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CNE - Concepto E-2021-013195 de CNE

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto E-2021-013195 de CNE
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

Rad. CNE-E-2021-013195 21 de octubre de 2021

CONSULTA SOBRE LOS REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DEL LOGO Y EL

ESLOGAN DE MOVIMIENTOS, SOBRE SI DEBEN ESTAR REGISTRADOS

EN INDUSTRIA Y COMERCIO.

PETICIONARIO: ANÓNIMO

MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

1. LA CONSULTA

Mediante escrito present ado en la Corporación el 11 de agosto de 2021, identificado con el número de r adicado CNE-E-2021-013195, la Subsecretaría de la Corporación remitió la siguiente solicitud de concepto: “- Buend dia, la siguiente consulta es con la finalidad de aclarar los requisitos de inscrupcion de los grupos significativos de ciudadanos para congreso 2022-2026.

El logo y el eslogan del movimiento deben estar registrados en industria y comercio? O solo con registrarlos en el CNE ya queda en firme?". (sic).

(Folio 02).

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Por reparto interno efectuado con acta 0 47 del 11 de agosto de 2021, correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer del asunto bajo el radicado CNE-E2021-013195.

3. COMPETENCIA

El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece:Radicado CNE-E-2021-013195 Página 2 de 11

3. COMPETENCIA

El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece:Radicado CNE-E-2021-013195 Página 2 de 11

CONSULTA SOBRE LOS REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DEL LOGO Y EL ESLOGAN DE MOVIMIENTOS, SOBRE SI

DEBEN ESTAR REGISTRADOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO.

“ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus re presentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral.

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

(…)

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”.

De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

De otra parte, el artículo 5° de la Ley 130 de 1994 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para registrar los logo-símbolos de los partidos y agrupaciones políticas

“ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos

Nacional Electoral para registrar los logo-símbolos de los partidos y agrupaciones políticas

“ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nomb re y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. (Destacado fuera de texto).Radicado CNE-E-2021-013195 Página 3 de 11

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DEBEN ESTAR REGISTRADOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO.

Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subraya dicha competencia:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. (…),

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. (Destacado fuera de texto).

Corresponde entonces al Consejo Nacional E lectoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político

4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“ARTICULO 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 107 de la Constitución Política señala que es una garantía para todo ciudadano, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos:

“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

En relación con la facultad de inscribir candidaturas desde movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, el artículo 108 de la Constitución Política, indica que además de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos:

“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: Radicado CNE-E-2021-013195 Página 4 de 11

“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: Radicado CNE-E-2021-013195 Página 4 de 11

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DEBEN ESTAR REGISTRADOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO.

(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos (…)”.

4.2. LEY 130 DE 1994

En concordancia con lo anterior, los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley 130 de 1994, se refieren al derecho a constituir partidos y movimientos, a su definición, el registro de logo símbolos, y la facultad para designar y postular candidatos para elecciones populares, veamos:

“ARTICULO 1º. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constitui r partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

ARTÍCULO 2º. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan

sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

ARTÍCULO 2º. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.

ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del p artido o movimiento perderán el derecho a

denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del p artido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas (Sic) y las sedes correspondientes.

ARTÍCULO 9º. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. (…)Radicado CNE-E-2021-013195 Página 5 de 11

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DEBEN ESTAR REGISTRADOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. E sta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”.

4.3. LEY 1475 DE 2011

Como ya se había mencionado, el artículo 35 de la Ley 1475, resalta la competencia otorgada a esta Corporación para llevar a cabo el registro de los logo -símbolos de las dif erentes agrupaciones políticas.

4.4. SENTENCIA C-490 DE 2011.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, declara la exequibilidad del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, p ara preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos

protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, p ara preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, ‘se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nom bre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleve n a la confusión del electorado.

No o bstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima , comoquiera (Sic) que se orienta a proteger los valores que ellosRadicado CNE-E-2021-013195 Página 6 de 11

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representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.

Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado. (…)

los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado. (…)

Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

5. CONSIDERACIONES

Como se enunció, la Constitución Política en su artículo 40, desarrollado a su vez por la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, establece como derecho fundamental de todo ciudadano y con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el derecho de constituir partidos y movi mientos políticos, conformar grupos significativos de ciudadanos y demás organizaciones políticas populares que autoricen la Constitución y la ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, y el ejercicio del voto como un derecho y un deber ciudadano, la Constitución Política en su artículo 258 prescribe que la Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con perso nería jurídica y los candidatos.

Así mismo, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 atribuye a los partidos y movimientos políticos la propiedad sobre el nombre y el símbolo que haya sido registrado ante el Consejo Nacional

y los candidatos.

Así mismo, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 atribuye a los partidos y movimientos políticos la propiedad sobre el nombre y el símbolo que haya sido registrado ante el Consejo Nacional Electoral, los cuales deberán difer enciarse claramente de otros ya existentes y no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales, prohibiendo el uso de los mismos por otro partido u organización política reconocida.

Por su parte, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 35, inciso tercero, regula el uso de los símbolos, emblemas o logotipos por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores en procesos el ectorales, reiterando ciertos parámetros que deberán ser tenidos en cuenta al momento de su diseño.Radicado CNE-E-2021-013195 Página 7 de 11

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Ahora bien, aunque las normas antes mencionadas no definen el término de símbolo, emblema o logotipo, es válido acudir al Diccionario de la Real Academia E spañola, que entre sus acepciones entiende por los mismos lo siguiente:

“Símbolo: Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”.

“Logotipo: Distintivo formado por letras, abreviaturas”.

“Símbolo: Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”.

“Logotipo: Distintivo formado por letras, abreviaturas”.

“Emblema: Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declara el concepto o moralidad que encierra - Cosa que es representación simbólica de otra”.

A partir de esos conceptos es válido concluir que el símbolo, logotipo o emblema es para el partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, la herramienta de representación gráfica a través de la cual buscan generar relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma en que esperan que los electores los identifiquen y diferencien de otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, advirtió lo siguiente:

“En efecto, como lo ha sostenido l a jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.

Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado”.

Establecidos los elementos y requisitos de orden constitucional, legal y jurisprudencial para registrar un símbolo, logotipo o emblema que identifique a un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, para responder a la cuestión objeto de consulta, sobre si, ¿el logo y el eslogan del movimiento deben estar registrados en industria y comercio?, se procederá de manera concreta a verificar y aclarar el tema en relación con los registros de marcas y signos distintivos que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en el ejercicio de sus funciones y competencias.Radicado CNE-E-2021-013195 Página 8 de 11

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DEBEN ESTAR REGISTRADOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO.

Inicialmente, en el Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se modifica la estructura de la

DEBEN ESTAR REGISTRADOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO.

Inicialmente, en el Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinan las funciones de sus dependencias, en cuanto a las funciones de la delegatura de propiedad Industrial que se ocupa del registro de marcas y signos distintivos, encontramos:

“ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumidor, la promoción y protección de competencia, a propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones. (…)

57. Administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.

58. Expedir las regulaciones que conforme a las norm as supranacionales corresponden a la oficina nacional competente de propiedad industrial. (…)

61. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.”.

A su vez, dentro de la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, establecida en el Decreto 4886 de 2011, la Dirección de Signos Distintivos tiene las siguientes funciones:

“ARTÍCULO 19. Funciones de la Dirección de Signos Distintivos. Son funciones de la

Dirección de Signos Distintivos:

en el Decreto 4886 de 2011, la Dirección de Signos Distintivos tiene las siguientes funciones:

“ARTÍCULO 19. Funciones de la Dirección de Signos Distintivos. Son funciones de la

Dirección de Signos Distintivos:

1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.

2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.

3. Decidir conforme a la ley las cancelaciones y caducidades de los signos distintivos susceptibles de cancelación y caducidad. Departamento Administrativo de la Función Pública Decreto 4886 de 2011 24 EVA - Gestor Normativo.

4. Tramitar las solicitudes de declaración de protección de una denominación de origen.

5. Tramitar las solicitudes relacionadas con la delegación para autorizar el uso de una denominación de origen.

6. Llevar el registro de los signos distintivos.

7. Elaborar la Gaceta de Propiedad Industrial en lo referente al área a su cargo.

8. Resolver las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida.Radicado CNE-E-2021-013195 Página 9 de 11

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DEBEN ESTAR REGISTRADOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO.

9. Adelantar audien cia de facilitación entre los solicitantes de registros de signos distintivos y los terceros que hayan presentado oposiciones al registro, con el fin de

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9. Adelantar audien cia de facilitación entre los solicitantes de registros de signos distintivos y los terceros que hayan presentado oposiciones al registro, con el fin de proponer modificaciones que le permitan a las solicitudes acceder al registro.”.

Sumado a lo anterior, revisando la normativa aplicable por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el registro de marcas y otros signos distintivos como nombres comerciales, lemas comerciales y denominaciones de origen , encontramos la circular única1 de dicha Superintendencia, donde se compilan todas las actuaciones, trámites y procedimientos desarrollados por esta en el ejercicio de sus funciones y competencias , adicionalmente encontramos la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina2, en la que se establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial aplicable en Colombia; al respecto, en el artículo 134 de esta última, en relación con el concepto de marca encontramos lo siguiente:

“TÍTULO VI

DE LAS MARCAS

CAPÍTULO I De los Requisitos para el Registro de Marcas

Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado . Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (…)”. (Destacado fuera de texto).

Se colige de lo anterior, que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el ejercicio de sus funciones, tiene competencias y facultades para decidir sobre las solicitudes que se

para su registro. (…)”. (Destacado fuera de texto).

Se colige de lo anterior, que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el ejercicio de sus funciones, tiene competencias y facultades para decidir sobre las solicitudes que se relacionan con el registro de marcas, lemas comerciales y signos distintivos, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro; resultando importante aclarar que, dichos registros de marcas y signos distintivos están relacionados exclusivamente con la identificación y protección de los productos o servicios que una empresa o empresario comercializa en el mercado , de lo que se entiende que tiene fines netamente comerciales, referentes a la protección de derechos en materia de propiedad industrial.

Atendiendo a lo expuesto, se recuerda la consulta y se responde,

1 https://www.sic.gov.co/repositorio-denormatividad?field_tipo_de_norma_value=4&combine=&field_numero_value=&body_value=&field_fecha_de_publicacio n_value%25255Bvalue%25255D%25255Byear%25255D=2020. 2 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial.Radicado CNE-E-2021-013195 Página 10 de 11

CONSULTA SOBRE LOS REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DEL LOGO Y EL ESLOGAN DE MOVIMIENTOS, SOBRE SI

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A LA CONSULTA:

“- Buend dia, la siguiente consulta es con la finalidad de aclarar los requisitos de inscrupcion de los grupos significativos de ciudadanos para congreso 2022-2026.

El logo y el eslogan del movimiento deben estar registrados en industria y comercio?

“- Buend dia, la siguiente consulta es con la finalidad de aclarar los requisitos de inscrupcion de los grupos significativos de ciudadanos para congreso 2022-2026.

El logo y el eslogan del movimiento deben estar registrados en industria y comercio? O solo con registrarlos en el CNE ya queda en firme?". (sic).

SE RESPONDE:

Como bi en se indicó, conforme la normatividad vigente se han detallado con claridad los elementos y requisitos de orden constitucional, legal y jurisprudencial para registrar ante el Consejo Nacional Electoral los símbolos, logotipos o emblema que identifiquen a las diferentes organizaciones políticas como herramienta de representación gráfica a través de la cual buscan generar relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma en que esperan que los electores los identifiquen y diferencien de otros.

Lo anterior, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de preservar la equidad entre los competidores de las contiendas electorales, se han establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado.

De todo esto, como se mencionó párrafos a

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