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CNE - Concepto E-2021- 015304 de CNE

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto E-2021- 015304 de CNE
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: CNE-E-2021015304 21 de octubre de 2021

CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 3134 DE 2018

EN CONCORDANCIA CON LA LEY 1909 DE 2018 “ESTATUTO DE LA

OPOSICIÓN”

PETICIONARIO: JOSÉ ANTONIO VARGAS

YUNCOSA (ASESOR DE

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA –

CNE)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

1. LA CONSULTA

Mediante escrio radicado en la Subsecretaria de la Corporación el 25 de agostos de 2021, e l Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, el Dr. JOSÉ ANTONIO VARGAS YUNCOSA, elevó consulta dirigida a la Sala Plena a través de oficio CNE-AIV-10662021, asunto repartido al despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas el 30 de agosto de 2021, mediante acta 051, en concreto el Asesor solicitó lo siguiente:

“(…) En el ejercicio de las competencias asignadas a la Asesor ía de Inspecci ón y Vigilancia, en cuanto a las disposiciones establecidas en la Ley 1909 de 2018 - Estatuto de la Oposición y sus resoluciones reglamentarias, han surgido una serie de cuestionamie ntos, los cuales solicito respetuosamente sean atendidos por la Sala Plena de esta Corporación:

1. En virtud de lo estipulado en el artículo 18 de la Resolución No. 3134 de 2018, en cuyo

tenor literal se lee:

solicito respetuosamente sean atendidos por la Sala Plena de esta Corporación:

1. En virtud de lo estipulado en el artículo 18 de la Resolución No. 3134 de 2018, en cuyo tenor literal se lee: (...) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en oposición en los distintos niveles de Gobierno tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la informaci ón y documentaci ón oficial, dentro de los cinco (5) d ías siguientes de la respectiva solicitud., los correspondientes partidos deber án llevar un registro de las solicitudes que realicen en ejercicio de este derecho, en el que indicarán fecha, autoridad pública a la que se dirige, asunto, fecha de respuesta y si esta satisface sus pretensiones. Este registro será reportado al Consejo Nacional Electoral cada seis (6) meses". Subrayado y negrilla fuera de texto.

Esta Asesor ía, ha requerido la presentaci ón de los informes semestrales a las organizaciones políticas con personería jurídica, recibiéndose respuesta sólo de algunasRadicado: CNE-E-2021-015304 Página 2 de 22

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de ellas. Ante el incumplimiento de este deber ¿qu é medidas se deben tomar por la Corporación? ¿Es pertinente dar inicio a proceso sancionatorio por este incumplimiento?

2. En el art ículo 19 del mismo acto administrati vo, se estableci ó la obligación de las

Corporación? ¿Es pertinente dar inicio a proceso sancionatorio por este incumplimiento?

2. En el art ículo 19 del mismo acto administrati vo, se estableci ó la obligación de las corporaciones públicas, de llevar un registro de la participaci ón en su agenda, de las organizaciones pol íticas declaradas en oposici ón. Esta Asesor ía ha requerido el cumplimiento de esta obligaci ón, la cual h a sido incumplida por algunas corporaciones ¿qué medidas debe tomar el Consejo Nacional Electoral, en el marco de sus competencias, para el seguimiento de esta obligaci ón, ante la reticencia de algunas corporaciones?

3. En el marco del art ículo 6 de la Resolución No. 3134 de 2018, proferida por esta Corporación, en el cual se indica: "(...) la modificaci ón de la declaraci ón politic a se podr á realizar durante el periodo constitucional para el cual el gobernante fue elegido o mientras se mantenga en el ejercicio del cargo, salvo en el evento que se presente falta absoluta (...) que dé lugar a la convocatoria de una nueva elección, caso en el cual procederá una nueva declaración politica". (Subrayado fuera de texto). ¿Es pertinente que esta Aseso ría, remita informe para investigaci ón de los honorables despachos, de aquellas organizaciones políticas que no han allegado declaración política, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas con posterioridad al 27 de octubre de 2019?

4. Habiéndose reconocido personería jurídica al partido político DIGNIDAD, el cual se

ocasión de las elecciones atípicas realizadas con posterioridad al 27 de octubre de 2019?

4. Habiéndose reconocido personería jurídica al partido político DIGNIDAD, el cual se escindió del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, es preciso proceder al registro de las declaraciones políticas allegadas por la nueva organización política: ¿Qué medidas deberá tomar esta Asesoría, para verificar que quienes accedieron a cargos en corporaciones p úbicas de elecci ón popular en representaci ón del partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, efectivamente se hayan desafiliado de esa organizaci ón política y actualmente representen al partido político DIGNIDAD?

5. Por último, toda vez que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL SEGUIMIENTO AL ACUERDO DE PAZ, mediante comunicación con radicados 202100001588-00 — 202100001591-00 (E-2021-039508/JEJ), instó a esta Corporación a: "(...) garantizar que dentro del primer a ño de gobierno las organizaciones pol íticas declaradas en oposición puedan participar en las mesas directivas de ple narias de las corporaciones públicas de elección popular Teniendo en cuenta que para el año 2020, las inscripciones de las declaraciones políticas de oposición fueron muy posteriores a la elección de las referidas mesas directivas ¿Qué medidas debe tomar esta Corporaci ón, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la participación de las organizaciones políticas de oposición en las mesas directivas, durante el

debe tomar esta Corporaci ón, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la participación de las organizaciones políticas de oposición en las mesas directivas, durante el primer año de gobierno? (…)”Radicado: CNE-E-2021-015304 Página 3 de 22

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2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela, la cual resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.

El título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de p etición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio.

En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán guardar relación con las materias a c argo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los

En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán guardar relación con las materias a c argo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejerci cio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias.

El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su función de emitir conceptos.

Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha institución “regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” y a su función específica de “Velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6), las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resu ltar incurso en alguna causal de inhabilidad,

los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6), las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resu ltar incurso en alguna causal de inhabilidad, es un asunto del resorte de esta Corporación y por lo mismo, su doctrina resulta ser unRadicado: CNE-E-2021-015304 Página 4 de 22

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importante criterio orientador tanto para los ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades públicas.

Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver en abstracto la consulta propuesta, y para ello se hará uso de la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia pertinente.

2.2. LOS DERECHOS DE LA OPOSICIÓN

2.2.1. EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA COMO DERECHO AUTÓNOMO Y

FUNDAMENTAL

2.2.1.1 Normatividad. Ley 1909 de 2018:

Art. 3º. “Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades”.

Artículo 4°. “Finalidades. “La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto,

Artículo 4°. “Finalidades. “La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes”.

Artículo 5. Principios rectores. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:

a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias.

b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.

c) Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.

d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.

e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizacion es políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

f) Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferent es opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes

opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

f) Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferent es opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.Radicado: CNE-E-2021-015304 Página 5 de 22

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g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.

h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención americana de Derecho Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.

  1. Control Político: El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del gobierno.

j) Diversidad étnica: Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqu eras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático. Artículo 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio

del debate democrático. Artículo 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protecci ón, se tendr án como representantes de los partidos y movimientos pol íticos con perso nería jur ídica, a las autoridades,territoriales y nacionales que definan sus estatutos. Artículo 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparl o hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres. En concordancia con lo descrito, se considera pertinente, para una mayor comprensión sobre este derecho fundamental autónomo (artículos 2 y 3 de la ley 1909 de 2018) acudir a la revisión de los principios rectores que se encuentran previstos en esta misma normatividad.

2.2.1.3 Análisis de constitucionalidad. Sentencia C -313 de 2014 Oposición como

de los principios rectores que se encuentran previstos en esta misma normatividad.

2.2.1.3 Análisis de constitucionalidad. Sentencia C -313 de 2014 Oposición como Derecho Autónomo Fundamental

“De otro lado, no puede perderse de vista que esta Corte ha reconocido que a pesar de que un derecho no se encuentre en el capítulo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, esto no puede ser óbice para reconocer su fundamentalidad. Incluso ha sostenido la Corte que la ausencia de consagración expresa en el texto constitucional de un derecho fundamental, no puede ser tenida como una razón suficiente para negarle el reconocimiento como derecho fundamental. Para la Corte, la estimación del derecho fundamental ha deRadicado: CNE-E-2021-015304 Página 6 de 22

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pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental a utónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”

2.2.3. LEY 1909 DE 2018 “ Por medio de la cual se adopta el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

El artículo primero (1) de la presente ley estatutaria tiene por objeto dictar el marco general

política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

El artículo primero (1) de la presente ley estatutaria tiene por objeto dictar el marco general para el ejercicio y la protección del derecho a la oposición de las organizaciones políticas, y ciertos derechos de las organizaciones independientes.

A efectos del marco estatutario, el artículo segundo (2) establece que las organizaciones políticas deben entenderse como aquellos partidos políticos y movimientos políticos que gozan de personería jurídica. Y es clara en definir que cuando se hace alusión en el articulado de la expresión “Autoridad Electoral” se entiende por ella “Consejo Nacional Electoral”.

De igual forma, en su artículo décimo (10) previó la representación de las organizaciones políticas para ejercer el derecho nacido de la declaración de oposición e independencia y para la activación de los mecanismos de protección, otorgándole la titularidad de la acción a los representantes que cada partido o movimiento político con personería jurídica hayan fijado en sus estatutos.

Así mismo, el Estatuto de la Oposición reconoció en el artículo 18 el derecho de las organizaciones políticas declaradas en oposición que cuenten con participación en las corporaciones públicas, de ocupar al menos una de las posiciones de las mesas directivas del Congreso de la República, asambleas departamentales, concejos distritales y de capitales departamentales y aunado a la interpretación armónica también en los concejos municipales conforme a lo preceptuado en e l inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que determina que tendrán participación

conforme a lo preceptuado en e l inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que determina que tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, los partidos que se declaren en oposición al Alcalde. Así la re stricción a la participación de la oposición en dichos espacios configuraría una restricción a su derecho fundamental.

2.3. DE LA RESOLUCIÓN 3134 DE 2018.

Que una vez se expidió la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, el Consejo Nacional Electoral en uso de sus facultades Constitucionales expidio la Resolución 3134 de 2018, conRadicado: CNE-E-2021-015304 Página 7 de 22

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el fin de regular algunos aspectos de la Ley referenciada con el ánimo de garantizar en plenitud el goce de los derechos de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición.

Refiere la citada resolución que entre los instrumentos para el ejercicio de la oposición política se contemplan el “acceso a informaci ón y a la documentaci ón oficial, “la financiación estatal adicionar”, “ derecho de r éplica”, “ participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elecci ón popular”, la “participación en la Comisi ón de Relaciones Exteriores”, “en las herramientas de comunicación de las corporaciones p úblicas de elección

corporaciones públicas de elecci ón popular”, la “participación en la Comisi ón de Relaciones Exteriores”, “en las herramientas de comunicación de las corporaciones p úblicas de elección popular”, y el “derecho a sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y Presupuesto”. Que, para acceder a estos derechos espec íficos, las agrupaciones pol íticas con personer ía jurídica, deben emitir una “declaración política de oposición”, dentro del mes siguiente al inicio del respectivo periodo de Gobierno.” “… Que, en virtud de este derecho, las ‘agrupaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de la menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República” y que “los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposici ón solo podrán ser postulados por dichas organizaciones’…” Que es necesario facilitar la efectividad de las garant ías de la oposici ón pol ítica como instrumentos para la consolidaci ón de la paz, el pluralismo y el fortalecimiento del sistema democrático, para lo cual es necesario armonizar el ejercicio de los derechos de oposición con la entrada en vigencia de la Ley 1909 de 2018.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. De La Función Consultiva Del Consejo Nacional Electoral

En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da en abstracto, es decir, no se resolverán situaciones particulares y concreta s. Bajo esta

3.1. De La Función Consultiva Del Consejo Nacional Electoral

En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da en abstracto, es decir, no se resolverán situaciones particulares y concreta s. Bajo esta consideración, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar elementos de juicio al administrado.

3.2. De la declaración Política – Estatuto de Oposición

El artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, dispuso que al mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen electoral propio de la Ley 1475 de 2011, lasRadicado: CNE-E-2021-015304 Página 8 de 22

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organizaciones políticas deberán realizar una declaración política en la que se declaren en oposición, independencia o de gobierno.

Se tiene a las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. Por lo cual, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes.

En desarrollo de lo dicho, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificada por la Resolución No. 3941 del 13 de agosto de 2019, estableció que las declaraciones políticas en los niveles departamental, distrital y municipal, deberían presentarse dentro del mes siguiente al inicio del respectivo periodo de gobierno, y

estableció que las declaraciones políticas en los niveles departamental, distrital y municipal, deberían presentarse dentro del mes siguiente al inicio del respectivo periodo de gobierno, y podrían presentarse ante las Registradurías correspondientes, quienes deberían remitirlas de manera oportuna, por el medio más expedito, al Consejo Nacional Electoral para su respectiva inscripción.

En desarrollo de las preceptivas anteriores, con ocasión del inicio de los nuevos gobiernos municipales, distritales y departamentales, periodo 2020 -2023, mediante la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, la Corporación estab leció que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tenían plazo hasta el 3 de febrero de 2020 para presentar la respectiva declaración política, ante la correspondiente autoridad electoral o en su defecto ante las Registradurías del Estado Civil. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1909 de 2018, el incumplimiento al anterior deber constituye una falta sancionable en los términos de la Ley 1475 de 2011. En efecto, el artículo 8º de la Ley 1475 de 2011, establ eció que “los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”. Y en el artículo 10 de la referida norma, que establece las faltas por acción u omisión imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos, en el numeral 1º señala: “1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones

imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos, en el numeral 1º señala: “1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, dispone que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de sanciones según la gravedad oRadicado: CNE-E-2021-015304 Página 9 de 22

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reiteración de las faltas que cometan, cuando ellas sean imputables, entre otros, a sus directivos.

3.3. Derecho a la información y a la Documentación oficial

El acto legislativo No. 1 de 2003 modificó el artículo 112 de la Carta Política y estableció:

“Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales (…)”

La Corte Constitucional ha recalcado que salvaguardar el derecho a la información de todos los ciudadanos es uno de los principales logros del estado de derecho y uno de los requisitos previos para alcan zar la dignidad humana porque reconoce la posibilidad de ejercer la

La Corte Constitucional ha recalcado que salvaguardar el derecho a la información de todos los ciudadanos es uno de los principales logros del estado de derecho y uno de los requisitos previos para alcan zar la dignidad humana porque reconoce la posibilidad de ejercer la contradicción, el debate, la argumentación y la proposición; así, en el marco de una sociedad pluralista, tratar a todos conforme al criterio de igualdad y no discriminación, y promover l a posibilidad de tomar decisiones, permitiendo que el ejercicio del poder sea controvertido. De esa forma el Constituyente prevé que el ejercicio de la oposición está estrechamente ligado a la exigibilidad de ciertos derechos expresados allí, tales como (i) el acceso a los documentos, a su vez relacionado con el derecho de petición consagrado en el artículo 23 la Constitución, (ii) al derecho a acceder a los medios de comunicación social del Estado o a aquellos que hagan uso del espectro electromagnéti co, el cual se encuentra íntimamente ligado con el derecho fundamental a expresarse y difundir libremente las ideas, consagrado en artículo 20 de la Constitución, o (iii) al derecho de réplica en los medios de comunicación, el cual no solo va ligado a la l ibertad de expresión, sino también con la protección del buen nombre, contenido en el artículo 15 de la Constitución.

Por su parte y como norma especial para la garantía del derecho a la oposición política, el artículo 16 de la ley 1909 de 2018 estableció:

“ARTÍCULO 16. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

OFICIAL. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992.”Radicado: CNE-E-2021-015304 Página 10 de 22

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Como consecuencia, al examinar la constitucionalidad del numeral c) del Artículo 11 del Estatuto de Oposición, en Sentencia C-018 de 2018, la H. Corte Constitucional señaló que “(...) existe una relación lógica entre el efectivo ejercicio del derecho a la oposición política y el acceso a documentación oficial, puesto que este último es un instrumento importante para participar de manera activa en el ejercicio democrático” En ese sentido expone que el acceso a la información “permite ejercer un verdadero con trol sobre quienes detentan el poder y es una condición de existencia de una sociedad democrática, y su efectiva vigencia cualifica un régimen democrático ”, y reafirma su importancia argumentando que “la falta de participación de la sociedad en el conocimiento de información, impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas exacerbando posibles conductas corruptas dentro de la gestión gubernamental y promoviendo políticas de intolerancia y discriminación. La inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de

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