CNE - Concepto E-2021-015291 de CNE
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto E-2021-015291 de CNE
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO CNE-E-2021-015291 (25 de noviembre de 2021)
CONSULTA: CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE
COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES
EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES –
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES
PETICIONARIO: RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA
MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN PENAGOS GIRALDO ______________________________________________________________
I. LA CONSULTA
1.1. El ciudadano Ronald José Valdés Padilla presentó la siguiente petición ante esta
Corporación:
“(…) 1. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 2056 de 2020 fui elegido por el Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como representante ante la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
Con base en lo anterior, solicito me informen:
Si el ejercicio como representante ante la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras para cumplir las funciones consagradas en el artículo 91 de la Ley 2056 de 2020, genera alguna inhabilidad o incompatibilidad que le impida al suscrito postularse como candidato al Congreso de la República o a la Presidencia de la República para el periodo 2022-2026.
2. Si los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas y
le impida al suscrito postularse como candidato al Congreso de la República o a la Presidencia de la República para el periodo 2022-2026.
2. Si los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras que como “persona juríd ica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras” de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, pueden avalar como candidatos a la Cámara de Representantes por circunscripción especial para el periodo 2022-2026 a quienes:
a) No residen o no tienen domicilio en el respectivo territorio colectivo.
b) No fueron incluidos en la descripción demográfica de que trata el numeral 4° del artículo 20 del Decreto 1745 de 1995 al momento de realizarse la solicitud de titulación colectiva.
c) Adquirieron predios en el territorio posterior a la titulación colectiva realizadas a la respectiva comunidad a través del Consejo Comunitario.
d) Hacen parte de partidos políticos distintos a los que surgieron de la elección de los representantes a la Cámara de Representantes por circunscripción especial periodo 20182022.Consulta Rad. CNE-E-2021-015291 Página 2 de 42
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTE EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
e) Ocupan en la actualidad cargos de elección popular por partidos políticos distintos a los que surgieron de la elección de los representantes a la Cámara de Representantes por circunscripción especial periodo 2018-2022.
3. El artículo 3° de la Ley 649 de 2001 se encuentra vigente? En caso afirmativo, sírvase
que surgieron de la elección de los representantes a la Cámara de Representantes por circunscripción especial periodo 2018-2022.
3. El artículo 3° de la Ley 649 de 2001 se encuentra vigente? En caso afirmativo, sírvase
informarme:
Si las organizaciones inscritas en el Registro público único nacional de Co nsejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que lleva el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, pueden avalar candidatos para ser elegidos a la Cámara de Representantes por circunscripción especial para periodo 2022-2026?”
1.2. Mediante acta de reparto No. 51 del 30 de agosto de 2021, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Hernán Penagos Giraldo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y COMPETENCIA
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
Todas las personas pueden presentar peticiones ante las autoridades , de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual dispone:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Igualmente, el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 265 superior , posee las siguientes atribuciones especiales:
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará
derechos fundamentales”
Igualmente, el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 265 superior , posee las siguientes atribuciones especiales:
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candida tos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
Por otro lado , según el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se le presenten, en lo relacionado con las materias a su cargo:Consulta Rad. CNE-E-2021-015291 Página 3 de 42
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“(…) Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”.
Así mismo, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 20151, establecen:
Código Electoral y la legislación vigente. (…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”.
Así mismo, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 20151, establecen:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el art ículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la pres tación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas , quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información de berán resolverse dentro de los diez
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información de berán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las m aterias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (Subrayado y negrilla propios)
2.2. Sobre la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes
El artículo 108 de la Constitución Política, consagra la creación de un régimen excepcional para la participación y conformación del Congreso de la República, bajo los lineamientos del modelo de Estado acogido en su momento por la Asamblea Nacional Constituyente, expresando:
“Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones
obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Consulta Rad. CNE-E-2021-015291 Página 4 de 42
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circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará habe r obtenido representación en el Congreso. (…)”.
En relación a la participación democrática de las comunidades afrodescendientes, la
Constitución Política instituye:
“Artículo 176. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
<Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripci ón territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante
sobre los primeros 365.000. La circunscripci ón territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.
Para la elección de Representantes a la Cámara , cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
<Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislati vo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cu atro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciuda danos residentes en el exterior. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Respecto de los demás derechos colectivos y la protección de su identidad cultural, el Constituyente ordenó lo sucesivo:
“Artículo Transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales
comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.Consulta Rad. CNE-E-2021-015291 Página 5 de 42
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Parágrafo 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congres o no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley”.
En cumplimiento de lo dispuesto, el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, expresa: “Artículo 3o. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados
“Artículo 3o. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior”.
Del mismo modo, el legislador estatutario dispuso en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, una regla referente a quienes poseen el derecho de postulación para participar en las elecciones de la Cámara de Representantes, por las circunscripciones especiales de minorías étnicas, así:
“Artículo 28. Inscripción de candidatos.
<Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causal es de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
2.2.1. Corte Constitucional. Sentencia C -490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
“98. Como se señaló al inicio de este apartado, el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto prevé que la potestad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a las distintas elecciones de cargos uninominales o corporaciones públicas, opera con exclusión de “la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”. Esto trae como consecuencia que respecto de estas circunscripciones se aplica un régimen excepcional, en los términos del inciso primero del artículo 108 C.P., en el que solo podrán postular candidatos al Congreso las agrupaciones políticas de carácter minoritario.
A juicio de la Sala, esta disposición es armónica con los postulados constitucionales. Como se indicó, la previsión contenida en el inciso segundo y tercero del artículo 28 del Proyecto limita la potestad que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, en cuanto les prohíbe inscribir candidatos a Senado y Cámara de Representantes por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
En la sentencia C-169 de 2001 la Corte señaló que existe una “relación inescindible que se establece entre el pluralismo y la participación en una democracia constitucional como la
circunscripciones especiales de minorías étnicas.
En la sentencia C-169 de 2001 la Corte señaló que existe una “relación inescindible que se establece entre el pluralismo y la participación en una democracia constitucional como la colombiana”. Y añadió que dicho vínculo “trae como consecuencia inmediata la necesidad de que el sistema representativo refleje al máximo, en su conformación, las distintas alternativas políticas que plantea la sociedad; especialmente cuando el artículo 133 de la Carta dispone, expresamente, que ‘los miembros de cuerpos colegiados de elección directaConsulta Rad. CNE-E-2021-015291 Página 6 de 42
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representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común’. Es esta representatividad social, sin duda, lo que legitima el quehacer de corporaciones de elección popular como el Congreso de la República, las cuales, por esa misma razón, deberán contar con la participación efectiva, tanto de los sectores tradicionalmente marginados de lo público, como de las formas minoritarias y diferentes de organización social -categorías frecuentemente superpuestas”.
Atendiendo a la importancia de garantizar esta composición pluralista dentro de las corporaciones públicas del orden nacional, tanto en la providencia señalada como en la C089 de 1994 se concluyó que el legislador está facultado para limitar el derecho de los partidos y movimientos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular (Art. 108 C.N), siempre que se verifique q ue los requisitos impuestos para hacerlo sean razonables, de conformidad con los “mínimos históricamente sostenibles en un momento
partidos y movimientos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular (Art. 108 C.N), siempre que se verifique q ue los requisitos impuestos para hacerlo sean razonables, de conformidad con los “mínimos históricamente sostenibles en un momento dado”, y siempre que no obstaculicen en un alto grado el ejercicio de los derechos políticos individuales contenidos en el artículo 40 Superior.
Las disposiciones mencionadas contienen una limitación a la facultad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos a los cargos de elección popular, pues les impiden avalar candidatos por la circunscripción especial de minorías étnicas de Senado y Cámara de Representantes. No obstante, la Corte considera que se trata de una decisión que cabe razonablemente dentro del ámbito discrecional del legislador estatutario toda vez que se trata de un mecanismo destinado a garantizar un bien constitucionalmente valioso, como lo es que las comunidades étnicas estén efectivamente representadas en las corporaciones públicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y miembro de grupos étnicos como lo establece el artículo 171 inciso 3 de la Constitución, sino que también debe estar avalado políticamente por organizaciones propias de las comunidades étnicas, cuyo interés principal sean las necesidades de esta población minoritaria. Además, la medida es razonable, pues no limita de manera excesiva la facultad que tienen los partidos y movimientos con personería jurídica de presentar candidatos a cargos de elección popular, comoquiera que pueden hacerlo por la circunscripción ord inaria, por la circunscripción internacional de la Cámara de Representantes y por la circunscripción de minorías políticas (Art. 176 C.P.), esta última
hacerlo por la circunscripción ord inaria, por la circunscripción internacional de la Cámara de Representantes y por la circunscripción de minorías políticas (Art. 176 C.P.), esta última en caso de que la ley así lo regule.
Con todo, debe precisarse que esta modificación introducida por el proyecto de ley no altera en nada el carácter nacional de la circunscripción especial del Senado, que llevó a la Corte a declarar en la sentencia C-169 de 2001 que cualquier ciudadano, pertenezca o no a una minoría étnica, puede votar por los candidatos q ue se postulen a través de esta circunscripción; del mismo modo que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan con los requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo bajo examen conservan la facultad de presentar candidatos por la circunscripción general delimitada en la Constitución, en virtud del artículo 108 y el artículo 40 Superior que otorga a los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos.
Las anteriores consideraciones llevan a esta Corte a declarar exequible el inciso segundo del artículo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria”
2.3. Sobre la Instancia de Decisión de l as Comunidades Neg ras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras
En relación con la naturaleza de esta instancia y su régimen jurídico aplicable, los artículos 90 y 91 de la Ley 2056 de 2020, “ Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, expresan que:
“Artículo 90. Naturaleza e integración de la instancia de decisión de las comunidades
y 91 de la Ley 2056 de 2020, “ Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, expresan que:
“Artículo 90. Naturaleza e integración de la instancia de decisión de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras . La Instancia de Decisión de lasConsulta Rad. CNE-E-2021-015291 Página 7 de 42
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Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras desempeñará funciones públicas en los términos establecidos en la ley, el reglamento y lo señalado por la Comisión Rectora y no tendrá personería jurídica. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Estará integrada por siete (7) representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras, de los cuales tres (3) serán elegidos por los representantes de los consejos comunitarios y demás formas y expresiones organizativas ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel en espacio autónomo y cuatro (4) elegidos por el Espacio Nacional de Consulta Previa en espacio autónomo. El período de los representantes elegidos será de dos (2) años.
La Instancia contará con una secretaría técnica, que será ejercida por uno de los siete (7) delegados, quien será elegido por ellos mismos por período de dos (2) años.
Un delegado del Ministerio del Interior participará como invitado permanente con voz y sin voto. En todo caso, la Instancia podrá invitar a delegados de otros Ministerios o Departamentos Administrativos de acuerdo con los proyectos de inversión objeto de cada
Un delegado del Ministerio del Interior participará como invitado permanente con voz y sin voto. En todo caso, la Instancia podrá invitar a delegados de otros Ministerios o Departamentos Administrativos de acuerdo con los proyectos de inversión objeto de cada sesión.
Los miembros de la Instancia elaborarán su propio reglamento, así como el de la secretaría técnica, los cuales deberán estar en concordancia con las normas que regulan el Sis tema General de Regalías.
Parágrafo. En todo caso, los representantes para la Instancia de Decisión ejercerán su representación hasta que sea elegido su remplazo.
Artículo 91. Funciones de la instancia de decisión de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Son funciones de la instancia las siguientes:
1. Designar la secretaría técnica, que será uno de sus siete miembros.
2. Hacer su propio reglamento, el cual deberá estar en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Regalías.
3. Aprobar los informes de gestión de la Instancia.
4. Recibir a través de la ventanilla única los proyectos de inversión que formulen y presenten las Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras, a través de sus autoridades, de los consejos comunitarios, organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, r aizales y palenqueras, para dar inicio al trámite de viabilidad, priorización y aprobación, con cargo al porcentaje de la Asignación Local correspondiente a estas comunidades.
5. Verificar la disponibilidad de caja y saldo presupuestal, conforme a la Ley B ienal de Presupuesto del Sistema General de Regalías y la plataforma del Sistema de Presupuesto
porcentaje de la Asignación Local correspondiente a estas comunidades.
5. Verificar la disponibilidad de caja y saldo presupuestal, conforme a la Ley B ienal de Presupuesto del Sistema General de Regalías y la plataforma del Sistema de Presupuesto y Giro del Sistema, para la priorización y aprobación de los proyectos de inversión.
6. Elaborar un mecanismo de evaluación por puntajes para medir la pertinencia de los proyectos de inversión.
7. Viabilizar y registrar a través de su Secretaría Técnica los proyectos de inversión a ser financiados con cargo al porcentaje de la Asignación por la inversión Local correspondiente
a las Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras.
8. Priorizar y aprobar, así como realizar la designación del ejecutor, de los proyectos de inversión a ser financiados con cargo al porcentaje de la Asignación por la inversión Local correspondiente a las Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras.
9. Aprobar los ajustes y la liberación de recursos de los proyectos de inversión a ser financiados con cargo al porcentaje de la Asignación por la inversión Local correspondiente a las Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras.Consulta Rad. CNE-E-2021-015291 Página 8 de 42
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10. Autorizar la ejecución de compromisos que excedan la bienalidad, cuando se disponga de apropiación suficiente con cargo al presupuesto del respectivo bienio, los cuales se cancelarán con cargo a la disponibilidad inicial del presupuesto del bienio siguiente.
11. Las demás que señale la ley, el reglamento y los acuerdos de la Comisión Rectora del
de apropiación suficiente con cargo al presupuesto del respectivo bienio, los cuales se cancelarán con cargo a la disponibilidad inicial del presupuesto del bienio siguiente.
11. Las demás que señale la ley, el reglamento y los acuerdos de la Comisión Rectora del
Sistema General de Regalías.
Parágrafo 1o. Los miembros de la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras no son responsables por la ejecución de los proyectos de inversión; tal responsabilidad es exclusiva del ejecutor designado por dicha Instancia.
Parágrafo 2o. Los miembros de la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras son particulares que ejercen funciones públicas, razón por la cual están sometidos a las responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos, definidas en la Constitución y en la ley . (Negrilla y subrayados propios).
Parágrafo 3o. En caso de no disponer de herramientas tecnológicas las alcaldías y gobernaciones brindarán el apoyo tecnológico para la presentación de los proyectos de inversión.
Parágrafo 4o. La Instancia a que se refiere el presente artículo emitirá las actas y acuerdos en los que conste las decisiones adoptadas por esta”.
Adicionalmente, el artículo 123 de la Constitución Política señala lo siguiente:
“Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus
“Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por
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