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CNE - Concepto E-2021- 015796 de CNE

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto E-2021- 015796 de CNE
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: CNE-E-2021015796 22 de septiembre de 2021

CONSULTA SOBRE EL USO DE UN LOGO SÍMBOLO INSCRITO POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

PETICIONARIO: IVONNE NATALIA IBAÑEZ

TOVAR

MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

1. LA CONSULTA

Mediante oficio radicado en la Subsecretaria de la Corporación día 1 de septiembre de 2021 bajo el radicado N° CNE -E-2021-015976, y repartido al despacho del H.M. Luis Guillermo Pérez Casas mediante acta 052 del 3 de septiembre del precitado año, la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ludis Emilse Campo Villegas, remitió por competencia la petición impetrada por la ciudadana Ivonne Natalia Ibañez Tovar , quien indaga por el uso de un logo símbolo registrado en la Circunscripción Especial Indígena.

Puntualme la consulta elevada refiere lo siguiente:

“(…) "En el caso en que el logo y el nombre empleado por el grupo significativo de ciudadanos sea el mismo que se emplea en la lista por la circunscripció n especial indigena al Senado ¿Existida algú n problema? (sic), pues, representan la misma causa (…)”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante

2.1. COMPETENCIA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela , la cual resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.Radicado: CNE-E-2021-015796 Página 2 de 18

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El título II del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de p etición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio.

En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán guardar relación con las materias a c argo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias.

formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias.

El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su función de emitir conceptos.

Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha institución “regul ará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” y a su función específica de “Velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6), las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resultar incurso en al guna causal de inhabilidad, es un asunto del resorte de esta Corporación y por lo mismo, su doctrina resulta ser un importante criterio orientador tanto para los ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades públicas.

Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver en abstracto la consulta propuesta, y para ello se hará uso de la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia pertinente.

fundamental a ser elegidos, como para las autoridades públicas.

Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver en abstracto la consulta propuesta, y para ello se hará uso de la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia pertinente.

2.2. DE LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS

2.2.1. Del orden Constitucional de los Grupos Significativos de Ciudadanos:

El artículo 40 de la Constitución Política contempla los derechos políticos de los ciudadanos en el conjunto de los derechos fundamentales, como presupuesto para la real participación en la organización del Estado a través de competencias ciudadanas para conformar, ejercer y controlar el poder político:

“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.Radicado: CNE-E-2021-015796 Página 3 de 18

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2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. Ver la Ley 131 de 1994

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

y la ley. Ver la Ley 131 de 1994

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Desarrollado por la Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. (…).”

(Negrilla fuera de texto)

Sin dejar de ser un derecho fundamental, el ejercicio político ciudadano implica una interacción de intereses individuales y colectivos, para la toma de decisiones en la comunidad a través de mecanismos democráticos1, que cuenta con varias manifestaciones, entre ellas, la libertad de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna (Art. 40.3 C.P.). En otras palabras, la posibilidad de constituir un partido, movimiento y agrupación polít ica, además de significar un real ejercicio de los derechos políticos, se traduce en la interacción de los ciudadanos con el poder político, para el fortalecimiento de la organización del Estado desde soportes pluralistas y democráticos.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C -089 de 1994, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, expresó lo siguiente:

“El derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este derecho es una manifestación

sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. La limitación del derecho analizado que se descubre en el artículo, se deriva, pues, de la relatividad de los derechos políticos que la misma Constitución establece”. (Negrilla fuera de texto).

Sumado a lo anterior, el artículo 107 constitucional, además de reite rar la garantía ciudadana de fundar y organizar partidos políticos, establece el derecho a organizar y desarrollar las

1 PIZA ESCALANTE, Rodolfo. Sistema Interamericano y Universal de Protección de los Derechos Humanos. Revista de Ciencias Jurídicas, núm. 38, mayo -agosto de 1979, Universidad de Costa Rica, pág. 203. Ver link en: http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/search/authors/view?firstName=Rodolfo&middleName=&lastName=Piza%20Escal ante&affiliation=Corte%20Internacional%20de%20Derechos%20Humanos%3B%20Naciones%20Unidas%3B%20Universida d%20de%20Costa%20Rica&country=CRRadicado: CNE-E-2021-015796 Página 4 de 18

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instituciones partidistas sobre los principios de trasparencia, objetividad, moralidad, equidad

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instituciones partidistas sobre los principios de trasparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y democratización interna. En el mismo articulado se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos, premisa que de primera mano desdibuja un escenario de monopolio de la actividad política por parte de los partidos políticos y en su lugar, crea escenari os de pluralismo social, donde los ciudadanos cuentan con la posibilidad de ejercitar sus derechos políticos a partir de una variedad de opciones, sin estar sometidos a una estructura formal partidista.

Las disposiciones anteriores permiten concluir que, a partir del reconocimiento de principios fundamentales como el de democracia participativa y pluralista, en la Constitución Política se ofrecen diferentes mecanismos para la conformación, ejercicio y control del poder político, bien sea desde estructuras partidistas, como partidos y movimientos políticos, o desde agrupaciones de base social organizativa, como movimientos, organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadanos, que en su conjunto pretenden no solo canalizar las demandas sociales, sino servir de instancia mediadora entre los ciudadanos y el Estado.

A este respecto, la mencionada sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 1994, precisó:

“la Constitución (…) no ha entregado a los partidos el monopolio de lo político . Estos deberán emular o integrarse en su actividad con otras fuerzas surgidas del seno mismo de la sociedad y para las cuales el Estado, sus procesos decisorios, en fin, el mundo de la política, no

deberán emular o integrarse en su actividad con otras fuerzas surgidas del seno mismo de la sociedad y para las cuales el Estado, sus procesos decisorios, en fin, el mundo de la política, no resulta ajeno, máxime en la época presente en que la esfera de lo públic o se ha extendido e influido intensamente sobre lo que antes se consideraba ‘asuntos propios del dominio privado’. (…),

El reconocimiento que hace la Constitución es fruto de un examen realista de la sociedad contemporánea. Los partidos funcionalmente canalizan las demandas sociales, aunque son incapaces de procesarlas en su integridad y de servir siempre de instancia mediadora exclusiva entre los ciudadanos y el Estado. De hecho, varias organizaciones sociales no partidistas, en los diferentes Estados, con mayor o menor éxito, han buscado y en muchos casos logrado influir decisivamente en el proceso político” (Negrilla fuera de texto).

Expuestos los principios y mandatos constitucionales que trazan el modelo de participación política, en cuanto a las instituciones a través de las cuales se canalizan las demandas políticas ciudadanas, a continuación, se expondrán unas breves consideraciones respecto de cada una de ellas.

2.2.2. Generalidades de la Circunscripción Especial Indígena:

La circunscripción especial indígena nace a la vida jurídica colombiana a partir de la Constitución de 1991, cuando la Asamblea Nacional Constituyente de entonces, en un esfuerzo por ampliar la democracia y posibilitar una participación ciudadana pluralista eRadicado: CNE-E-2021-015796 Página 5 de 18

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incluyente, basada en el respeto a la dignidad humana y a la diferencia 2, acuñó como deber del Estado colombiano, proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación3.

En este sentido, cabe destacar que la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, según lo advierte el Ministerio del Interior fue “la de proteger algunos intereses de nuestra sociedad colombiana atropellados, marginados, desconocidos, como son los intereses indígenas y de la raza negra. Se permite adoptar medidas a favor de las minorías con el fin de remediar esa situación desventajosa en que se encuentran, promoviendo su acceso a los diferentes cuerpos colegiados, a la ed ucación y en general a aquellos beneficios que nunca han estado a su alcance.”4 Bajo este espíritu, una de las medidas tomadas por el constituyente en favor de los derechos políticos de las minorías fue la creación de curules especiales en el Congreso de la República, garantizando así que la conformación del máximo órgano democrático de nuestro modelo de Estado incluyera la representación política de los pueblos indígenas estableciendo dos (2) curules en el Senado5 y una (1) en la Cámara de Representantes6. La propuesta de reconocimiento político, cultural y territorial a las comunidades indígenas, se basó en el cambio del concepto tradicional de “Unidad Nacional”, con el fin de reconocer la existencia de la diversidad dentro de la unidad. En consecuencia, se propuso aceptar la existencia de un estado unitario con varias territorialidades. Los pueblos indígenas y los demás

basó en el cambio del concepto tradicional de “Unidad Nacional”, con el fin de reconocer la existencia de la diversidad dentro de la unidad. En consecuencia, se propuso aceptar la existencia de un estado unitario con varias territorialidades. Los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos debían contar con un régimen de autonomía, en el cual se reconocieran las instituciones tradicionales de cada pueblo7. De esta manera, los derechos reconocidos por el constituyente a los pueblos indígenas fueron elevados a la categoría de fundame ntales, y de estos se identifican tres grandes grupos; el primero, es el de las medidas que reconocen la diversidad cultural de l a Nación, entendida esta como una riqueza 8; el segundo grupo es el de las disposiciones que reconocen la cooficialidad de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos y promueven la etnoeducación9; y el tercer grupo es el de las medidas que aseguran la p articipación de los indígenas en los espacios de decisión económica, política, administrativa y cultural de la Nación10.

2 Constitución Política de Colombia, Preámbulo y artículos 1 y 2. 3 Constitución Política de Colombia, artículo 7. 4 Sentencia C-169/01 5 Constitución Política de Colombia 1991, artículo 171, inciso 2°. 6 Constitución Política de Colombia 1991, artículo 176, inciso 4°. 7 PINEDA, Camacho “La Constitución del 91 y la perspectiva del multiculturalismos en Colombia” 8 Constitución Política de Colombia artículos 7 y 8 9 Constitución Política de Colombia artículos 10 y 68 10 Constitución Política de Colombia artículos 246, 286 y 330Radicado: CNE-E-2021-015796 Página 6 de 18

8 Constitución Política de Colombia artículos 7 y 8 9 Constitución Política de Colombia artículos 10 y 68 10 Constitución Política de Colombia artículos 246, 286 y 330Radicado: CNE-E-2021-015796 Página 6 de 18

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Posteriormente, la Ley 649 de 2001 reglamentó las circunscripciones especiales en la Cámara de Representantes, refiriéndose específica mente en sus artículos 1 y 2 a la curul indígena instituida por la Constitución.

3. CONSIDERACIONES

3.1. De La Función Consultiva Del Consejo Nacional Electoral

En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da en abstracto, es decir, no se resolverán situaciones particulares y concreta s. Bajo esta consideración, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar elementos de juicio al administrado.

3.2. Organizaciones sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos

Tanto los textos constitucionales (artículo 108 de la C.P., modificado por el art. 2, del Acto Legislativo 01 de 2009), como los legales (artículo 3 de la Ley 1475 de 2011), hacen referencia a la personería j urídica a organizaciones de índole social sin estructuras partidistas, encontrándose entre estas las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, tales referencias no cuentan con una diferencia conceptual clara y ello se ve expuesto en las propias consideraciones de la sentencia C -089

encontrándose entre estas las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, tales referencias no cuentan con una diferencia conceptual clara y ello se ve expuesto en las propias consideraciones de la sentencia C -089 de 1994, donde se resalta que el propósito de su enunciación no llega a ser exhaustiva, sino ilustrativa de un principio de pluralismo democrático: “(…) La ley se refiere a otras entidades sociales con alcances y pretensiones políticas, tales como, las organizaciones sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

La referencia constitucional a una serie de manifestaciones sociales cuyas fronteras no son precisas, dificulta la tarea de definición y, en todo caso, pone en tela de juicio su propia utilidad. Es por eso que el sentido de la tipología hay que encontrarlo por fuera de la pretensión conceptual. Cuando la Constitución menciona esta serie de manifestaciones sociales con alcances políticos, lo hace con el propósito de mostrar un conjunto de posibilidades dentro de las cuales puede tener aplicación el ejercicio de un derecho ciudadano . Se describen posibilidades fácticas con el objeto de señalar facultades y de indicar el campo de ejercicio de un derecho, más que de prescribir o regular un comportamiento” (Se destaca).

No debe perderse de vista que este tipo de organizaciones pretenden dotar de flexibilidad al aparato político, brindando una diversidad de posibilidades a la ciudadanía para el ejercicio de sus derechos políticos.Radicado: CNE-E-2021-015796 Página 7 de 18

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Ahora bien, la constitución de agrupaciones de base social, cuya pretensión es participar en el

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Ahora bien, la constitución de agrupaciones de base social, cuya pretensión es participar en el ejercicio político y democrático, con la posibilidad añadida de ser titular de una personería jurídica y por ende, constituirse en un partido político, se encuentra íntimamente ligada con las prerrogativas y garantías que la ley otorga a determinadas agrupaciones políticas para postular candidatos a elecciones populares.

En este sentido, el artículo 108 de la C.P. establece que, además de los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candid atos a elecciones populares, veamos:

“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos (…).”

La Ley 1475 de 2011, en el artículo 28, desarrolla la disposición constitucional:

“Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popul ar previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos

jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popul ar previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo (…).”

Conforme con lo anterior, el derecho a postular candidatos se encuentra reservado para:

a) Partidos y movimientos políticos (con personería jurídica reconocida) , caso en el cual podrán inscribir candidatos, siempre que dicha inscripción se encuentre avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o porRadicado: CNE-E-2021-015796 Página 8 de 18

cual podrán inscribir candidatos, siempre que dicha inscripción se encuentre avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o porRadicado: CNE-E-2021-015796 Página 8 de 18

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quien él delegue, además de una verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos.

b) Organizaciones sociales, movimient os sociales y grupos significativos de ciudadanos, que después de decidir constituirse como tales, recauden un número de apoyos ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar, entre el número de puestos por proveer. En todo caso no podrá exigirse más de 50.000 firmas.

Es así como los grupos significativos de ciudadanos, deben agotar una fase constitutiva, en la que pueden recoger los correspondientes apoyos ciudadanos dirigidos a la inscripción de la candidatura para, en una fase posterior y eminentemente de campaña ele ctoral, participar de la contienda en igualdad de condiciones con el resto de agrupaciones.

Dicha fase pre-electoral o constitutiva bien puede resumirse a continuación:

  • Conformación del grupo significativo de ciudadanos para inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular : De acuerdo con el inciso tercero del artículo 28 de la ley 1475 de 2011, los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres ciudadanos ante la respectiva autoridad electoral por lo menos un mes antes del cierre de la inscripción y, en todo caso, antes de iniciar la recolección de firmas.

ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres ciudadanos ante la respectiva autoridad electoral por lo menos un mes antes del cierre de la inscripción y, en todo caso, antes de iniciar la recolección de firmas.

  • Proceso de recolección de firmas : El número de firmas necesarias para designar y postular candidatos, equivale al menos al veinte por ciento (20%), del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos a proveer. En todo caso no podrá exigirse más de 50.000 firmas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994.
  • Inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular : Una vez avaladas las firmas, se procederá a la inscripción de los candidatos a los respectivos cargos o corporaciones de elección popular, junto con la póliza de seriedad que exige el referido artículo 9º de la Ley 130 de 1994, la cual no podrá exceder el equivalente al uno (1%) por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos políticos en el año correspondiente y que concreta el Consejo Nacional Elec toral antes de cada elección.
  • Periodo de inscripción. En cuanto al periodo de inscripción debemos remitirnos a lo estipulado en el artículo 30 de la ley 1475 de 2011, el cual reza:Radicado: CNE-E-2021-015796 Página 9 de 18

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“(…) PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos

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“(…) PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.”

Debemos destacar que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2 021, estableció el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 1 2 de marzo de 20 21, donde de manera

2098 del 12 de marzo de 2 021, estableció el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 1 2 de marzo de 20 21, donde de manera detallada se especifican las fechas a que hace alusión el articulado anterior.

Cumplido lo anterior, se tendrá por agotada la fase constitutiva y el respectivo grupo significativo de ciudadanos se encontrará habilitado para participar co n la inscripción de sus candidaturas en el certamen electoral correspondiente y para el caso de participar en elecciones a Congreso, tener la posibilidad de alcanzar el reconocimiento de la personalidad jurídica, cumpliendo para ello con los requisitos constitucionales y legales antes estudiados.

Finalmente, a sabiendas que en el año 2022, tenemos elecciones a Presidencia d e la República vale la pena aclarar, que en el caso de grupos significativos de ciudadanos que pretendan postular candidatos a la presidencia de la República, la Ley 996 de 2005 establece una serie de precisiones. El artículo 7 de la citada ley hace referencia al derecho de inscripción de candidaturas a la Presidencia de la República, detallando que los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos podrán inscribir candidato a la Presidencia de la República, siempre que acrediten un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República. Finalmente establece los plazos en los que deben acreditarse las firmas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, veamos:Radicado: CNE-E-2021-015796 Página 10 de 18

Finalmente establece los plazos en los que deben acreditarse las firmas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, veamos:Radicado: CNE-E-2021-015796 Página 10 de 18

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“ARTÍCULO 7o. DERECHO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA. (…),

Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos m

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