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CNE - Concepto E-018750-21 de CNE

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto E-018750-21 de CNE
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año

RADICADO: CNE-E-018750-21 (04 de noviembre de 2021)

CONSULTA SOBRE SUPLENCIA DE FALTAS ABSOLUTAS EN

CONCEJOS MUNICIPALES O DISTRITALES

PETICIONARIO:

JOEL DE LOS RÍOS OCAMPO,

PRESIDENTE DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE SOACHA

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRÍQUE ROZO RODRÍGUEZ

1. LA CONSULTA

Mediante escrito elevado el 24 de septiembre de 2021, el doctor JOEL DE LOS RÍOS OCAMPO, Presidente del Concejo Municipal de Soacha, elevó consulta a la Sala de esta Corporación, en los siguientes términos:

“(…) Por medio de la presente me permito solicitar su colaboración para la emisión de concepto en pos de dar claridad a lo establecido en el fallo de nulidad electoral con radicado No. 25000 -2341-000-2019-01112-01, providencia que nos permitimos adjuntar, debidamente radicada en esta Corporación el día 20 de septiembre del año en curso. En la cual se declara la nulidad de la elección del Concejal en ejercicio , JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRĪGUEZ , basamos nuestra solicitud en los siguientes hechos.

1. Dentro Fallo de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, declaró la nulidad del través eligió señor Jonathan Andrés Vela Rodríguez como concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca , por el Partido Colombia Renaciente para el

Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, declaró la nulidad del través eligió señor Jonathan Andrés Vela Rodríguez como concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca , por el Partido Colombia Renaciente para el periodo 2020-2023 contenido en el formulario E-26 CON, del 2 de noviembre de 2019, ordenando la c ancelación de la respectiva credencial (subrayamos) en virtud del artículo 288 del CPACA. 27.

2. Para sustentar la decisión, señaló las generalidades sobre la figura de la doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano, referenciando especialmente e l articulo 107 Supe rior artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275 . 8 del CPACA y la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional"

(…)

De lo anterior se deduce lo siguiente: 1. La Decisión del 9 de septiembre de 2021, proferida por el H. Consejo de Estada está en firme e hizo tránsito a Cosa Juzgada, por ser fallo de segunda instancia y, por lo tanto, no susceptible de recurso alguno como en la misma se indica.

2. La causa de la Perdida de Investidura del concejal Jonathan Andrés Vela Rodríguez, se fundamenta en doble militancia, cuyos efectos jurídicos conducen a la vacancia absoluta en el ejercicio de la investidura.

3. La vacancia absolu ta por causa de nulidad electoral, en este caso, afecta exclusivamente a quien incurrió en la doble militancia, más la curul respectiva la mantiene la organización política, Partido Colombia Renaciente para el periodo 20203. La vacancia absolu ta por causa de nulidad electoral, en este caso, afecta exclusivamente a quien incurrió en la doble militancia, más la curul respectiva la mantiene la organización política, Partido Colombia Renaciente para el periodo 20202023, según el Art. 134 de la Con stitución política, por cuanto, no se configuran los presupuestos, señalados taxativamente como causales que obstaculizan el reemplazo al disponer que "En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia promoción o financiación a gruposRADICADO: CNE-E-018750-21 Página 2 de 9

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armados legales o actividades de narcotráfico, dolosos contra la administración pública contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la Comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos."

Teniendo en cuenta que el fallo fue notificado el día 20 de septiembre a esta Corporación y de acuerdo a la normatividad vigente , quisiéramos solicitar su colaboración resolviendo los siguientes interrogantes:

  1. Quién debe ocupar la curul del ex Concejal Jonnathan Andrés Vela Rodríguez?
  1. De acuerdo a la normatividad vigente, el Partido Colombia Renaciente conserva la curul?
  1. Al decretarse la Nulidad Electoral ¿Se debería decretar la nulidad de los votos
  1. De acuerdo a la normatividad vigente, el Partido Colombia Renaciente conserva la curul?
  1. Al decretarse la Nulidad Electoral ¿Se debería decretar la nulidad de los votos ocasionando así que la curul ya no sea del el Partido Colombia Renaciente y por ende se debería revisar a quien corresponde la curul de acuerdo con la cifra repartidora?
  1. Teniendo en cuenta que el Fallo ya fue notificado, y que en el mismo no se establece sanción alguna, ni financiera ni política. ¿El exconcejal deberla restituir lo devengado por concepto de honorarios a la fecha?

(…)” (SIC)

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los p rocesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

De igual forma, el legislador determinó en el literal C) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACI ONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confier e la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.RADICADO: CNE-E-018750-21 Página 3 de 9

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(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.”

2.2. Procedimiento para proveer vacancias en las Corporaciones Públicas. 2.2.1. Constitución Política:

El precepto 134 constitucional establece las causales de reemplazo de los miembros de las Corporaciones Públicas, así:

“ARTÍCULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la

se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.”

2.2.2. Régimen de reemplazos de los concejales municipales o distritales.

2.2.2.1. Ley 136 de 1994

Los artículos 51 y 52 de e vocada regulación determinan las faltas temporales y absolutas en los Concejos municipales o distritales, así:RADICADO: CNE-E-018750-21 Página 4 de 9

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“ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte; b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad

a) La muerte; b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales: a) La licencia; b) La incapacidad física transitoria; c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; d) La ausencia forzada e involuntaria; e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal”.

El artículo 63 de la Ley 136 de 1994 establece el procedimiento para proveer las vacancias absolutas de los Concejos municipales o distritales, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo

misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En relación con el asunto de la referencia, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Teniendo en cue nta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

3.2. DE LAS VACANCIAS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS.

El artículo 134 Superior, se ocupa de regular lo relacionado con los reemplazos en los casos de faltas absolutas y temporales de las Corporaciones Públicas.RADICADO: CNE-E-018750-21 Página 5 de 9

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Así las cosas, en el año 2015 se llevó a cabo la más re ciente reforma al referenciado artículo Constitucional, en la que se establecieron algunas reglas para la provisión de faltas absolutas y temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas. Igualmente, se estipul ó lo

Constitucional, en la que se establecieron algunas reglas para la provisión de faltas absolutas y temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas. Igualmente, se estipul ó lo referente a la llamada silla vacía, y se incluyeron los delitos dolosos contra la administración pública, y de otro, se subrayó que, en ningún caso, la curules que se encuentren en la situación de que trata la misma norma podrán ser provistas con otros candidatos, esto en aras de destacar el carácter autónomo y estricto de la referida prohibición.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 134 de la Norma de Normas, reitera la eliminación de las suplencias de los miembros de las Corporaciones Públicas, y, además, precisa las situaciones de falta temporal o absoluta que dan lugar al reemplazo, destacando que éstas se proveen con “los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”, garantizando de esta manera que “los llamamientos correspondientes recaerán en ciudadanos que en su momento obtuvieron un significativo respaldo popular, y por ende, que se respetará la voluntad del electorado teniendo en cuenta de forma irrestricta el número de sufragios que obtuvieron los miembros de la colectividad política que logró escaños en la respectiva corporación pública.” 1 (Énfasis propio) Conforme a lo antedicho, la Norma Superior establece la clasificación de las vacancias, así:

1. Faltas absolutas que dan lugar al reemplazo: “la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en

ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura2”

2. Faltas temporales que dan lugar al reemplazo: “la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo3”.

3. Faltas absolutas que no dan lugar al reemplazo: la constitución contempla algunos supuestos de hecho bajo los cuales no procederá reemplazo alguno, tales como: “quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ile gales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penal es por la comisión de tales

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO

ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., primero (1º) de julio dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001 -23-33-000-201900264-03 2 Constitución Política de Colombia de 1991. 3 Constitución Política de Colombia de 1991.RADICADO: CNE-E-018750-21 Página 6 de 9

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delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura

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delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos4”.

De tal suerte que , en los casos que es procedente proveer una vacancia, se reitera , la Constitución Política establece que la curul vacía será ocupada por el candidato no elegido “que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”.

3.3. D EL PROCEDIMIENTO DE REEMPLAZO EN LOS CONCEJOS MUNICIPALES O

DISTRITALES.

La Ley 136 de 1994 regula el régimen de reemplazos , entre otros , de los concejales, estableciendo sus faltas absolutas y temporales, así como el procedimiento para realizar el respectivo llamamiento en caso de aquellas vacancias que den lugar al reemplazo.

Dicha regulación contempla, como ya se vio, las siguientes faltas absolutas, así:

“ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte; b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del c argo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial;

e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del c argo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad”. (Negrita fuera de texto)

En tratándose de aquellos supuestos de hecho en los cuales pueda realizarse el reemplazo , procederá lo establecido en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, el cual señala que “Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde”.

La Ley indica, entonces, el procedimiento para proveer la curul vacante originada en la falta absoluta, mediante el llamamiento que haga el presidente de la Corporación Pública al candidato de la misma lista no elegido que lo siga de manera sucesiva y descendiente en votos o en orden de inscripción, dentro de los tres días hábiles siguientes a la declaratoria de la vacancia.

4 Constitución Política de Colombia de 1991.RADICADO: CNE-E-018750-21 Página 7 de 9

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En lo que concierne a la sentencia de nulidad de la declaratoria de elección de un concejal, es preciso señalar que, una vez en firme tal decisión, el presidente de la Corporación Popular está

En lo que concierne a la sentencia de nulidad de la declaratoria de elección de un concejal, es preciso señalar que, una vez en firme tal decisión, el presidente de la Corporación Popular está obligado a hacerla efectiva, no solamente en lo que atañe a la toma de medidas respecto de la desvinculación del funcionario a quien se le anuló su escogencia como lo regula el artículo 56 de la Ley 136 de 1994, sino también a declarar la vacancia y a proveer la curul, como lo señala el artículo 63 de la misma normatividad.

En con secuencia, el presidente del Concejo municipal o distrital , aplicará el procedimiento establecido para proveer la curul una vez declarada la vacante, realizando el llamamiento al candidato no elegido , que de acuerdo con el orden sucesivo y descendente en votos o en inscripción de candidatura siga.

3.4. DE LA FIGURA DE LA SILLA VACIA.

El artículo 134 Superior, consagra los casos específicos en los que los corporados no pueden ser reemplazados, los cuales jurisprudencialmente se han señalado así5:

 Aquellos que han sido condenados por delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. (Falta definitiva)

 Quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente a procesos penales por dichos delitos. (Falta definitiva)

 Quienes han sido objeto de orden de captura dentro de los referidos procesos penales. (Falta temporal)

Ahora, esta prohibición de reemplazo es la que se conoce doctrinariamente con el nombre de

por dichos delitos. (Falta definitiva)

 Quienes han sido objeto de orden de captura dentro de los referidos procesos penales. (Falta temporal)

Ahora, esta prohibición de reemplazo es la que se conoce doctrinariamente con el nombre de “silla vacía”; con ella se busca que la agrupación política que avaló o respaldó al elegido que posteriormente resultó investigado y/o condenado por los delitos anteriormente relacionados, pierda la curul, a manera de sanción al avalante por la conducta cometida por el avalado.

Conforme con lo expuesto, la denominada “silla vacía” es una sanción para los partidos y movimientos políticos que avalaron e inscribieron corporados que han participado en actividades delictivas relacionadas con grupos armados al margen de la ley, narcotráfico, delitos dolosos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad; situaciones que impiden a la agrupación política en cuestión ocup ar la

5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO

RUBIO. Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00RADICADO: CNE-E-018750-21 Página 8 de 9

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curul con otro integrante.6

4. CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA

“1) ¿Quién debe ocupar la curul del ex Concejal Jonnathan Andrés Vela Rodríguez?”

curul con otro integrante.6

4. CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA

“1) ¿Quién debe ocupar la curul del ex Concejal Jonnathan Andrés Vela Rodríguez?”

Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído, cuando se genere la falta absoluta de un concejal distrital o municipal por alguna de las situaciones dispuestas en el artículo 51 de la Ley 136 de 1994, como lo es la consagra da en el literal e) referente a la declaratoria de nulidad de la elección, se dará aplicación al procedimiento consagrado en el artículo 63 de la misma normatividad, el cual indica que “las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candi datos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente”

En este orden de ideas, la curul vacía será ocupada por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral del partido avalante.

“2) ¿De acuerdo a la normatividad vigente, el Partido Colombia Renaciente conserva la curul?”

De conformidad con lo analizado en la parte considerativa del presente concepto , los partidos avalantes, en los casos de faltas absolutas, por regla general, conservan la posibilidad de reemplazar al corporado según los lineamientos previamente indicados.

Solo perderán la posibilidad de reemplazar la curul al configurarse la sanción de la “silla vacía”, misma que se presenta cuando los avalados han sido condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de

misma que se presenta cuando los avalados han sido condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, por delitos de Lesa Humanidad y también cuando el Corporado ha sido vinculado formalmente a procesos penales por la comisión de tales delitos.

Es decir que, e l mecanismo de la silla vacía constituye entonces una sanción tanto para los partidos políticos, como para los titulares de las curules.

“3) Al decretarse la Nulidad Electoral ¿Se debería decretar la nulidad de los votos ocasionando así que la curul ya no sea del el (sic) Partido Colombia Renaciente y por ende se debería revisar a quien corresponde la curul de acuerdo con la cifra repartidora?” Como se expuso anteriormente, las faltas absolutas en los Concejos municipales o distritales deben ser provistas de conformidad con el procedimiento estipulado en el artículo 63 de la Ley

6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO

RUBIO. Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00RADICADO: CNE-E-018750-21 Página 9 de 9

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136 de 1994, razón por la cual , no es dable aplicar la cifra repartidora. Asimismo, se itera que

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136 de 1994, razón por la cual , no es dable aplicar la cifra repartidora. Asimismo, se itera que las organizaciones políticas solo perderán la posibilidad de reemplazar la curul cuando se presente la figura de la “silla vacía”.

“4) Teniendo en cuenta que el Fallo ya fue notificado, y que en el mismo no se establece sanción alguna, ni financiera ni política. ¿El exconcejal deberla restituir lo devengado por concepto de honorarios a la fecha?”

De conformidad con la parte considerativa del presente proveído, las normas que regulan lo relacionado con las faltas absolutas y temporales de las Corporaciones públicas, no consagran ningún tipo de sanción financiera respecto a los corporados a los cuales se les ha declarado la nulidad de la elección. Es decir que no hay norma que establezca que se debe restituir lo devengado por concepto de honorarios, puesto que antes de la firmeza de la declaratoria de la elección, se contaba con la credencial que acre ditaba la calidad de corporado y que en consecuencia le permitía percibir los pagos respectivos.

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ Magistrado ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 04 de noviembre de 2021

Ausente: Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos y Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega

Proyectó: LMOB

Revisó: MAPP/SZCC

Radicado No. CNE-E2021018750

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