CNE - Concepto E-2021-012563 de CNE
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto E-2021-012563 de CNE
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: CNE-E-2021-012563 (22 de septiembre de 2021)
CONSULTA: SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE FUNDACIONES EN LOS
CONSEJOS DE JUVENTUD
PETICIONARIO: FUNDACIÓN CACIQUE DE ORO
JACINTO SÁNCHEZ
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
1. LA CONSULTA
1.1. Mediante memorial de 04 de agosto de 2021, radicado CNE-E-2021-012563, la FUNDACIÓN CACIQUE DE ORO JACINTO SÁNCHEZ elevó consulta sobre la postulación de candidatos para los Consejos Municipales y Locales de Juventud, así: “Somos una Fundación legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, sede Yumbo, bajo el número 10613 -50 el 19 de febrero de 2009, tenemos como objeto principal “Diseñar y ejecutar p rogramas y proyectos para el desarrollo cultural, social y artístico de la población y para la ejecución del objeto se tiene entre otras actividades “desarrollar programas productivos para la juventud”, se acerca un proceso democrático establecido en la Le y 1622 de 2013 (…)Queremos participar en el proceso , pero es menester acudir a esta entidad para tener más claridad en cuanto a los requisitos exigidos , ya que por la novedad del proceso se presentan dudas o vacíos que la Ley no aclara bien. Por este motivo solicitamos respetuosamente emitir su concepto, referente a que si con nuestro objeto social y sus actividades, podemos inscribir una lista de candidatos a esta elección del 28 de noviembre de 2021”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Por este motivo solicitamos respetuosamente emitir su concepto, referente a que si con nuestro objeto social y sus actividades, podemos inscribir una lista de candidatos a esta elección del 28 de noviembre de 2021”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Ley 130 de 1994
De conformidad con esta ley estatutaria corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos, así: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”
2.2. DE LOS REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN PARA LOS CONSEJOS DE JUVENTUDES
2.2.1 Ley 1622 de 2013 Mediante esta ley estatutaria s e regularon los requisitos para la inscripción de candidaturas para la conformación de los consejos de juventudes, así:Radicado CNE-E-2021-012563 Página 2 de 7 CONSULTA SOBRE LA PARTICIPACION DE LAS FUNDACIONES EN LOS CONSEJOS DE JUVENTUD ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes , para la conformación de sus listas ante la Registraduría
de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes , para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer. Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo
número de firmas contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada. (…) Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial …” Negrillas fuera de texto 2.3. DE LOS PROCESOS Y PRÁCTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JÓVENES
2.3.1 Ley 1622 de 2013
Esta regulación estatutaria define los procesos y prácticas organizativas de los jóvenes , de la siguiente manera:
2.3.1 Ley 1622 de 2013
Esta regulación estatutaria define los procesos y prácticas organizativas de los jóvenes , de la siguiente manera: “ARTÍCULO QUINTO DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entenderá como:Radicado CNE-E-2021-012563 Página 3 de 7
CONSULTA SOBRE LA PARTICIPACION DE LAS FUNDACIONES EN LOS CONSEJOS DE JUVENTUD
(…)
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes: Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos d emocráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres: 4.1. Formalmente constituidas: Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente. 4.2. No formalmente constituidas: Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. 4.3. Informales: Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la función consultiva del Consejo Nacional Electoral
El concepto que se rinde no resuelve de manera particular y concreta la solicitud, previendo que el asunto pueda plantearse en la entidad , demandando en proceso administrativo un
3.1. De la función consultiva del Consejo Nacional Electoral
El concepto que se rinde no resuelve de manera particular y concreta la solicitud, previendo que el asunto pueda plantearse en la entidad , demandando en proceso administrativo un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Bajo estas consideraciones, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar de manera general, elementos de juicio al administrado.
3.2. De los requisitos de inscripción para los Consejos Juveniles
Los Consejos de Juventudes “son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan1”.
La Ley 1622 de 2013 señala quienes pueden inscribir candidatos a los Consejos Municipales, Distritales o Locales de Juventud, así: “ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción: (…)
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas”.
La norma determina quienes pueden inscribir listas de candidatos. Al respecto, señala que lo podrán hacer:
1 Ley 1622 de 2013.Radicado CNE-E-2021-012563 Página 4 de 7
La norma determina quienes pueden inscribir listas de candidatos. Al respecto, señala que lo podrán hacer:
1 Ley 1622 de 2013.Radicado CNE-E-2021-012563 Página 4 de 7
CONSULTA SOBRE LA PARTICIPACION DE LAS FUNDACIONES EN LOS CONSEJOS DE JUVENTUD
(i) Jóvenes independientes (ii) Los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica (iii)Los Procesos y prácticas organizativas juveniles 3.3. De los Procesos y prácticas organizativas juveniles En lo que atañe a lo s procesos y prácticas organizativas juveniles como autorizados para inscribir candidatos para la conformación de los consejos de juventudes , la ley 1622 de 2013 señala que ellos son un “número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes.”
Al respecto, la mencionada ley estatutaria clasifica los procesos y prácticas organizativas, así: “ARTÍCULO QUINTO DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entenderá como: (…)4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes: … Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres: 4.1. Formalmente constituidas: Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente. 4.2. No formalmente constituidas: Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan
4.1. Formalmente constituidas: Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente. 4.2. No formalmente constituidas: Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. 4.3. Informales: Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.”. La ley estatutaria mencionada clasifica los Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en tres: 1) Las que tienen la estructura legal suficiente para tener personería jurídica. 2) Las que tienen una estructura con estatutos y directivas, pero que no cuentan con la ficción jurídica de personalidad, y 3) Las que no tienen organización o estructura y que surgen espontáneamente para la conformación de los consejos de juventudes. Sobre el particular la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-862 de 25 de octubre de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, señaló: “Respecto de las prácticas organizativas de las y los jóvenes, encuentra la Corte que la definición no contiene elementos que per se vayan en contra de la Constitución, en cuanto que las características que enumera no son limitativas o excluyentes de sector alguno de la población. Sin embargo, observa la Corte que en las mismas se establece una diferenciación, que distingue entre i) las formalmente constituidas; ii) las no formalmente constituidas; y iii) las informales. Así mismo, en el artículo 46, cuya lectura se complementa con el artículo 48 del proyecto en estudio, se establece una prerrogativa para las prácticas organizativas formalmente constituidas c uyo reconocimiento no sea inferior a seis
las informales. Así mismo, en el artículo 46, cuya lectura se complementa con el artículo 48 del proyecto en estudio, se establece una prerrogativa para las prácticas organizativas formalmente constituidas c uyo reconocimiento no sea inferior a seis meses.Radicado CNE-E-2021-012563 Página 5 de 7 CONSULTA SOBRE LA PARTICIPACION DE LAS FUNDACIONES EN LOS CONSEJOS DE JUVENTUD Esta prerrogativa hace preceptivo que se tenga total claridad respecto de la forma en cómo se puede acceder a la personería jurídica y el registro por parte de autoridad competente, para evitar que, esta man ifestación general y abstracta que hace la ley, sea óbice para la limitación de derechos de los jóvenes asociados. En este sentido, la lectura conforme a la Constitución es aquella que, cumpliendo con los requisitos impuestos por el legislador, resulte la más garantista de los derechos de las y los jóvenes que, en las distintas situaciones, puedan verse involucrados. Por esta razón la Sala concluye que la constitución formal equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las formas asociat ivas reconocidas en el ordenamiento colombiano, siempre y cuando ésta sea acorde con el objetivo axial a estos procesos y prácticas de las y los jóvenes.(Subrayado fuera de texto) Por esta razón, la Corte declarará la exequibilidad de la definición en estudio, siempre y cuando se entienda que la misma corresponde a cualquier forma asociativa susceptible de serle reconocida personería jurídica y que no sea incompatible con el objetivo trazado por el proyecto ahora estudiado”. En este sentido, la Corte Consti tucional aclaró con relación a la constitución formal, que, además de contar con personería jurídica por “cualquiera de las formas asociativas reconocidas
objetivo trazado por el proyecto ahora estudiado”. En este sentido, la Corte Consti tucional aclaró con relación a la constitución formal, que, además de contar con personería jurídica por “cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento colombiano”, su objeto principal debe ser los “procesos y prácticas de las y los jóvenes”.
En la sentencia mencionada se señala que los procesos y prácticas organizativas formalmente constituidas para postular candidatos deberán tener una existencia no inferior a seis (06) meses con relación a la fecha de inscripción de las listas de candidatos para la conformación de los consejos juveniles. No obstante, ese requisito fue reducido a tres, mediante el artículo 7º de la ley 1885 de 2018. 3.4. De la postulación de candidatos para la conformación de los consejos juveniles por parte de fundaciones Las fundaciones son personas jurídicas sin ánimo de lucro, cuyo fin es la búsqueda del bien común. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 1983, C.P: Roberto Suárez Franco, señaló:
“En las personas jurídicas de derecho público el fin se determina, por regla general, en el acto que las crea, aunque siempre orientado hacia el bien común, o lo que es lo mismo al bien social; en las personas jurídicas de derecho privado su fin suele ser particular o específico aunque en ciertos casos se pretenda como móvil o motivo determinante el de beneficencia o utilidad públicas pero siempre ceñido al ámbito que se determina en la ley; es lo que ocurre con la sociedad definida en los artículos 2079 del C.C. y 98 del C. de Co. cuya finalidad última debe ser el ánimo de lucro; o con las
se determina en la ley; es lo que ocurre con la sociedad definida en los artículos 2079 del C.C. y 98 del C. de Co. cuya finalidad última debe ser el ánimo de lucro; o con las corporaciones o fundaciones del C. C, cuya finalidad obedece a la atención de una necesidad de los asociados o comparados, o, de beneficencia o utilidad públicas, prescindiendo del ánimo del lucro.
Las fundaciones son personas jurídicas que resultan de la afectación de un patrimonio o de una masa de bienes, a un fin de utilidad o beneficencia pública, por parte de su creador o creadores, denominados comúnmente fundador o fundadores. Es esencial en ella, además de los elementos propios de toda persona jurídica, la existencia de un conjunto de bienes, y su afectación por el fundador a un fin de beneficencia o utilidad pública. (…)Radicado CNE-E-2021-012563 Página 6 de 7 CONSULTA SOBRE LA PARTICIPACION DE LAS FUNDACIONES EN LOS CONSEJOS DE JUVENTUD Es común a la fundación y a la corporación la ausencia de lucro. Esto equivale a decir que su actividad no puede perseguir como fin próximo, remoto o eventual, la obtención de utilidades en dinero distribuirles entre los fundadores o corporados. Ello no se opone a que la persona jurídica como tal, corporación o fundación, ejecute actos encaminados a cumplir con su finalidad, con los cuales obtenga un beneficio económico; pero este debe estar dirigido al desarrollo de la actividad básica de beneficencia pública, de servicio o simple beneficio social, o académico, etc”. En lo que atañe a las fundaciones respecto de la posibilidad de postular candidatos para la
económico; pero este debe estar dirigido al desarrollo de la actividad básica de beneficencia pública, de servicio o simple beneficio social, o académico, etc”. En lo que atañe a las fundaciones respecto de la posibilidad de postular candidatos para la conformación de consejos de juventudes debe analizarse si cumplen con los requisitos que se exigen para los Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, en atención a que no son partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sino otra clase de organización. La ley 1622 de 2013 en lo que concierne a los procesos y prácticas organizativas de los jóvenes exige como requisitos, dentro del espectro de posibilidades con el grado de formalidad que puedan tener estos grupos u organizaciones, los siguientes: 1) Que estén conformadas por un numero plural. 2) Que sean “…en su mayoría ”…afiliados jóvenes…”. 3) Que adelanten gestiones para el cumplimiento de un mismo propósito. 4) Que al actuar lo hagan en favor del grupo u organización que conforman y no a nombre p ropio. 5) Cuenten con herramientas y procesos para el manejo y transmisión de la información. 6) Que las decisiones que se adopten respeten los lineamientos democráticos , y 7) Que cuenten con reglamentos, acuerdos o estatutos aprobados por sus integrantes. Al revisarse esos requisitos se encuentra que, las fundaciones están limitadas al cumplimiento de un objeto social, beneficiar a una comunidad. Ellas pueden estar conformadas por jóvenes, los cuales para comprometerla tendrán que ser mayores de edad o e star representados por quien tenga su patria potestad, de lo contrario las decisiones que se adopten no comprometerán a la organización. Para participar directamente en el debate electoral para la conformación de los consejos de
los cuales para comprometerla tendrán que ser mayores de edad o e star representados por quien tenga su patria potestad, de lo contrario las decisiones que se adopten no comprometerán a la organización. Para participar directamente en el debate electoral para la conformación de los consejos de juventudes, la fundación tendrá que estar conformada mayoritariamente por jóvenes y , en los estatutos, tener como objeto social, la promoción democrática de sus jóvenes integrantes. La otra forma en la que podría participar una fundación en cumplimiento de su objeto social, es mediante el desarrollo de proyectos de fortalecimiento democrático de terceros, promoviendo entre esos jóvenes la conformación de grupos juveniles con o sin personería, para la integración de los consejos de juventudes.
4.DE LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA
La consulta formulada fue las siguiente: “Somos una Fundación legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, sede Yumbo, bajo el número 10613 -50 el 19 de febrero de 2009, tenemos como objeto principal “Diseñar y ejecutar programas y proyectos para el desarrollo cultural, social y artístico de la población y para la ejecución del objeto se tiene entre otras actividades “desarrollar programas productivos para la juventud”, se acerca unRadicado CNE-E-2021-012563 Página 7 de 7 CONSULTA SOBRE LA PARTICIPACION DE LAS FUNDACIONES EN LOS CONSEJOS DE JUVENTUD proceso democrático establecido en la Ley 1622 de 2013 (…)Queremos participar en el proceso, pe ro es menester acudir a esta entidad para tener más claridad en cuanto a los requisitos exigidos , ya que por la novedad del proceso se presentan dudas o vacíos que la Ley no aclara bien.
en el proceso, pe ro es menester acudir a esta entidad para tener más claridad en cuanto a los requisitos exigidos , ya que por la novedad del proceso se presentan dudas o vacíos que la Ley no aclara bien. Por este motivo solicitamos respetuosamente emitir su concepto, referente a que si con nuestro objeto social y sus actividades, podemos inscribir una lista de candidatos a esta elección del 28 de noviembre de 2021”
Respuesta 1: Los Procesos y Prácticas organizativas de los jóvenes corresponde a uno de los factores legitimadores para presentar listas de candidatos a los Consejos Juveniles, ellas deben estar conformadas en su mayoría por jóvenes afiliados.
En tratándose de las formalmente constituidas, ellas deben contar con integrantes mayoritariamente jóvenes y con personería jurídica, obtenida al menos tres meses antes de la elección para la conformación del respectivo Consejo Juvenil, según lo señala el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, modificado por el artículo 7º de la Ley 1885 de 2018.
Por otra parte, el objeto social principal debe tener prevista la promoción de la participación democrática de los jóvenes, ya sea como integrantes de la fundación o como terceros, pues de lo contrario la organización no gubernamental no estaría autorizada para hacerlo.
Bajo las consideraciones expuestas se rinde concepto.
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión Virtual de Sala Plena del veintidós (22) de septiembre de 2021.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría General
Proyectó: AMGC
Radicado No. CNE-E-2021-012563