánimo de proceder conforme a la ley me permito realizar la siguiente consulta:

Según el artículo 3° de la ley 649 de 2001 , quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

Acorde con el artículo 2.5.1.6.2 del decreto 1640 de 2020, Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente

decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representa tivas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

2. Contar con la certificación de pertenencia étnica.

3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Acorde con las normas mencionadas solicito se me de claridad en torno a lo siguiente:

a) Los partidos políticos, ¿están o no autorizados para expedir avales a personas o listas que aspiren a llegar por circunscripción especial de Comunidades Negras a la cámara de representantes?Consulta Radicado No. 9957-2021 Página 2 de 28

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTE EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

b) Si se desea conformar una lista con personas de diversas partes del país, ¿cada persona deberá acreditar su pertenencia a una organización o consejo? ¿Para el caso el aval lo otorgan las tres expresiones o consejos o por el contrario acreditando la pertenencia al grupo étnico un solo consejo u organización puede avalar la lista?

c) Para el caso que sea un consejo o expresión que avala, ¿los tres miembros de la lista deben pertenecer a esa expresión organizativa o consejo?

pertenencia al grupo étnico un solo consejo u organización puede avalar la lista?

c) Para el caso que sea un consejo o expresión que avala, ¿los tres miembros de la lista deben pertenecer a esa expresión organizativa o consejo?

d) ¿Necesariamente los candidatos de la lista deben cumplir con los tres requisitos expresados en el artículo 2.5.1.6.2 del decreto 1640 de 2020?

e) Dado que las normas expresadas manifiestan que quienes aspiren en la circunscripción especial de cámara para comunidades negras “ serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas ” ¿ADA y COLOMBIA RENACIENTE, partidos políticos que nacieron de consejos comunitarios, ¿podrán avalar listas para participar en la circunscripción especial referida?”

1.2. Mediante acta de reparto No. 37 del 23 de julio de 2021 , le correspondió el conocimiento del asunto al Honorable Magistrado Hernán Penagos Giraldo.

1.3. Mediante escrito radicado CNE -E-2021-012883 el día 9 de agosto de 2021, ante la Subsecretaría de la Corporación, el ciudadano Paciano Asprilla Arboleda, elevó consulta en los siguientes términos:

“PETICION

“(…) Muy respetuosamente solicito al Honorable Presidente del Consejo Nacional Electoral, se me precise lo siguiente:

¿Si una lista a la Cámara por la Circunscripción Nacional de Comunidades

siguientes términos:

“PETICION

“(…) Muy respetuosamente solicito al Honorable Presidente del Consejo Nacional Electoral, se me precise lo siguiente:

¿Si una lista a la Cámara por la Circunscripción Nacional de Comunidades Afrodescendientes pueden (sic) llevar el aval de varios consejos comunitarios acreditados para ello?

HECHOS

1. Aspiro a ser candidato a la Cámara de Representante por la Circunscripción Nacional de Comunidades afrodescendientes para las elecciones del 13 de marzo de 2022.

2. En las elecciones pasadas a Congreso de le (sic) Republica observe a varios partidos políticos hacer coaliciones para avalar lista al senado, y en la actualidad estoy observando la misma dinámica de coaliciones para avalar listas al congreso.

3. Por tener la duda sobre el tema, me dirijo al Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad en la materia para que precise si una lista Cámara por Circunscripción Nacional de Comunidades afrodescendientes puede ser avalada por varios consejos comunitarios.

4. Dicha petición no la realizo a manera de consulta, para lo cual se manifiesta a través de con ceptos, ya que estos no obligan lo manifestado, como suelen hacer algunas instituciones en las respuestas a las peticiones y lo digo a uno en las misma, por cuanto al final manifiestan que se trata de un concepto. (…)”.

Debido a que esta última petición se relaciona sustancialmente con el asunto presentado mediante radicado No. 9957-21, ambas consultas se resolverán en este mismo concepto.Consulta Radicado No. 9957-2021 Página 3 de 28

Debido a que esta última petición se relaciona sustancialmente con el asunto presentado mediante radicado No. 9957-21, ambas consultas se resolverán en este mismo concepto.Consulta Radicado No. 9957-2021 Página 3 de 28

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTE EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y COMPETENCIA

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

Todas las personas pueden presentar peticiones ante las autoridades , de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual dispone:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Igualmente, el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 265 superior , posee las siguientes atribuciones especiales:

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la

especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

Por otro lado , según el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se le presenten, en lo relacionado con las materias a su cargo:

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”.

Así mismo, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 20151, establecen:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, reque rir información, consultar,

necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, reque rir información, consultar,

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Consulta Radicado No. 9957-2021 Página 4 de 28

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examinar y requerir copias de documentos, formular consultas , quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse den tro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

2.2. Sobre la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes

En un principio, el Constituyente anuncia en el artículo 108 superior, la creación de un régimen excepcional para la participación y conformación del Congreso de la República, bajo los lineamientos del modelo de estado acogido en su momento por la Asamblea Nacional Constituyente, expresando:

“Articulo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativo s de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las ele cciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…)”.

En relación a la participación democrática de las comunidades afrodescendientes, la Constitución Política, consagra, lo siguiente:

“Artículo 176. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013. La

En relación a la participación democrática de las comunidades afrodescendientes, la Constitución Política, consagra, lo siguiente:

“Artículo 176. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.Consulta Radicado No. 9957-2021 Página 5 de 28

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Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes , uno (1) por la

grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes , uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Respecto de los demás derechos colectivos y la protección de su identidad cultural, el Constituyente ordenó lo sucesivo:

“Artículo Transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

Parágrafo 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley”.

En cumplimiento de lo dispuesto, el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, expresa:

“Artículo 3o. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior”.

Del mismo modo, el legislador estatutario dispuso en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, una regla referente a quienes poseen el derecho de postulación para participar en las elecciones de la Cámara de Representantes, por las circunscripciones especiales de minorías étnicas, así:

“Artículo 28. Inscripción de candidatos.

<Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos yConsulta Radicado No. 9957-2021 Página 6 de 28

<Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos yConsulta Radicado No. 9957-2021 Página 6 de 28

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corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Po líticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

2.2.1. Corte Constitucional. Sentencia C -490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

“98. Como se señaló al inicio de este apartado, el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto prevé que la potestad de los partidos y movi mientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a las distintas elecciones de cargos uninominales o corporaciones públicas, opera con exclusión de “la elección de congresistas por las

Proyecto prevé que la potestad de los partidos y movi mientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a las distintas elecciones de cargos uninominales o corporaciones públicas, opera con exclusión de “la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. E sto trae como consecuencia que respecto de estas circunscripciones se aplica un régimen excepcional, en los términos del inciso primero del artículo 108 C.P., en el que solo podrán postular candidatos al Congreso las agrupaciones políticas de carácter minoritario.

A juicio de la Sala, esta disposición es armónica con los postulados constitucionales. Como se indicó, la previsión contenida en el inciso segundo y tercero del artículo 28 del Proyecto limita la potestad que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, en cuanto les prohíbe inscribir candidatos a Senado y Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

En la sentencia C-169 de 2001 la Corte señaló que existe una “relación inescindible que se establece entre el pluralismo y la participación en una democracia constitucional como la colombiana”. Y añadió que dicho vínculo “trae como consecuencia inmediata la necesidad de que el sistema representativo refleje al máximo, en su conformación, las distintas alternativas políticas que plantea la sociedad; especialmente cuando el artículo 133 de la Carta dispone, expresamente, que ‘los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común’. Es esta

alternativas políticas que plantea la sociedad; especialmente cuando el artículo 133 de la Carta dispone, expresamente, que ‘los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común’. Es esta representatividad social, sin duda, lo que legitima el quehacer de corporaciones de elección popular como el Congreso de la República , las cuales, por esa misma razón, deberán contar con la participación efectiva, tanto de los sectores tradicionalmente marginados de lo público, como de las formas minoritarias y diferentes de organización social -categorías frecuentemente superpuestas”.

Atendiendo a la importancia de garantizar esta composición pluralista dentro de las corporaciones públicas del orden nacional, tanto en la providencia señalada como en la C089 de 1994 se concluyó que el legislador está facultado para limitar el derecho d e los partidos y movimientos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular (Art. 108 C.N), siempre que se verifique que los requisitos impuestos para hacerlo sean razonables, de conformidad con los “mínimos históricamente sostenibles en un m omento dado”, y siempre que no obstaculicen en un alto grado el ejercicio de los derechos políticos individuales contenidos en el artículo 40 Superior.

Las disposiciones mencionadas contienen una limitación a la facultad de los partidos y movimientos polí ticos con personería jurídica para inscribir candidatos a los cargos deConsulta Radicado No. 9957-2021 Página 7 de 28

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elección popular, pues les impiden avalar candidatos por la circunscripción especial de

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTE EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

elección popular, pues les impiden avalar candidatos por la circunscripción especial de minorías étnicas de Senado y Cámara de Representantes. No obstante, la Corte considera que se trata de una decisión que cabe razonablemente dentro del ámbito discrecional del legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo destinado a garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades étnicas estén efectivamente representadas en las corporaciones públicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y miembro de grupos étnicos como lo establece el artículo 171 inciso 3 de la Constitución, sino que también debe estar avalado políticamente por organizaciones propias de las comunidades étnicas, cuyo interés principal sean las necesidades de esta población minoritaria. Además, la medida es razonable, pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos y movimientos co n personería jurídica de presentar candidatos a cargos de elección popular, comoquiera que pueden hacerlo por la circunscripción ordinaria, por la circunscripción internacional de la Cámara de Representantes y por la circunscripción de minorías políticas (Art. 176 C.P.), esta última en caso de que la ley así lo regule.

Con todo, debe precisarse que esta modificación introducida por el proyecto de ley no altera en nada el carácter nacional de la circunscripción especial del Senado, que llevó a la Corte a declarar en la sentencia C-169 de 2001 que cualquier ciudadano, pertenezca o no a una minoría étnica, puede votar por los candidatos que se postulen a través de esta

a declarar en la sentencia C-169 de 2001 que cualquier ciudadano, pertenezca o no a una minoría étnica, puede votar por los candidatos que se postulen a través de esta circunscripción; del mismo modo que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan con los requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo bajo examen conservan la facultad de presentar candidatos por la circunscripción general delimitada en la Constitución, en virtud del artículo 108 y el artículo 40 Superior que otorga a los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos.

Las anteriores consideraciones llevan a esta Corte a declarar exequible el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria”

2.3. SOBRE LAS COALICIONES

El marco jurídico de las coaliciones se rige, por las siguientes disposiciones normativas: el artículo 107 de la Constitución Política, el cual señala que es una garantía para todo ciudadano el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimient os políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, así:

“Artículo 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fun dar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

(…)

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley”.

podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley”.

Coaliciones para cargos uninominales: el artículo 29 de la ley 1475 de 2011 señala las reglas aplicables para la conformación de las coaliciones, estableciendo únicamente esta posibilidad para la inscripción de candidaturas a cargos uninominales, así:

“Artículo 29. Candidatos de coalición . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición seráConsulta Radicado No. 9957-2021 Página 8 de 28

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el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

Coaliciones para cargos en corporaciones p úblicas: el artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, incorporo la posibilidad presentar listas de candidatos a Corporaciones Públicas de elección popular, por medio de coaliciones alternativa que estaba reservada, hasta entonces, para la presentación de candidatos a cargos uninominales, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. La mencionada norma constitucional, en su inciso quinto dispuso:

alternativa que estaba reservada, hasta entonces, para la presentación de candidatos a cargos uninominales, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. La mencionada norma constitucional, en su inciso quinto dispuso:

“Artículo 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia inter na de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con per sonería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. (subrayado fuera del texto original)

Mediante la Resolución No. 2151 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral , por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, en sus art ículos primero a tercero

resuelve:

“(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan coaligarse para presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, deberán registrar en el momento de la inscripción de la lista, el correspondiente acuerdo de coalición, que contendrá como mínimo, lo siguiente:

a. Descripción clara y expresa de la filiación política de cada uno de los candidatos y

registrar en el momento de la inscripción de la lista, el correspondiente acuerdo de coalición, que contendrá como mínimo, lo siguiente:

a. Descripción clara y expresa de la filiación política de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que otorga expresamente el aval. b. Mecanismos por el cual se define el tipo de lista (con o sin voto preferente) y las reglas para su conformación, estableciendo el número de candidatos por cada partido o movimiento y la posición de los mismos al interior de la misma. c. Reglas para la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota de género. d. Reglas para definir la asignaci

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