CNE - Concepto E-2021-013772 de CNE
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto E-2021-013772 de CNE
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: CNE-E-2021-013772 (20 de agosto de 2021)
CONSULTA: ELECCIÓN CONSEJO DE LA JUVENTUD SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
PETICIONARIO:
JOHN BAQUERO DIRECTOR NACIONAL ONJL;
CRISTIÁN ROMERO SECRETARIO GENERAL MESA
MULTIPARTIDISTA; HILDA GUTIERREZ – DIRECTORA
PARA LA DEMOCRACIA , LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR ; SEBASTIÁN ARANGO
CÁRDENAS – CONSEJERO PRESIDENCIAL PARA LA
JUVENTUD; ELIZABETH JAY -PANG DÍAZ –
REPRESENTANTE A LA CÁMARA.
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
I. LA CONSULTA
1.1. El señor JUAN SEBASTIAN ARANGO CARDENAS, en calidad de Consejero Presidencial para la Juventud – Colombia Joven, suscribió solicitud sobre la elección de consejeros de la juventud en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual fue dirigida al despacho del Ministerio del Interior Dr. Daniel Palacios Martínez. Tal solicitud fue remitida por funcionaria HILDA GUTIÉRREZ – Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En conocimiento de dicha solicitud el Dr. Nicolás Farfán Namén, Registrador Delegado en lo Electoral, remitió la siguiente solicitud para concepto de esta
Corporación:
Nacional del Estado Civil. En conocimiento de dicha solicitud el Dr. Nicolás Farfán Namén, Registrador Delegado en lo Electoral, remitió la siguiente solicitud para concepto de esta
Corporación:
“La Consejería Presidencial para la Juventud – Colombia Joven es la dependencia encargada de la dirección del S istema Nacional de las Juventudes, de conformidad con el Estatuto de Ciudadanía Juvenil. Por tanto, es deber de esta Consejería velar por la promoción, protección y garantía de los derechos de los jóvenes.
En atención a la elección de los Consejos Locales , Municipales y Distritales de Juventud han surgido diferentes apreciaciones respecto de su conformación en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, dado que Providencia es la única entidad territorial del departamento constituida como municipio, mientras que la isla de San Andrés funge administrativamente como un departamento (Ley 47, 1993, art. 4).
La situación descrita requiere de la atención de las entidades involucradas en el proceso de elección de consejeros de juventud, puesto que la redacción del Estatuto de Ciudadanía Juvenil puede llevar a yerros interpretativos tales como la anulación del derecho a elegir y ser elegido de los jóvenes de la isla de San Andrés.
Por tanto, Colombia Joven propone respetuosamente la siguiente solución, ajustada al espíritu de las Leyes Estatutarias 1622 y 1885:
- Que se convoquen elecciones de Consejo de Juventud en la isla de San Andrés con el propósito de salvaguardar el derecho a la participación de su población joven.Página 2 de 18
- Que se convoquen elecciones de Consejo de Juventud en la isla de San Andrés con el propósito de salvaguardar el derecho a la participación de su población joven.Página 2 de 18
CONSULTA: ELECCIÓN CONSEJO DE LA JUVENTUD SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
- En desarrollo del artículo 8 de la Ley 47 de 1993, las autoridades de la Isla, tendrían una doble connotación como departamento en virtud del artículo 5 de la citada ley y como municipio en desarrollo del principio de subsidiariedad que contempla que la administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4 cuando así se requiera.
- En este escenari o las autoridades departamentales deben actuar como municipalidad ante el Consejo Municipal de Juventud y como departamento ante el Consejo Departamental de Juventud, distinguiendo en cada caso sus funciones, de acuerdo con el órgano que interactúe.
- Esta decisión implica la materialización del derecho de igualdad de los jóvenes de San Andrés respecto a su derecho a elegir y ser elegido, y para que opere es necesario que la Registraduría Nacional del Estado Civil instale mesas para la elección en el archi piélago de San Andrés y que se les garantice su derecho a participar en el proceso electoral de los CMJ en los términos estipulados por la ley.
Como Gobierno Nacional debemos propender por la participación de todos los jóvenes de Colombia en la elección d e Consejos de Juventud en igualdad de condiciones. Desde la Consejería, estaremos atentos a su respuesta. Agradecemos
Como Gobierno Nacional debemos propender por la participación de todos los jóvenes de Colombia en la elección d e Consejos de Juventud en igualdad de condiciones. Desde la Consejería, estaremos atentos a su respuesta. Agradecemos su compromiso con la juventud del país.”
1.2. En igual sentido los ciudadanos JOHN BAQUERO en calidad director nacional ONJL, y CRISTIÁN ROMERO fungiendo como secretario general de la Mesa Multipartidista solicitaron al Registrador Nacional Dr. ALEXANDER VEGA ROCHA y al Ministro del Interior Dr. DANIEL PALACIO MARTÍNEZ: “Realización de elecciones de Consejos Municipales de Juventud en la Isla de San Andrés, otorgándole a los jóvenes habitantes el derecho a participar como en cualquier otro municipio del país”.
1.3. A su vez, la Representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ELIZABE TH JAY -PANG DÍAZ, presentó solicitud ante el Registrador Nacional del Estado Civil, requiriendo respuesta sobre las elecciones de Consejos de Juventud a realizarse en el la Isla, resaltando: “(…) el Departamento ejerce de manera autónoma la administración de los asuntos seccionales, así como también las funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal”.
1.4. Sobre lo puntual la R egistraduría, el despacho del Registrador d elegado en lo electoral solicita a esta Corporación a través del oficio con numero interno RDE-283:
“En este entendido y en virtud de la función asignada al Consejo Nacional Electoral en el numeral 5 del artículo 265 de la Constitución Política, se remiten a su despacho las solicitudes citadas en precedencia, con el fin de que la honorable Corporación se
“En este entendido y en virtud de la función asignada al Consejo Nacional Electoral en el numeral 5 del artículo 265 de la Constitución Política, se remiten a su despacho las solicitudes citadas en precedencia, con el fin de que la honorable Corporación se pronuncie sobre estas, y determine la posibilidad de convocar elecciones de Consejo Municipal de Juventud en la Isla de San Andrés o su equivalente a nivel departamental”Página 3 de 18
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1.2. La consulta con radicado CNE-E-2021-013772, fue asignada al Despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas a través de decisión de sala plena del Consejo Nacional Electoral, del 20 de agosto de 2021.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.
El título II del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio.
Fundamental de Petición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio.
En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del der echo a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias.
El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su función de emitir conceptos.
Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha institución “regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes quePágina 4 de 18
movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes quePágina 4 de 18
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a ellos corresponden” y a su función específica de “Velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6).
Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver de cara a la normatividad vigente a plicable y la jurisprudencia pertinente, en abstracto, la consulta que formula el peticionario en esta oportunidad.
2.2. REGLAMENTACIÓN ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD
2.2.1. Del orden Constitucional:
“Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
(…)
Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y c apacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
(…)
Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partido s, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
(…)
Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.”
2.2.2. Del orden legal
3.2.1. Ley Estatutaria No. 1622 del 29 de abril de 2013, modificada por la Ley Estatutaria No. 1885 de fecha 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se regula el estatuto de ciudadanía juvenil y sobre el particular rige:Página 5 de 18
Estatutaria No. 1885 de fecha 1 de marzo de 2018, por medio de la cual se regula el estatuto de ciudadanía juvenil y sobre el particular rige:Página 5 de 18
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“Artículo 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbi tos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.”
(…)
Artículo 3. REGLAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño en lo que es aplicable, harán parte integral de esta ley, y servirán de guía para su interpretación y aplicación, además se tendrán en cuenta los siguientes enfoques:
1. Enfoque de Derechos Humanos. En relación con el marco le gal que imponen los
Tratados Internacionales y la Constitución Política de Colombia.
2. Enfoque Diferencial. Como un principio de actuación y mecanismo de respeto y ejercicio de los derechos desde la diferencia étnica, de géneros, de procedencia
Tratados Internacionales y la Constitución Política de Colombia.
2. Enfoque Diferencial. Como un principio de actuación y mecanismo de respeto y ejercicio de los derechos desde la diferencia étnica, de géneros, de procedencia territorial, de contexto social, de edad orientación e identidad sexual o por condición de discapacidad.
3. Enfoque de Desarrollo Humano. Bajo el cual se reconocen y promueven las capacidades y potencialidades de las personas a partir de la generación de oportunidades para decidir.
4. Enfoque de Seguridad Humana. Bajo el cual se busca garantizar unas condiciones mínimas básicas que generen seguridad emocional, física, psicológica, de las personas y las sociedades y asegurar la convivencia pacífica en cada territorio.
(…)
Artículo 4. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en la Constitución Política, pero además serán principios orientadores para la interpretación y aplicación de la presente ley, los siguientes:
(…)5. Descentralización y desconcentración. Las políticas de juventud deben planificarse desde la proximidad, garantizando su plena eficacia y su ejecución.
8. Diversidad. Los y las jóvenes deben ser reconocidos en su diversidad bajo una perspectiva difer encial según condiciones sociales, físicas, psíquicas, de vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, orientación e identidad sexual, territorial cultural y de género para garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas jóvenes.
(…)
10. Igualdad de oportunidades. El Estado debe reducir las desigualdades entre los distintos puntos de partida de las personas jóvenes en el proceso de elaboración de
las personas jóvenes.
(…)
10. Igualdad de oportunidades. El Estado debe reducir las desigualdades entre los distintos puntos de partida de las personas jóvenes en el proceso de elaboración de su propio proyecto de vida. Las actuaciones administrativas son compatibles con una discriminación positiva si esta se justifica por una situación de desigualdad, persigue la igualdad real y facilita la integración social.
(…)
16. Territorialidad. Los jóvenes, en tanto sujetos sociales que habitan y usan espacios que construyen con otros sujetos sociales, son reconocidos como agentes con derechos pertenecientes a un territorio corporal y físico donde construyenPágina 6 de 18
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colectivamente y de manera consciente y diferencial entornos simbólicos, sociales y ambientales. Las políticas de juventud deben incorporar un punto de vista territorial. Todas las actuaciones necesarias en beneficio de las personas jóvenes deben llevarse a cabo teniendo en cuenta las distintas realidades territoriales.
(…)
18. Universalidad. Todas las personas sin excepción tienen igua les derechos. El Estado debe garantizar los derechos a todos los y las jóvenes bajo una perspectiva diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, cultural y de género.
Las entidades públicas deben contar con el apoyo y la participación de la sociedad civil, de las entidades y de los interlocutores libremente establecidos, y deben potenciar el desarrollo de las políticas de juventud definidas por la presente ley mediante la iniciativa social y el tercer sector.
(…)
civil, de las entidades y de los interlocutores libremente establecidos, y deben potenciar el desarrollo de las políticas de juventud definidas por la presente ley mediante la iniciativa social y el tercer sector.
(…)
Artículo 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
2. Juventudes. Segmento poblacional construido s ocioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta constr ucción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las capacidades físicas, intelectuales y morales.
3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y exper iencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóv enes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y desco ntextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según
su naturaleza organizativa se dividen en tres:
4.1 Formalmente constituidas. Aquella s que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente.
4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.
4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.
5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce l a diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
6. Esp acios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollanPágina 7 de 18
concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollanPágina 7 de 18
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acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias. Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.
7. Ciudadanía Juvenil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública. 7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida. 7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.
7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.
7.3 Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.
Parágrafo 1o. Las definiciones contempladas en el presente artículo no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional. Parágrafo 2o. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.” (…)
Artículo 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acu erdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.”
alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilizarían de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.”
Artículo 39. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley. Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud.
Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.”
Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 4) En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrad o por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. (…)
Artículo 43. Convocatoria para la Elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 5) En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las alcaldías distritales, municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesariosPágina 8 de 18
inscripción de candidatos y jóvenes electores, las alcaldías distritales, municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesariosPágina 8 de 18
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y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral. El proceso de convocatoria e inscripción de iniciará con una antelación no inferior a ciento veint e (120) días a la fecha de la expectati va elección.”
PARÁGRAFO 1. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes. PARÁGRAFO 2. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborarán un calendario electoral. PARÁGRAFO 3. El Ministerio del Interior apoyará la promoción y realización de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de Juventud.
ARTÍCULO 44. Inscripción de Electores. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 6) La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son requisitos para l a inscripción de electores los siguientes:
1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son requisitos para l a inscripción de electores los siguientes:
1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.”
4.2.1.7 “ARTÍCULO 45. Requisitos para la inscripción de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establ ecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indiqulos lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.” ARTÍCULO 47. Candidatos por Procesos y Prácticas Organizativas de las y los Jóvenes Formalmente Constituidos. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 8) Definición del número de curules y método de asignación de curules. La definición
Jóvenes Formalmente Constituidos. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 8) Definición del número de curules y método de asignación de curules. La definición del número de curules a proveer para cada Consejo Municipal o Local de Juventud lo determinará el número de habitantes:
Número de habitantes Número de consejeros 100.001 17 20.001 – 100.000 13 < 20.000 7
Las curules de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre todas las listas de candidatos.
Del total de miembros integrantes de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, el cuarenta (40%) por ciento será elegido por listas presentadas por los jóvenes independientes, el treinta (30%) por ciento postulados por procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, y el treinta (30%) restante por partidos o movimientos con personería jurídica vigente.Página 9 de 18
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