CNE - Concepto E-2021-015188 de CNE
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto E-2021-015188 de CNE
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: CNE-E-2021-015188 22 de septiembre de 2021
CONSULTA: COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL EN LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD
PETICIONARIOS:
EVER ÁNGEL CANTILLO RONDÓN
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
I. LA CONSULTA
1.1. El ciudadano EVER ÁNGEL CANTILLO RONDÓN remitió consulta a través de correo electrónico, con fecha del 23 de agosto del año 2021, asignándosele el Radicado Nro. CNE-E-2021-015188. La consulta se presenta en los siguientes términos:
“4.1. Se informe si dentro del marco de la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral está la de auspiciar y vigilar la promoción de las elecciones de consejos de juventudes que tendrá lugar el 28 de noviembre de los corrientes.
4.2. Informar si esta entidad está realizando control y vigilancia sobre la función que están realizando las Alcaldías y Gobernaciones respecto de las elecciones de los Consejos de Juventudes.
4.3. Se i nforme si es legal que algunas Alcaldías al tener movimientos políticos o afinidad con partidos políticos pueden cohibirse se hacer promoción de dichas elecciones salvo en lo que respecta a su partido o movimiento, es decir, no hacen la debida promoción para que todos los jóvenes se enteren de las elecciones, pero, si promocionan desde su movimiento o partido para quedar con la curules de los jóvenes que son afines a su corriente política”
debida promoción para que todos los jóvenes se enteren de las elecciones, pero, si promocionan desde su movimiento o partido para quedar con la curules de los jóvenes que son afines a su corriente política”
1.2. La consulta con radicado CNE-E-2021-015188, fue asignada al Despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas a través de acta Numero 051 de 30 de agosto del año 2021.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.Página 2 de 10
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JUVENTUD
El título II del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio.
En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán
En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del der echo a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias.
El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el literal c) de forma específica su función de emitir conceptos.
Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha institución “regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los pr incipios y deberes que a ellos corresponden” y a su función específica de “Velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6), las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resultar incurs o en alguna causal de inhabilidad, es un asunto
electorales en condiciones de plenas garantías” (numeral 6), las condiciones para postularse e inscribirse como candidato sin resultar incurs o en alguna causal de inhabilidad, es un asunto del resorte de esta Corporación y por lo mismo, su doctrina resulta ser un importante criterio orientador tanto para los ciudadanos que aspiren a ejercer su derecho fundamental a ser elegidos, como para las autoridades públicas.
Bajo esta óptica, procede la Sala a resolver de cara a la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia pertinente, en abstracto, la consulta que formula el peticionario en esta oportunidad.
2.2. De las competencias del Consejo Nacional ElectoralPágina 3 de 10
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Para hacer referencia a la competencia que tiene esta Corporación sobre la elección de los consejos de juventud, a darse el 05 de diciembre del año 2021, es pertinente traer lo dicho en concepto del 01 de julio del año 2020, de la Magistrada y Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Doris Ruth Méndez, Rad. 3104 -20. En dicho concepto se abord aron las competencias de esta Corporación frente a la elección unificada de los Consejos Municipales y locales de juventud, y se dice lo siguiente:
“ en virtud del artículo 265 superior, el Consejo Nacional Electoral inspecciona, vigila y controla toda la actividad electoral de los partidos y m ovimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos y de los candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios, deberes y disposiciones que los rigen, como es la
y controla toda la actividad electoral de los partidos y m ovimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos y de los candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios, deberes y disposiciones que los rigen, como es la propaganda o la financiación; así como tiene la atribución constitucional de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, sin que el Constituyente haya realizado dist inción entre uno u otro comicio electoral para el ejercicio de su competencia.
Esas plenas garantías se alcanzan solo si todos los actores, tanto quienes ejercen el sufragio activo (votantes) como el sufragio pasivo (organizaciones políticas y candidatos), cumplen las reglas electorales mínimas que existen para que el principio democrático pueda materializarse.
La democracia es un sistema de reglas sustentadas en principios. Así, una campaña electoral debe tener límites para garantizar el principio de igualdad electoral, o reglas de rendición pública de cuentas que hagan efectivo el principio de transparencia, siendo mandatos de optimización que deben estar presentes en todo proceso electoral, y a los c uales deben ajustarse todas las organizaciones políticas de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política.
Ahora, aunque las reglas que rigen la organización y funcionam iento de partidos y movimientos políticos, de las candidaturas y de los procesos electorales deben ser aplicadas a la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud cuando se traten de aspectos no regulados por el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, estas han de cumplir con la finalidad establecida por el legislador al crear este mecanismo de participación, es decir, gara ntizar a todos los jóvenes el ejercicio pleno de la
se traten de aspectos no regulados por el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, estas han de cumplir con la finalidad establecida por el legislador al crear este mecanismo de participación, es decir, gara ntizar a todos los jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil facilitando su partici pación e incidencia en la vida social y democrática del país (artículo 1 del ECJ), de tal manera que esta lectura teleológica, permita aplicar las reglas electorales sin que se conviertan en obstáculos para esa participación.
Esa lectura se fundamenta, además, en la vocación pedagógica de esta elección. Si la finalidad del Estatuto de Ciudadanía Juvenil es posibilitar y propender las competencias individuales y colectivas de los jóvenes en la construcción de lo público, y específicamente, en la formación política, para que sean protagonistas del desarrollo de la Nación (a rtículo 2, nums. 1, 2 y 4 ECJ), es porque el andamiaje institucional establecido en la ley, tiene un alto componente formativo, que busca sembrar en los jóvenes colombianos, los valores, principios y reglas sobre los que se fundamenta el Estado Social y Democrático de Derecho, para que a futuro, accedan a las corporaciones y cargos de poder público, lejos de las prácticas antidemocráticas que adolece la política colombiana, como es la carenc ia de identidad ideológica partidaria, la corrupción, la falta de transparencia en la financiación y la inequidad electoral. Los Consejos de Juventud son por excelencia, un semillero de líderes políticos, y es desde este espacio democrático, donde se deben aprender las reglas y principios del sistema electoral.”
electoral. Los Consejos de Juventud son por excelencia, un semillero de líderes políticos, y es desde este espacio democrático, donde se deben aprender las reglas y principios del sistema electoral.”
2.3. De la participación en política de los funcionarios públicos.
2.3.1. Constitución PolíticaPágina 4 de 10
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El artículo 127 de la Constitución Política modificado por el artículo 1 del Acto legislativo 2 de 2004 señala:
“ Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, cont rato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio . A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaci ones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.”(negrita propia)
2.3.2 Sentencia C-454 de 1993
Frente a la participación del empleado público en política, la Corte Constitucional en Sentencia C-454 de 1993, indicó:
Estatutaria.”(negrita propia)
2.3.2 Sentencia C-454 de 1993
Frente a la participación del empleado público en política, la Corte Constitucional en Sentencia C-454 de 1993, indicó: “Considera la Corte que existen linderos precisos, fijados por la misma Constitución, entre el derecho individual que, como persona, tiene el servidor público cobijado por el inciso 3º del artículo 127 de ella -que le permite tomar parte en actividades y controversias políticas en las condiciones que señale la ley - y la actividad que, como servidor público, desarrolla, la cual está exclusivam ente enderezada al cumplimiento de las funciones que le imponen la Constitución, la ley y el reglamento (artículos 122, 123 y 209 C.N.).
Por ello, abusa de sus derechos el empleado o funcionario que utiliza los elementos de su despacho para hacer proseli tismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política; el que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses; el que usa con los mismos fines información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso por razón de su cargo; el que ejerce sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento político.
En fin, la participación en política -hoy permitida por la Constitución en los términos dichosno dispensa al servidor del Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales ni puede interferir con la actividad pública y si acontece que estos principios resultan contrariados en la práctica, se tiene un abuso del derecho, sancionable con arreglo a las leyes. Ello explica normas como la del inciso final del
constitucionales ni puede interferir con la actividad pública y si acontece que estos principios resultan contrariados en la práctica, se tiene un abuso del derecho, sancionable con arreglo a las leyes. Ello explica normas como la del inciso final del artículo 127 y la del artículo 110, a cuyo tenor está prohibido a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones -dice la norma - será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.”
2.3.3.3. Consejo de Estado, concepto Sala de Consulta 430 de 1992 “Si bien es cierto que el derecho a participar en actividades políticas fue reconocido directamente por la Constitución, su efectividad quedó condicionada a que el Congreso expida la ley que determina la forma de realizar las actividades políticas.”Página 5 de 10
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“De manera que la actividad política de los empleados solamente puede cumplirse con fundamento en la nueva ley y mientras ésta no se expida, los mismos no pueden realizar ninguna actividad política distinta del sufragio.”
“3. Como el ejercicio del derecho a participar en política que el artículo 127 de la Constitución reconoce a determinado sector de servidores públicos está condicionado a que se expida la ley que regule la manera de desarrollar es a actividad política, quienes participen en ella con antelación a la expedición de la mencionada ley, incurren en falta disciplinaria.
a que se expida la ley que regule la manera de desarrollar es a actividad política, quienes participen en ella con antelación a la expedición de la mencionada ley, incurren en falta disciplinaria.
4. El artículo 127 inciso 3º de la Constitución Política permite a los empleados a que se refiere tomar parte en actividades políticas como un derecho que les reconoce. Pero su ejercicio está condicionado a la expedición de la ley que lo regule.
Esta ley debe determinar la compatibilidad entre el desempeño del cargo correspondiente al empleado y a la posibilidad de que e l mismo intervenga en actividades políticas.”
2.3.4 Ley 996 de 2005
Por su parte, La Ley 996 de 2005, “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02de 2004, y se dictan otras disposiciones”, señala: “ARTÍCULO 39. SE PERMITE A LOS SERVID ORES PÚBLICOS. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán: (…)
2. Inscribirse como miembros de sus partidos”. 2.3.5 Corte Constitucional - Sentencia C-1153 de 2005.
La Corte Constitucional al revisar la legalidad de Ley 996 de 2005, estableció: “En primer lugar, la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los
“En primer lugar, la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, pr opiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos. No obstante, no sucede igual con la expresión "o militantes" contenida en el numeral segundo del artículo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campaña electoral , implicada en la acción de militar, es demasiado amplia e indeterminada, más aún cuando no se prevé bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse tal militancia. Padecen de la misma vaguedad los numerales primero, tercero y cuarto. En efecto, no se define de qué manera, durante cuánto tiempo y en qué espacios físicos el funcionario público que intervenga en política podrá participar en simposios, conferencias, foros y congresos organizados por el partido; tampoco se definen tales circun stancias para la participación como miembros permanentes de la organización de base de los centros de estudios o academias del partido.”
2.3.6 Consejo de Estado Sentencia 02491 de 2017
La Sentencia de Unificación del 26 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, luego dePágina 6 de 10
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hacer una revisión de precedentes jurisprudenciales, respecto a la participación en política de los empleados públicos, precisó:
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hacer una revisión de precedentes jurisprudenciales, respecto a la participación en política de los empleados públicos, precisó:
“(…) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta que elevó el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la Ley de Garantías Electorales, rindió concepto del 3 de diciembre de 2013 (Radicación interna 2191 y 2191 y adición), en el siguiente sentido: los servidores públicos no incluidos en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos, y en controversias políticas (…) En igual sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de noviembre de 20161, en la que señaló: “es evidente que el artículo 127 de la Constitución Política precisa los casos en los cuales el ejercicio del derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se entiende restringido. De manera que los servidores que han quedado comprendidos dentro de ese listado taxativo y solo ellos tienen prohibida la participación en actividades políticas. Contrario sensu, el citado artículo 127 de la Carta habilita y permite el ejercicio de la actividad política a todos los demás empleados que no se encuentren contemplados expresamente en la prohibición”. (Negrillas y subrayas incluidas en el texto)
(…) Nótese que los pronunciamientos son coincidentes en torno a los empleados públicos que definitivament e tienen prohibida su participación en política y aquellos que lo pueden hacer en las condiciones que fije la ley estatutaria, que incluye a los trabajadores
(…) Nótese que los pronunciamientos son coincidentes en torno a los empleados públicos que definitivament e tienen prohibida su participación en política y aquellos que lo pueden hacer en las condiciones que fije la ley estatutaria, que incluye a los trabajadores oficiales, misma que no puede ir hasta el punto de prohibirlo sino de regularlo y, hasta este momento, el legislador no ha fijado una causal de inhabilidad o inelegibilidad que impacte en la validez de la elección.”
2.4 De las faltas disciplinarias 2.4.1 Ley 734 de 2002 La ley 734 de 2002, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único, derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, describe en el libro II, capitulo 1, las faltas gravísimas, así:
“ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…)Página 7 de 10
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39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.”
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39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.”
2.4.2 Ley 996 de 2005 Por su parte, la ley 996 de 2005, por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones, señala en el artículo 38 que a los servidores públicos les está prohibido: “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cual quier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
5. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún ti po de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera por razones
ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera por razones políticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.” Adicionalmente, el artículo 39 de la ley 996 de 2005, indica que a los servidores públicos les está permitido: “2. Inscribirse como miembros de sus partidos” Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló en sentencia de control de constitucionalidad de la norma, Sentencia C-1153 de 2015: “En primer lugar, la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos. No obstante, no sucede igual con la expresión "o militantes" contenida en el numeral segundo del artículo 39, puesto que la po sibilidad de participar activamente en una campaña electoral, implicada en la acción de militar, es demasiado amplia e indeterminada, más aún cuando no se prevé bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse tal militancia.” 2.5 De las faltas penales La ley 599 de 2000 en su artículo 422, establece:Página 8 de 10
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La ley 599 de 2000 en su artículo 422, establece:Página 8 de 10
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“ARTICULO 422. INTERVENCION EN POLITICA. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Se exce ptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular”.
3. CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA
En atención a la consulta, debe tenerse en consideración que el concepto que se rinde se da en abstracto, sin resolver de manera particular y concreta la solicitud, previendo que el asunto pueda plantearse en la entidad exigiendo la protección de un derecho a la oposición de una organización política con personería jurídica. Bajo estas consideraciones, los criterios que se aportan están dados solamente para suministrar elementos de juicio al administrado.
A continuación, el Consejo Nacional Electoral procede a realizar un análisis jurídico sobre las siguientes las preguntas remitidas a través de consulta con radicado CNE-E-2021-015188:
I. Se informe si dentro del marco de la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral está la de auspiciar y vigilar la promoción de las elecciones de consejos de juventudes que tendrá lugar el 28 de noviembre de los corrientes (Sic).
I. Se informe si dentro del marco de la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral está la de auspiciar y vigilar la promoción de las elecciones de consejos de juventudes que tendrá lugar el 28 de noviembre de los corrientes (Sic).
SE RESPONDE: Los deberes y responsabilidades vertidas sobre el Consejo Nacional Electoral desde el marco constitucional y legal se enfocan en garantizar el desarrollo de los procesos electorales con estricto cumplimiento de la imparcialidad, eficacia del voto, transparencia y de los derechos a la participación política de todos los colombianos y colombianas. Y en lo puntual sobre el proceso de elección de los consejos de juventud, esta Corporación reglamentó el ejercicio de promoción de los mismos, el cual es dado a través de las vallas publicitarias, cuñas radiales y publicaciones escritas, esto mediante la Resolución Nro. 3384 del 20 de agosto del año en curso, la cual será allegada como anexo.
II. Informar si esta en tidad está realizando control y vigilancia sobre la función que están realizando las Alcaldías y Gobernaciones respecto de las elecciones de los Consejos de Juventudes (Sic).
SE RESPONDE: Sobre la función que corresponde a las alcaldías y gobernaciones en el marco del cumplimiento del estatuto juvenil, Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, es pertinente afirmar que tales deberes -respecto a la elección y funcionamiento de los Consejos de la Juventud, de acuerdo a lo establecido por la ley respecto a las competencias dePágina 9 de 10
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Consejos de la Juventud, de acuerdo a lo establecido por la ley respecto a las competencias dePágina 9 de 10
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las alcaldías y gobernaciones - hacen parte del cumplimiento de sus funciones misionales, las cuales, en ocasión de incumplimiento pueden ser objeto de control disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación, al respeto es pertinente citar el artículo 23 del Código General Disciplinario, el cual dice:
“ARTÍCULO 23. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará e l régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.”
De lo traído se desprende que el control disciplinario es una herramienta y garantía de la función pública, y busca el cumplimiento de los deberes que cada servidor público tiene respecto a sus funciones, esto teniendo en cuenta que la falta disciplinaria -según el artículo 27 de la citada ley-, puede ser realizada por la acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función.
III. Se informe si es legal que algunas Alcaldías al tener movimientos políticos o
ley-, puede ser realizada por la acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función.
III. Se informe si es legal que algunas Alcaldías al tener movimientos políticos o afinidad con partidos políticos pueden cohibirse se hacer promoción de dichas elecciones salvo en lo que respecta a su partido o movim iento, es decir, no hacen la debida promoción para que todos los jóvenes se enteren de las elecciones, pero, si promocionan desde su movimiento o partido para quedar con la curules de los jóvenes que son afines a su corriente política (Sic)”
SE RESPONDE: De conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en los capítulos que preceden, esta Corporación se abstendrá de hacer una manifestación frente a esta pregunta, en tan
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