CNE - Concepto E-2021- 018941 de CNE
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto E-2021- 018941 de CNE
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: CNE-E-2021018941 04 de noviembre de 2021
CONSULTA SOBRE EL MODO DE OBTENER PERSONERÍA JURIDÍCA
SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ACUERDO DE PAZ
PETICIONARIO: LEONARDO RODRÍGUEZ
PÉREZ
MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
1. LA CONSULTA
Mediante oficio RDE-DGE-2449, recibido a través de la plataforma de atencion al ciudadano del CNE, radicado en la Subsecretaria de la Corporación el día 23 de septiembre de 2021, y repartido al despacho del H.M. Luis Guillermo Pérez Casas mediante acta 0 61 del 2 7 de septiembre del precitado año, la directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ludis Emilse Campo Villegas , remitió por competencia la petición impetrada por el ciudadano Leonardo Rodríguez Pérez, en la que solicita se informe cu ál es el modo de obtener personería juridica de los partidos en formación, en aplicación de lo establecido en el acuerdo de Paz.
Puntualmente la consulta elevada refiere lo siguiente:
“(…) EI numeral 2.3.1.1. del Acuerdo de Paz, que como tratado internacional hace parte del Bloque de constitucionalidad, permitiría interpretar que ya no puede exigirse a los nuevos partidos el umbral del 3% para obtener personer ía jur ídica? Dicha personer ía se obtendr ía por el requisito de cierto número de afiliados? Gracias por su respuesta a este derecho de peticion,
umbral del 3% para obtener personer ía jur ídica? Dicha personer ía se obtendr ía por el requisito de cierto número de afiliados? Gracias por su respuesta a este derecho de peticion, reciba nuestros respetuosos saludos, Leonardo Rodriguez Perez cc 13749811 (…)”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio anteRadicado: CNE-E-2021-018941 Página 2 de 21
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las autoridades públicas y la abundante jurisprudencia del juez d e tutela, la cual resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.
El título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de p etición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio.
En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán guardar relación con las materias a c argo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los
En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán guardar relación con las materias a c argo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercic io del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias.
El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su función de emitir conceptos.
Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha institución “regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden” y a su función específica de “Velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6), las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resul tar incurso en alguna causal de inhabilidad,
los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6), las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resul tar incurso en alguna causal de inhabilidad, es un asunto del resorte de esta Corporación y por lo mismo, su doctrina resulta ser un importante criterio orientador tanto para los ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades públicas.
Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver en abstracto la consulta propuesta, y para ello se hará uso de la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia pertinente.Radicado: CNE-E-2021-018941 Página 3 de 21
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2.2. El reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. Consecuencias jurídicas y relación con las agrupaciones políticas
El artículo 108 de la Constitución señala que el CNE reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos d e ciudadanos que cumplan con los requisitos que la misma norma establece. Como lo indica la Corte Constitucional, este reconocimiento hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a constituir partidos y movimientos políticos y de la libertad de asociación política desde el eje elegir y ser elegido conforme al artículo 40 de nuestra Carta Política.
A partir de ello, la existencia de las agrupaciones políticas reconocida por la autoridad electoral genera unas garantías específicas: 1. A la inscrip ción de candidatos a elecciones, sin más
conforme al artículo 40 de nuestra Carta Política.
A partir de ello, la existencia de las agrupaciones políticas reconocida por la autoridad electoral genera unas garantías específicas: 1. A la inscrip ción de candidatos a elecciones, sin más requisitos que el aval otorgado por el respectivo representante legal (art. 108 C.P.); 2. A la financiación política y electoral que otorga el Estado, de conformidad con la ley (art. 109 C.P.);
3. A utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético en todo tiempo, conforme a la ley (art. 111 C.P.); 4. A disponer de las garantías de la oposición al gobierno (art. 112); 5. A contar con el apoyo del Estado mediante su financiamiento en los eventos en que realicen consultas para para la toma de decisiones o para escoger candidatos
(art. 107 C.P. y 10 de la Ley 130 de 1994); a exigir la protección de derechos consagrados en el estatuto de la oposición, Ley 1909 de 2018.
Si la agrupación polít ica no cuenta con reconocimiento legal, bien porque no cumple con los requisitos para acceder a la personería jurídica o porque decide no solicitarla, se encontrará privada de todos y cada uno de esos beneficios, pero esa situación no la exime de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que menciona el artículo 6º de la Ley 130 de 19941.
Por otra parte, la exclusión de los beneficios mencionados de las colectividades que carecen de personería no significa que estas agrupaciones políticas se encuentran privadas de todo apoyo estatal, pues el ejercicio genérico del derecho de asociación esta blecido en el artículo
Por otra parte, la exclusión de los beneficios mencionados de las colectividades que carecen de personería no significa que estas agrupaciones políticas se encuentran privadas de todo apoyo estatal, pues el ejercicio genérico del derecho de asociación esta blecido en el artículo 38 impide que el Estado, las autoridades o los particulares, puedan obstruir injustificadamente su materialización.
Al respecto, es pertinente mencionar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha elaborado una doctrina consistente que reitera la necesidad de garantizar el ejercicio de
1 En la sentencia C-089 de 1994, la Corte Constitucional señala al respecto: “Los deberes de obedecer la Constitución y las leyes (CP art. 5), defender y difundir los derechos fundamentales (CP art. 95 -3) y propender al logro y mantenimiento de la paz (CP art. 95 -6), se predican de todas las personas sin excepción alguna. Los partidos y movimientos que adquieren la personería jurídica, como sujetos de derecho, no pueden marginarse del cumplimiento de los mencionados deberes. Los partidos y movimientos carentes de personería jurídica en cuanto se forman en virtud de la iniciativa de las personas y ellas los dirigen e integran, tampoco pueden fungir como subterfugios para omitir su cumplimiento”.Radicado: CNE-E-2021-018941 Página 4 de 21
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otros derechos, como las libertades de expresión y de reunión, entendiendo que son imprescindibles para garantizar la participación de quienes deciden asociarse para incidir en
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otros derechos, como las libertades de expresión y de reunión, entendiendo que son imprescindibles para garantizar la participación de quienes deciden asociarse para incidir en asuntos que afecten la nación y a la comunidad2, y que lo propio en relación con la importancia de los partidos políticos, ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-22 del 26 de febrero de 2016, que son “vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos”3.
En cuanto a los derechos políticos, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señala que su ejercicio, entre ellos, el de formar partidos políticos, requiere del respeto de los demás derechos hum anos como la libertad, la seguridad personal, la protección contra la eliminación o intimidación de dirigentes y militantes, que pueden afectarse gravemente con acciones como la ejecución extrajudicial, la desaparición o la detención arbitraria - que constituyen la forma más cruda de negar el derecho a participar en la vida política4.
Por consiguiente, aunque en nuestra legislación las agrupaciones políticas que carecen de personería jurídica no disponen de los mismos derechos que se garantizan a las que tienen reconocimiento jurídico, tal situación no puede entenderse necesariamente como una privación al acceso de otros tipo de dere chos propios de su relacionamiento social y político , pues, se repite, esas manifestaciones se encuentran amparadas, tanto por el artículo 38 de la Constitución como por los tratados i nternacionales sobre derechos humanos a los que se encuentre vinculado el Estado colombiano.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Constitución como por los tratados i nternacionales sobre derechos humanos a los que se encuentre vinculado el Estado colombiano.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da en abstracto, es decir, no se resolverán situaciones particulares y concreta s. Bajo esta consideración, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar elementos de juicio al administrado.
3.2. Reconocimiento constitucional de derechos políticos ciudadanos y papel de las agrupaciones políticas para hacerlos efectivos.
2 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos. Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano . Bogotá, abril de
2004. Véase Capítulos 11 y 12. 3 Corte IDH. OC -22 del 26 de febrero de 2016. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_22_esp.pdf 4 Ídem, pág. 749.Radicado: CNE-E-2021-018941 Página 5 de 21
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El artículo 40 de la Constitución Política contempla los derechos políticos de los ciudadanos en el conjunto de los derechos fundamentales, como presupuesto para la real participación en la organización del Estado a través de competencias ciudadanas para conformar, ejercer y controlar el poder político:
El artículo 40 de la Constitución Política contempla los derechos políticos de los ciudadanos en el conjunto de los derechos fundamentales, como presupuesto para la real participación en la organización del Estado a través de competencias ciudadanas para conformar, ejercer y controlar el poder político:
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. Ver la Ley 131 de 1994
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Desarrollado por la Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimie nto o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. (…).”
(Negrilla fuera de texto)
Sin dejar de ser un derecho fundamental, el ejercicio político ciudadano implica una interacción de intereses individuales y colectivos, para la toma de decisiones en la comunidad a través de mecanismos democráticos5, que cuenta con varias manifestaciones, entre ellas, la libertad de
Sin dejar de ser un derecho fundamental, el ejercicio político ciudadano implica una interacción de intereses individuales y colectivos, para la toma de decisiones en la comunidad a través de mecanismos democráticos5, que cuenta con varias manifestaciones, entre ellas, la libertad de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna (Art. 40.3 C.P.). En otras palabras, la posibilidad de constituir un partido, movimiento y agrupación política, además de significar un real ejercicio de los derechos políticos, se traduce en la interacción de los ciudadanos con el poder político, para el fortalecimiento de la organización del Estado desde soportes pluralistas y democráticos.
Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C -089 de 1994, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, expresó lo siguiente:
5 PIZA ESCALANTE, Rodolfo. Sistema Interamericano y Universal de Protección de los Derechos Humanos. Revista de Ciencias Jurídicas, núm. 38, mayo -agosto de 1979, Universidad de Costa Rica, pág. 203. Ver link en: http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/search/authors/view?firstName=Rodolfo&middleName=&lastName=Piza%20Escal ante&affiliation=Corte%20Internacional%20de%20Derechos%20Humanos%3B%20Naciones%20Unidas%3B%20Universida d%20de%20Costa%20Rica&country=CRRadicado: CNE-E-2021-018941 Página 6 de 21
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“El derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte
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“El derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar e n la conformación, ejercicio y control del poder político . Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. La limitación del derecho analizado que se descubre en el artículo, se deriva, pues, de la relatividad de los derechos políticos q ue la misma Constitución establece”. (Negrilla fuera de texto).
Conforme a este criterio , el artículo 107 constitucional, además de reiterar la garantía ciudadana de fundar y organizar partidos políticos, establece el derecho a organizar y desarrollar las instituciones partidistas sobre los principios de trasparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y democratización interna. En el mismo articulado se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos, premisa que de primera mano desdibuja un escenario de monopolio de la actividad política por parte de los partidos políticos y en su lugar, crea escenarios de pluralismo social, donde los ciudadanos cuentan con la posibilidad de ejercitar sus de rechos políticos a partir de una variedad de opciones, sin estar sometidos a una estructura formal partidista.
parte de los partidos políticos y en su lugar, crea escenarios de pluralismo social, donde los ciudadanos cuentan con la posibilidad de ejercitar sus de rechos políticos a partir de una variedad de opciones, sin estar sometidos a una estructura formal partidista.
Las disposiciones anteriores permiten concluir que, a partir del reconocimiento de principios fundamentales como el de democracia participativa y pluralista, en la Constitución Política se ofrecen diferentes mecanismos para la conformación, ejercicio y control del poder político, bien sea desde estructuras partidistas, como partidos y movimientos políticos, o desde agrupaciones de base social organizativa, como movimientos, organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadanos, que en su conjunto pretenden no solo canalizar las demandas sociales, sino servir de instancia mediadora entre los ciudadanos y el Estado.
A este respecto, la mencionada sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 1994, precisó:
“(…), la Constitución (…) no ha entregado a los partidos el monopolio de lo político. Estos deberán emular o integrarse en su actividad con otras fuerzas surgidas del seno mismo de la sociedad y para las cuales el Estado, sus procesos decisorios, en fin, el mundo de la política, no resulta ajeno, máxime en la época presente en que la esfera de lo público se ha extendido e influido intensamente sobre lo que antes se consideraba ‘asuntos propios del dominio privado’. (…),
El reconocimiento que hace la Constitución es fruto de un examen realista de la sociedad contemporánea. Los partidos funcionalme nte canalizan las demandas sociales, aunque son incapaces de procesarlas en su integridad y de servir siempre de instancia mediadora exclusiva entre los ciudadanos
de la sociedad contemporánea. Los partidos funcionalme nte canalizan las demandas sociales, aunque son incapaces de procesarlas en su integridad y de servir siempre de instancia mediadora exclusiva entre los ciudadanos y el Estado. De hecho, varias organizaciones sociales no partidistas, enRadicado: CNE-E-2021-018941 Página 7 de 21
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los diferentes Esta dos, con mayor o menor éxito, han buscado y en muchos casos logrado influir decisivamente en el proceso político ” (Negrilla fuera de texto).
Expuestos los principios y mandatos constitucionales que trazan el modelo de participación política, en cuanto a las instituciones a través de las cuales se canalizan las demandas políticas ciudadanas, a continuación se expondrán unas breves consideraciones respecto de cada una de ellas.
3.2.1. Partidos, movimientos políticos y agrupaciones de base social organizativa El reconocimiento constitucional que se hace en el artículo 40 de la C.P. relativo a la facultad que todo ciudadano tiene para constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, como ya se ha dicho, es una expresión de un derecho p olítico6, que se encuentra sujeto a unos dictámenes, según el tipo de institución que en un caso o en otro se quiera establecer, esto es, unos presupuestos para la conformación de: i) partidos o movimientos políticos y ii) movimientos, organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos, ahora bien, para absolver la consulta elevada ante la corporación se har á referencia en lo pertinente a partidos y movimientos políticos.
movimientos políticos y ii) movimientos, organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos, ahora bien, para absolver la consulta elevada ante la corporación se har á referencia en lo pertinente a partidos y movimientos políticos.
3.2.1.1 Partidos y movimientos políticos
La Ley 130 de 1994, “por medio de l a cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos (…)”, confirma en su artículo 1º lo establecido en el artículo 40 y 107 de la C.P., esto es, la garantía de conformación, ejercicio y control del poder político, reconociendo la lib re facultad para la constitución de partidos y movimientos políticos, así como la manifestación y participación de organizaciones sociales en eventos políticos.
A partir de lo anterior, el artículo 2° del mencionado texto ofrece la definición de partido político y de movimiento político, tal y como se expone a continuación:
“ARTÍCULO 2º—Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones” (Se destaca).
6 En concordancia con el art. 107 C.P.Radicado: CNE-E-2021-018941 Página 8 de 21
participar en las elecciones” (Se destaca).
6 En concordancia con el art. 107 C.P.Radicado: CNE-E-2021-018941 Página 8 de 21
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Frente a la distinción que efectúa el legislador entre partidos y movimientos políticos, la sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 1994 advierte que más allá de una diferenciación ontológica, funcional y finalista de las instituciones (además sin efectos normativos), existe un criterio central que las identifica, esto es, un carácter institucional y de desarrollo organizativo, devenido del reconocimiento de la personalidad jurídica, tal y como lo expresa la parte final del artículo 2° estudiado; veamos:
“Bajo los modelos teóricos subyacentes a estos criterios de diferenciación (ontológico, funcional y finalista) el legislador quiso comprender y delimitar un fenómeno social dinámico y variable por naturaleza, como es el de la actividad política. De la combinación de estos criterios surge la idea central de la permanencia, la cual, unida al elemento institucional, refleja no sólo la importancia de la duración en el tiempo, sino también la relevancia del desarrollo organizativo y la solidez ideológica.
Si bien es cierto que las definiciones tienen un núcleo conceptual claro, su delimitación es vaga. Es tal vez ésta la razón por la cual el proyecto de ley no deriva consecuencias normativas de la distinción conceptual. No obstante esta dif icultad, o mejor aún, precisamente por ella, el artículo segundo del proyecto de ley encuentra su importancia en el
proyecto de ley no deriva consecuencias normativas de la distinción conceptual. No obstante esta dif icultad, o mejor aún, precisamente por ella, el artículo segundo del proyecto de ley encuentra su importancia en el hecho de permitir, a partir de una redacción y un contenido abiertos, un tratamiento flexible de los hechos, tal como lo exige la naturaleza de la actividad política y la intención democrática y pluralista de la Constitución Política”(Negrillas adicionales).
Finalmente, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 130 de 1994, establece que los partidos y movimientos políticos constituidos con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, tendrán personería jurídica 7, es decir, no todas las agrupaciones políticas contarán con ese atributo, estando reservada solo a aquellas que satisfagan una serie de presupuestos, tanto de orden constitucional como legal.
Es de esta manera como el texto original del artículo 108 C.P., establecía que el reconocimiento de la personería jurídica para “partidos o movimientos políticos” se encontraba supeditado a la acreditación de un número no inferior de cincuenta mil firmas por parte de la respectiva agrupación política o cuando en la elección anterior se hubiese obtenido por lo menos la misma cifra de votos, o alcanzado representación en el Congreso de la República.
Hay que recordar que la personería jurídica permite obtener los siguientes beneficios: inscripción de candidatos sin requisito adicional al aval, derecho de utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético en todo tiempo conforme a la ley y acceso a la financiación estatal para funcionamiento.
inscripción de candidatos sin requisito adicional al aval, derecho de utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético en todo tiempo conforme a la ley y acceso a la financiación estatal para funcionamiento.
7En concordancia con el artículo 108 C.P.Radicado: CNE-E-2021-018941 Página 9 de 21
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Ahora bien, el conjunto de requisitos de orden constitucional y legal para acceder al mencionado reconocimiento no ha permanecido estático en el tiempo, sino que, al contrario, ha venido siendo objeto de dive rsas modificaciones, según la realidad social y política lo han exigido.
En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo una serie de modificaciones a la regla inicial. Por una parte, reconoció expresamente a los grupos significativos de ciudadanos como posibles titulares de la personalidad jurídica, toda vez que se pasó de hablar de “partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país” , a “partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ci udadanos”. Por otra parte, suprimió la acreditación del número de firmas para alcanzar automáticamente la personería jurídica, exigiendo en su lugar una “votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio naciona l en elecciones de Cámara de Representantes o Senado”.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2009 , que también vino a modificar el artículo en estudio, estableció un aumento en el porcentaje de votación exigido, pasando del umbral de
Senado”.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2009 , que también vino a modificar el artículo en estudio, estableció un aumento en el porcentaje de votación exigido, pasando del umbral de 2% al 3%, así:
“ARTICULO 108.<Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. (…)”.
Visto lo anterior, la conformación de un partido o movi miento político está dada por el reconocimiento de la personería jurídica que, a su vez, se alcanza desde el estadio de las agrupaciones de base social, esto es desde las asociaciones, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, los cuales, agotando una serie de requisitos para la inscripción y
agrupaciones de base social, esto es desde las asociaciones, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, los cuales, agotando una serie de requisitos para la inscripción y postulación de sus candidatos, deberán obtener una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Es decir, la participación en elecciones distintas no otorga si quiera la posibilidad de conseguir personería jurídica.Radicado: CNE-E-2021-018941 Página 10 de 21
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Una vez alcanzada la personería, esta se conservará siempre que la organización política continúe sobrepasando dicho porcentaje en las consecutivas elecciones de Congreso y en caso contrario, dará como resultado la pérdida de la misma. También será cau
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