CNE - Concepto E-2021-018929 de CNE
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto E-2021-018929 de CNE
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO CNE-E-2021-018929 (13 de enero)
CONCEPTO SOBRE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 024 DE 2021.
CÁMARA DE REPRESENTANTES.
PETICIONARIO: JUAN MANUEL DAZA IGUARÁN
MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
1. CONCEPTO Mediante correo electrónico enviado a atencionalciudadano@cne.gov.co de fecha 23 de septiembre de 2021, la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral remitió el contenido del correo electrónico enviado por el Doctor Juan Manuel Daza Iguarán en calidad de miembro de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes del Congreso de la República , por medio del cual eleva concepto al Consejo Nacional Electoral en cabeza de la Presidenta Doctora Doris Ruth Méndez Cubillos sobre el Proyecto de Acto Legislativo 024 de 2021 en los siguientes términos: “Estimada Presidenta, Teniendo en consideración que la entidad que usted dirige, es la encargada de perfeccionar el proceso y la organización electoral para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas, junto con la obligación de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. Respetuosamente le solicito remitir un concepto respecto al Proyecto de acto Legislativo 024 de 2021 Cámara y que actualmente cursa s u trámite en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en la medida que el mismo versa sobre materias que son competencia de la (sic) Consejo Nacional
Proyecto de acto Legislativo 024 de 2021 Cámara y que actualmente cursa s u trámite en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en la medida que el mismo versa sobre materias que son competencia de la (sic) Consejo Nacional Electoral. El Proyecto de Acto Legislativo 024 de 2021 Cámara, radicado el 20 de julio de 2021 y suscrito como iniciativa parlamentaria, tiene por objeto ajustar la Constitución Política a la normatividad interamericana, promoviendo la participación política juvenil al desarrollar el artículo 40 de la Constitución Política y estableciendo así, los requisitos de edad mínima para los cargos de elección popular. Para ello, y entendiendo que en Colombia se es ciudadano desde los 18 años, se establece que para ocupar cargos de elección popular se deberá contar mínimo con 18 años para la fecha de la elec ción, exceptuando el Presidente de la República y el Alcalde Mayor de Bogotá, para quienes la edad mínima de acceso al cargo se mantendrá en 30 años. De igual manera, establece la circunscripción especial de juventudes compuesta por dos Senadores de la Rep ública y los cuales deben ser ciudadanos entre los 18 y 28 años de edad. En mi condición (sic) Representante a la Cámara por Bogotá D.C. y ponente del Proyecto de Acto Legislativo, respetuosamente reitero la solicitud a usted y a laPágina 2 de 5 Radicado CNE-E-2021-018929
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entidad que dirige, rem itir concepto respecto del Proyecto de Acto Legislativo 024
CONCEPTO SOBRE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 024 DE 2021. CÁMARA DE REPRESENTANTES.
entidad que dirige, rem itir concepto respecto del Proyecto de Acto Legislativo 024 de 2021 Cámara, “Por el cual se crea las circunscripciones especiales de juventudes en el Congreso de la República, se fortalece la participación política de la juventud y se dictan otras disposic iones”. En este sentido, considero como ponente de vital importancia conocer la postura de la (sic) Consejo Nacional acerca del Proyecto de Acto Legislativo en cuestión.” Que, con la solicitud de concepto antes expuesta, se anexó copia simple de la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo.
El proyecto de Ley de Acto Legislativo “Por el cual se crea las circunscripciones especiales de juventudes en el Congreso de la República, se fortalece la participación política de la juventud y se dictan o tras disposiciones” , tiene por objeto modificar el artículo 171 de la Carta Política en el entendido de que exista participación política de los jóvenes como miembros del Congreso y específicamente que dos de esos jóvenes pertenezcan a una circunscripción especial de jóvenes quienes podrán acceder a este cargo de elección popular teniendo en cuenta que la edad de acceso a estos cargos será de entre 18 y 28 años de edad, ajustando así las condiciones de acceso a la participación política de los jóvenes para promover la política juvenil y establecer la edad mínima para ocupar cargos de elección popular la cual será de 18 años.
Según los actores del precitado proyecto disponen la necesidad que debe tener el Estado Colombiano de ajustar su ordenamiento jurídico a los estándares internacionales, trayendo a
elección popular la cual será de 18 años.
Según los actores del precitado proyecto disponen la necesidad que debe tener el Estado Colombiano de ajustar su ordenamiento jurídico a los estándares internacionales, trayendo a colación los procesos constituyentes recientes que han desarrollado otros países en aras de respaldar la participaci ón juvenil, en tanto países como Ecuador, Bolivia, Cuba, Venezuela, Panamá, entre otros, adec uaron su Carta Política con la finalidad de permitir la efectiva participación política de los jóvenes como actores directos involucrados dentro del acceso a sus derechos constitucionales a ser elegidos, rompiendo así con esa barrera de discriminación y limitación de que son objeto este sector de la sociedad.
En sentir de esta Corporación y aunque el enfoque a que se refiere el proyecto de Ley que será discutido en el Congreso de la República garantiza la efectiva participación política de los jóvenes, se debe manifestar que la Ley 1622 de 2013 trajo consigo esa finalidad en el entendido que la participación política de esta población trae una interrelación con las entidades territoriales de nivel municipal, a través de las cuales se canalizaran los acuerdo s de las y los jóvenes sobre las necesidades, alternativas de solución y problemáticas de sus territorios, así como hacer visibles sus propuestas para el desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales o nacionales a los que pertenezcan.
Por su parte, y sobre la naturaleza de los Consejos de J uventudes, la Corte Constitucional, en sentencia C -862 de 2012 ha manifestado que “(…) no son una corporación de elecciónPágina 3 de 5 Radicado CNE-E-2021-018929
en sentencia C -862 de 2012 ha manifestado que “(…) no son una corporación de elecciónPágina 3 de 5 Radicado CNE-E-2021-018929
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popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos”, sino que se tratan de “ mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles con el objetivo de config urar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”.
En este sentido, el Proyecto de L ey que se pretende sea aprobado, dentro de su naturaleza jurídica implicaría que los jóvenes que quieran acceder a ser parte d e la circunscripción especial de jóvenes ostenten la calidad de servidores públicos , trayendo consigo la necesidad de estudiar aspectos importantes a saber:
1. Sobre el régimen de inhabilidades : Al respecto, se debe tener en cuenta por parte de los ponent es del Proyecto de Ley , que la modificación al artículo 171 de la Constitución Política traería de suyo la extensión de las normas a que se refieren los cargos de elección popular, específicamente el régimen de inhabilidades y respecto de las cuales dispon en los artículos 122 y 179 de la Constitución, así como las demás normas concordantes.
Es así que, al estar excluida en la Ley 1622 de 2013 un régimen de inhabilidades por cuanto la naturaleza de los consejeros de juventudes no es equiparable a la de los servidores
Es así que, al estar excluida en la Ley 1622 de 2013 un régimen de inhabilidades por cuanto la naturaleza de los consejeros de juventudes no es equiparable a la de los servidores públicos y como el proyecto de ley que aquí se estudia, pretende la participación de los jóvenes a cargos de elección popular, se debe n tener en cuenta las disposiciones normativas respecto de lo que a futuro podría implicar un obstáculo en el goce efectivo de los derechos que se buscan resguardar con el proyecto de ley.
En ese sentir, la Ley 1622 de 2013 consagra en su artículo 55 modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018 que no podrán ser elegidos como Consejeros de Juventudes quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular y quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres meses antes de la elección, situación que tendría que ser evaluada p or el Legislador en tanto el régimen de inhabilidades respecto de los cargos de elección popular sería de manera extensiva a las circunscripciones especiales de jóvenes.
2. Sobre la postulación de los candidatos a la circunscripción especial de jóvenes: Al respecto se sugiere de manera respetuosa a los ponentes del proyecto de ley, determinar en cabeza de quien estaría la postulación de estos jóvenes, por cuanto dentro de la Ley Estatutaria se establece que los jóvenes podrán ser inscritos por listas indep endientes, procesos y prácticas organizativas, organizaciones políticas y movimientos independientes, sin embargo, se deberá tener en consideración que al ser dos circunscripciones dentro delPágina 4 de 5
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procesos y prácticas organizativas, organizaciones políticas y movimientos independientes, sin embargo, se deberá tener en consideración que al ser dos circunscripciones dentro delPágina 4 de 5 Radicado CNE-E-2021-018929
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congreso, las postulaciones de los candidatos se deberá regir po r la normativa actual, ante lo cual se podrá ver reducida esta participaci ón en tanto, no todos los sectores juveniles podrán apoyar a quienes pretendan postularse, en el entendido que el Estatuto Juvenil es más laxo y permisivo a la hora de permitir el ac ceso a la democracia de los jóvenes, en tal sentir, el objeto del proyecto de ley aquí propuesto se vería un tanto limitado.
3. Censo Electoral: Al respecto, se debe tener en cuenta que para las elecciones a los consejos de juventudes el censo electoral que se tiene en cuenta , tiene que ver con la población joven del país, ante lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil realiza una depuración del censo electoral en el entendido que de acuerdo al artículo 49 de la Ley 1622 de 20131 la depuración se deberá hacer de acuerdo a las edades entre 14 y 28 años, por tanto son estos jóvenes quienes podrían participar en la contienda electoral.
Por su parte y en cuanto al proyecto de ley propuesto se deberá tener en cuenta que el derecho fundamental a elegi r y ser elegido se vería un tanto reducido ya que quienes pueden elegir no serían las personas entre las edades antes expuestas, por cuanto al ser una Circunscripción especial que sería creada en el Congreso, el apoyo del electorado sólo
derecho fundamental a elegi r y ser elegido se vería un tanto reducido ya que quienes pueden elegir no serían las personas entre las edades antes expuestas, por cuanto al ser una Circunscripción especial que sería creada en el Congreso, el apoyo del electorado sólo podrá ser aquel que se encuentre en un rango de edad mayor de 18 años.
Concomitante a lo anterior, se sugiere solicitar acompañamiento a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que emita un concepto técnico sobre el manejo que de bería darse respecto del Censo Electoral que debiera ser tenido en cuenta al momento de las elecciones, en tanto el proyecto de ley dispone que quienes serán candidatos a estas circunscripciones deberán tener la edad de 18 a 28 años de edad, circunstancia que a criterio de esta Corporación deberá ser analizada por la entidad antes mencionada por ser la encargada de organizar y dirigir el proceso electoral, así como de llevar el Censo Nacional Electoral de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1010 de 20002.
1 Artículo 49 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el artículo 10 de la Ley 1885 de 2018: CENSO ELECTORAL. La Registraduría Nacional del Estado Civil conformará un censo electoral integrado por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad, el censo electoral de jóvenes se i ntegrará por el número de jóvenes que se inscriban para la votación de Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud. PARÁGRAFO 1o. La Registraduría Nacional del Estado Civil actualizará permanentemente el censo electoral del que habla este artíc ulo, incorporando automáticamente los jóvenes que vayan
Municipales, Distritales y Locales de Juventud. PARÁGRAFO 1o. La Registraduría Nacional del Estado Civil actualizará permanentemente el censo electoral del que habla este artíc ulo, incorporando automáticamente los jóvenes que vayan cumpliendo los 14 años de edad. Así mismo serán incorporados al censo electoral de jóvenes, en el momento de solicitar su cédula de ciudadanía, los jóvenes que, sin estar en el censo electoral, vayan cumpliendo los 18 años de edad, quedando habilitados en la respectiva circunscripción donde haya solicitado el documento. Este procedimiento se hará hasta 90 días calendario antes de llevarse a cabo el proceso de la elección. También harán parte del censo electoral de juventudes, los jóvenes que se inscriban en los términos de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Deben ser depuradas permanentemente del Censo electoral de jóvenes, los siguientes documentos de identidad: 1. Los de jóvenes que se encuentren en situa ción de servicio activo en la Fuerza Pública. 2. Los de ciudadanos a quienes se les haya suspendido el ejercicio de derechos políticos. 3. Los de jóvenes fallecidos. 4. Los de múltiple expedición. 5. Los casos de falsa identidad o suplantación. 6. Lo s de ciudadanos que cumplan 29 años de edad. PARÁGRAFO 3o. En todo caso, el censo electoral deberá estar actualizado dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral de juventudes. 2 “Decreto 1010 de 2000. “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”Página 5 de 5
fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”Página 5 de 5 Radicado CNE-E-2021-018929
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Finalmente, no puede perderse de vista que el Estatuto Juvenil trajo consigo un avance importante en la protección al derecho participativo en el ámbito democrático de los jóvenes , toda vez que, aunque si bien su participación se vea limitada por cuanto su configuración no se equipara con un cargo de elección popular ni ostentan la calidad de servidores públicos, si implica que las entidades territoriales puedan acceder a sus peticiones para que de manera activa y en conjunto puedan unir esfuerzos para e l logro de los objeti vos que se propongan dentro de los programas que se pretendan presentar en cada uno de los territorios, siendo así la primera ventana de oportunidades para que se den a conocer y de manera posterior si es posible y en caso de ser posit ivo el proyecto que se busca aquí discutir, puedan acceder a una curul en el Congreso para que de esa manera impulsen las problemáticas que como consejeros de juventud afrontaron en cada una de las regiones que representaron.
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del (13) de enero de 2022
Revisó: MFRS
Proyectó: APMC
Radicado: CNE-E-2021-018929