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CNE - Concepto E-2021-015937 de CNE

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto E-2021-015937 de CNE
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO CNE-E-2021-015937 21 de octubre de 2021

CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 10 DE LA LEY 1909 DE 2018

PETICIONARIO: DANIEL FABIÁN FRANCO QUINTERO

MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

1. LA CONSULTA Mediante escrito radicado en la Subsecretaria de la Corporación el 2 de septiembre de 2021, identificado con el numero interno CNE-E-2021-015937, el Director de la Asesoría de Vigilancia e Inspección Electoral, JOSE ANTONIO VARGAS YUNCOSA , remitió la consulta presentada por el señor DANIEL FABIÁN FRANCO QUINTER O, en calidad de Personero Municipal de Sabana de Torres-Santander, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)En mi condición de Personero Municipal de Sabana de Torres, actuando como principal defensor de DD.HH y Agente del Ministerio Público, por mandato de la Constitución Política y la ley, me permito solicitar lo siguiente: Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1909 de 2018, sobre quienes ostentan los derechos de la oposición tales como la prerrogativa de obtener respuesta en los cinco (5) días siguientes a la radicación de la petición, así: ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como

EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos. Se hace necesario obtener un concepto sobre quienes ostentan dicho derecho, es decir, en Sabana de Torres, hay dos (2) concejales que se encuentran declarados en oposición debidamente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y hay presidente de la Junta Patriótica Municipal del Partido Colombia Humana - Unión Patriótica, las tres (3) personas afirman ostentar ese derecho de una respuesta en el término de cinco (5) días hábiles por parte de la administración municipal y demás entidades del ente territorial, las declaraciones en oposición se encuentran realizadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, PERO los entes solici tan que para hacer valer dicho derecho es necesario que se radique ante cada dependencia al invocar dicho derecho los estatutos del partido/movimiento en donde se estipule quienes son los representantes de los mismos en el municipio de Sabana de Torres. Pero se tiene que no se especifica por la mencionada norma que deben radicarse dichos documentos, solo que debe realizarse la debida declaración ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entonces se ha venido generando inconvenientes a la hora de re alizar seguimiento a las peticiones realizadas por los dos (2) concejales y por el presidente de la Junta Patriótica Municipal del Partido Colombia Humana - Unión Patriótica, pues los

del Estado Civil, entonces se ha venido generando inconvenientes a la hora de re alizar seguimiento a las peticiones realizadas por los dos (2) concejales y por el presidente de la Junta Patriótica Municipal del Partido Colombia Humana - Unión Patriótica, pues los mismos afirman ostentar el referido derecho y el ente territorial y demás entidades afirman que en tanto no se radiquen los estatutos de la junta y de los partidos de los concejalesRadicado: CNE-E-2021-015937 Página 2 de 14

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municipales en donde los nombren como sus representantes se tomarán sus peticiones como solicitudes a tramitar bajo el CPACA, es decir, en término de 15 días hábiles o de manera excepcional por el estado de emergencia sanitaria 30 días hábiles (...)"

Por reparto interno efectuado el día 3 de septiembre de 2021, con acta 0 52, correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer del asunto bajo el radicado N° CNE-E2021-015937.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA. 2.1.1 Constitución Política El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los

establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)” Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le Constituyen normas aplicables a la petición formulada”.

2.1.2. Ley 130 de 1994

De conformidad con el artículo 39 de la presente Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral emitir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con sus atribuciones.

“ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; (…)”Radicado: CNE-E-2021-015937 Página 3 de 14

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2.2. ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN.

2.2.1. Constitución Política

El artículo 112 de la Constitución Política prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas con personería jurídica, con relación al gobierno de turno en su circunscripción, puedan declararse en oposición, así:

ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer li bremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y l egales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.”

2.2.2. LEY 1909 DE 20181

Esta normatividad, dentro del contexto del Estatuto de la Oposición, permite a las organizaciones políticas con personería jurídica, con relación al gobierno de turno en la respectiva

2.2.2. LEY 1909 DE 20181

Esta normatividad, dentro del contexto del Estatuto de la Oposición, permite a las organizaciones políticas con personería jurídica, con relación al gobierno de turno en la respectiva circunscripción, declararse en oposición, independenci a o de gobierno. Adicional, la misma regulación determina los sujetos responsables de hacer el pronunciamiento, la oportunidad, la autoridad competente de realizar el registro y el procedimiento para hacerlo público, así:

“ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En

1 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.”Radicado: CNE-E-2021-015937 Página 4 de 14

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consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad

consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.

ARTÍCULO 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley.

“Artículo 8°. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

Parágrafo transitorio. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018.

Artículo 9°. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.

La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones”.

Adicionalmente, esta regulación estatutaria hace referencia a la legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración política, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección

o modificaciones”.

Adicionalmente, esta regulación estatutaria hace referencia a la legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración política, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.”

Finalmente, frente a los derechos de las organizaciones políticas con personería jurídica declaradas en oposición a los Gobiernos, indica:

ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos Financiación adicional para el ejercicio de la oposición.

b) Acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético.

c) Acceso a la información y a la documentación oficial.Radicado: CNE-E-2021-015937 Página 5 de 14

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d) Derecho de réplica.

e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.

f) Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas.

g) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos.

h) Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores.

popular.

f) Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas.

g) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos.

h) Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores.

  1. Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular.

j) Derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto.

PARÁGRAFO. Se promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este artículo.

ARTÍCULO 16. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial , dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.:”

2.2. 3. SENTENCIA C-018 DE 20182

La Sentencia C-018-18 que profirió la H. Corte Constitucional con el fin de hacer el respectivo control de legalidad a la Ley 1909 de 2018, expone que para garantizar la autonomía de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y su funcion amiento deberán ceñir sus actuaciones conforme a lo consignado en sus estatutos, así

344. Le corresponde a la Corte resolver si el contenido material de los artículos 6º a 10 del mencionado PLE Estatuto de la Oposición se enmarca dentro de los mandatos constitucionales, incluyendo pero sin limitarse al reconocimiento de derechos a mov imientos o grupos que no cuentan con personería jurídica. Adicionalmente, corresponde a la Corte

mencionado PLE Estatuto de la Oposición se enmarca dentro de los mandatos constitucionales, incluyendo pero sin limitarse al reconocimiento de derechos a mov imientos o grupos que no cuentan con personería jurídica. Adicionalmente, corresponde a la Corte definir si el artículo 7º y el artículo 8º del PLEEO, se ajustan a los principios de autonomía territorial, en relación con el ejercicio de la oposición política en el nivel territorial.

e. Consideraciones de la Corte

2 Corte Constitucional, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado –006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, 4 de abril de 2018.Radicado: CNE-E-2021-015937 Página 6 de 14

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Marco jurídico en torno a la intervención del legislador en la regulación de las organizaciones políticas

345. Tal como lo manifestó la Corte en la sección II.D, así como en el análisis de constitucionalidad material del artículo 2º del PLEEO (ver supra, numeral 269), el artículo 1º de la Constitución definió a Colombia como “un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con auton omía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”. En este mismo sentido, el artículo 2º estableció como fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y

de República unitaria, descentralizada, con auton omía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”. En este mismo sentido, el artículo 2º estableció como fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, polí tica, administrativa y cultural de la Nación”. Sumado a esto, el artículo 3º dispuso que “[l]a soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. Finalmente, el artículo 40 consagró el derecho fundamental de participación de los ciudadanos en la “conformación, ejercicio y control de poder público”.

346. Los partidos y movimientos políticos, los grupos sign ificativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y los movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular se enmarcan dentro del modelo actual de democracia participativa y pluralista (ver supra, numeral 269), en el cual, las organizaciones políticas cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de modo que logren traducir las demandas sociales y, de manera más amplia, las preferencias de los electores, en planes de acción política que tengan la virtualidad de convertirse en componente de la agenda pública, una vez la agrupación acceda a los cargos y corporaciones representativas. Lo anterior refleja que la identidad entre agrupaciones políticas e intereses y preferencias de los electores es consecuencia de la representatividad democrática que debe prevalecer en aquellas[249].

347. Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, la respuesta del derecho constitucional colombiano a la necesidad de consecución de la representatividad democrática

consecuencia de la representatividad democrática que debe prevalecer en aquellas[249].

347. Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, la respuesta del derecho constitucional colombiano a la necesidad de consecución de la representatividad democrática en las organizaciones políticas, desde la expedición de la Constitución de 1991, muestra dos

etapas:

“La primera, interesada esencialmente en garantizar la autonomía de las agrupaciones políticas, a través del reconocimiento de la libertad organizativa de las mismas. La segunda, que surgió como respuesta a la crisis de representatividad generada por fenómenos como el personalismo en la política y la actuación de grupos armados irregulares y el crimen organizado, la cual tiene como denominador común el reconocimiento de espacios específicos de regulación de los partidos y movimientos, como herramienta jurídica para asegurar sus finalidades dentro de la democracia participativa, enunciadas anteriormente”[250].

348. En una primera etapa, se partió de considerar que la libertad organizativa era un valor de raigambre constitucional, de manera que debía ser preservada de intervenciones indebidas por parte del legislador. Sin perjuicio de esto, en la sentencia C-089 de 1994 se consideró que “(…) [l]a prohibición d el artículo 108 de la CP - dirigida a garantizar a los partidos y movimientos una esfera propia de libertad organizativa interna -, debe conciliarse con la facultad que la Constitución reserva al Congreso para regular a través de una ley estatutaria la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos (CP art. 152 -c)”[251]; de modo que se impusieron unos límites positivos y negativos a la intervención del legislador en la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos[252]. En desarrollo de esto,

modo que se impusieron unos límites positivos y negativos a la intervención del legislador en la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos[252]. En desarrollo de esto, durante esta etapa se consideró que el Congreso estaba facultado para imponer límites a la competencia de las agrupaciones políticas siempre y cuando (i) se trate de restricciones genéricas, que no incidan en la determinación concreta de sus estructura y funciones; y (ii) estén unívocamente dirigidas a mantener la vigencia del sistema político democrático representativo[253]. Asimismo, se consideró que el grado de regulación constitucionalmente legítimo sobre los partidos y movimientos po líticos debía estar ligado a las condiciones históricas del régimen político-Radicado: CNE-E-2021-015937 Página 7 de 14

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349. Sin perjuicio de lo anterior, como consecuencia de diferentes cambios en las prácticas políticas que ocurrieron con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, el Congreso, en ejercicio del poder de reforma, modificó las normas constitucionales con el fin de extender el ámbito de regulación admitido a la organización y estructura de los partidos y movimientos políticos[255]. En consecuencia, se r ompió con el régimen anterior que privilegiaba la libertad organizativa, para aumentar, en una segunda etapa, el grado de intervención estatal en las agrupaciones políticas mediante reglas específicas que cumplían con tres propósitos a saber: (i) el fortalecimiento de las agrupaciones políticas; (ii) la búsqueda de mayores niveles de representación democrática; y (iii) la exigencia de regímenes de control

con tres propósitos a saber: (i) el fortalecimiento de las agrupaciones políticas; (ii) la búsqueda de mayores niveles de representación democrática; y (iii) la exigencia de regímenes de control y sanción, que sirvan de desestimulo para la cooptación del sistema político por parte de actores ilegales. En esa medida, se consideró que “la legitimidad prima facie de regulaciones particulares sobre la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas, [debe tener como] objeto cumplir con las finalidades antes explicadas”[256].

350. Bajo el marco regulatorio anteriormente explicado fue expedida la Ley 1475 de 2011, la cual adoptó ciertas reglas sobre la organización de los partidos y movimientos políticos.

Esta Ley consagró ciertos principios a los que deben ajustar su organización y funcionamiento los partidos o movimientos políticos, dentro de los que se encuentran los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos, los cuales deben ser garantizados en sus estatutos[257]. Asimismo, consagra el establecimiento del registro único de partidos y movimientos políticos (Art. 3º); la reglamentación sobre los contenidos mínimos de los estatutos (Art. 4º); y el régimen sancionatorio aplicable (Arts. 8 -13), entre otros aspectos. Estos temas, por su relevancia en el presente caso, serán desarrollados en detalle al analizar de manera particular el articulado del PLE Estatuto de la Oposición acá estudiado.

351. Los artículos 6-10 del PLE Estatuto de la Oposición regulan asuntos relacionados con la declaración política; los niveles territoriales en los que se permite la declaración de

del PLE Estatuto de la Oposición acá estudiado.

351. Los artículos 6-10 del PLE Estatuto de la Oposición regulan asuntos relacionados con la declaración política; los niveles territoriales en los que se permite la declaración de oposición; la competencia para efectuar la declaración política; su registro y publicidad ; y la representación de las organizaciones p olíticas para el ejercicio y protección de los derechos consagrados en el PLEEO. A continuación se procederá a analizar de manera particular la constitucionalidad de cada uno de estos artículos.

(…)

390. Artículo 10: El artículo 10 del PLE Estatuto de la Oposición señala que, para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de lo s partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos..

391. En relación con la representación de los partidos y movimientos políticos contenida en el inciso primero del artículo 10 aquí analizado, se debe reiterar lo dicho en apartes anteriores frente a la intervención del legislador en la regulación interna del funcionamiento y organización de las agrupaciones políticas . Con base en esto, la Corte considera que se encuentra ajustado a la Constitución el tener como representantes de estas organizaciones, para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos, en la medida en que se respeta la autonomía e independencia de estas agrupaciones, que deberán contener estatutos conforme a las reglas establecidas en la

para activar los mecanismos de protección, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos, en la medida en que se respeta la autonomía e independencia de estas agrupaciones, que deberán contener estatutos conforme a las reglas establecidas en la Constitución y los artículos 1º y 4º de la Ley 1475 de 2011 . Asimismo, se trata de una disposición que desarrolla los principios de descentralización, conforme a lo establecido en los artículos 1, 209, 286, 287, 299, 300, 303, 312, 313, 314 y 315 de la Constitución)”Radicado: CNE-E-2021-015937 Página 8 de 14

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2.2.4 Resolución 3134 de 2018

Por medio de la reglamentación emitida para el desarrollo comprensivo del Estatuto de la Oposición, se otorga un valor concreto al criterio constitucional según el cual, solamente los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden realizar la declaración política y se establecen unos plazos y criterios para dicha declaración, La resolución 3134 de 2018, señala:

“Artículo 2º. De la presentación de la declaración política. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica en el nivel nacional dentro del mes siguiente a la posesión del Presidente de la República, presentarán ante el Consejo Nacional Electoral una declaración política en la que manifestarán si se declaran de gobierno, de oposición o independientes. Se exceptúa de este deber a los partidos que hayan inscrito a quien haya resultado elegido

Presidente de la República, presentarán ante el Consejo Nacional Electoral una declaración política en la que manifestarán si se declaran de gobierno, de oposición o independientes. Se exceptúa de este deber a los partidos que hayan inscrito a quien haya resultado elegido Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, los que por mandato legal se entiende que son partidos de gobierno o coalición de Gobierno. La anterior declaración deberá hacerse por la persona estatutariamente habilitada para ello y previo el agotamiento de los procedimientos internos previstos en los estatutos de cada partido o movimiento con personería política. Para efectuar esta declaración política, los partido s y movimientos políticos con personería jurídica tendrán libertad de medios, por lo que podrán hacer uso tanto de medios digitales como impresos, en todo caso, de conformidad con la Ley 1712 de 2014, deberá estar disponible tanto en medio físico como en la página web de cada partido. Las declaraciones políticas en los niveles departamental, distrital y municipal deberán presentarse dentro del mes siguiente al inicio del respectivo periodo de gobierno y podrán presentarse ante las Registradurías correspondientes, quienes deberán remitirlas de manera oportuna por el medio más expedito al Consejo Nacional Electoral para su respectiva inscripción. Una vez se reciban en el Consejo Nacional Electoral tales declaraciones, ellas serán remitidas a la Ofic ina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral. Vencido el término para la presentación de la declaración política, la Oficina de Inspección y Vigilancia, remitirá dentro del día siguiente un informe consolidado de las declaraciones de las organizaciones políticas a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral.

para la presentación de la declaración política, la Oficina de Inspección y Vigilancia, remitirá dentro del día siguiente un informe consolidado de las declaraciones de las organizaciones políticas a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. La oficina de inspección y vigilancia verificará el cumplimiento de los requisitos formales, para el otorgamiento del registro. En caso de no satisfacerse los requisitos formales , referidos al cumplimiento de lo previsto en los estatutos de cada partido o movimiento político con personería jurídica en relación con la autoridad estatutaria competente y del procedimiento adoptado para efectuar tal declaración política, se otorgará un plazo de tres días hábiles para subsanar la solicitud. En ningún momento la autoridad electoral podrá valorar los argumentos de la declaración política. Vencido el término, la Oficina de Inspección y Vigilancia remitirá dentro del día siguiente un proyecto de acto administrativo de registro de las declaraciones de las organizaciones políticas a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral para su aprobación. La oficina de prensa del Consejo Nacional Electoral publicará y actualizará en la página web, el registro de las organizaciones que se declararon en oposición, independencia o de Gobierno.”Radicado: CNE-E-2021-015937 Página 9 de 14

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2.3. ESTATUTOS DEL PARTIDO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIOTICA

Mediante la Resolución 3287 de 2019 , esta Corporación registró los estatutos del Partido Colombia Humana-Unión Patriótica, los cuales, en ejercicio de su autonomía hacen referencia

Mediante la Resolución 3287 de 2019 , esta Corporación registró los estatutos del Partido Colombia Humana-Unión Patriótica, los cuales, en ejercicio de su autonomía hacen referencia a la representación a nivel Nacional y Territorial, así:

“Artículo 16°. Juntas Patrióticas Territoriales. Territorialmente, la COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA se organizará de acuerdo a la división política del país, creando Junt

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