CNE - Concepto E-2021-020198 de CNE
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto E-2021-020198 de CNE
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
CONCEPTO RAD. CNE-E-2021-020198 (01 de diciembre de 2021)
CONSULTA SOBRE EL APOYO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN EL
MARCO DE LAS ELECCIONES A LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE
JUVENTUD
PETICIONARIO MILLER COMETA HORTÚA
Gerente de Juventud y Adultez Gobernación de Cundinamarca MAGISTRADO PONENTE HERNÁN PENAGOS GIRALDO _________________________________________________________________________________
I. LA CONSULTA
1.1 Mediante correo electrónico enviado a la Asesoría de Inspección y Vigilancia, el día 04 de octubre de 2021, el ciudadano Miller Cometa Hortúa elevó consulta en los siguientes términos:
Atendiendo al proceso de los Consejos Municipales de Juventud queremos transmitir algunas de las inquietudes y dudas que tienen los enlaces de juventud de los Municipios de Cundinamarca, para que de manera atenta nos puedan colaborar con una respuesta como entidad. 1Hasta que (sic) punto puede la Administración Municipal colaborar con presupuesto en eventos correspondientes a las campañas de CMJS. - ¿Se pueden otorgar espacios en la radio? - ¿Se puede permitir la entrada de los Candidatos a los Institutos Educativos o eso es proselitismo? - ¿Se puede colaborar con publicidad a las campañas de los jóvenes? (…)”.
1.2 A través de oficio CNE-S-2021-002000-DVIE-700 del 6 de octubre de 2021 , el Asesor de Inspección y Vigilancia, doctor José Antonio Vargas Yuncosa, trasladó para reparto la consulta del ciudadano Miller Cometa Hortúa.
Inspección y Vigilancia, doctor José Antonio Vargas Yuncosa, trasladó para reparto la consulta del ciudadano Miller Cometa Hortúa.
1.3. Mediante acta de reparto No. 65 del 11 de octubre de 2021 , le correspondió al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo el estudio de la consulta referida, de acuerdo con el radicado No. CNE-E-2021-020198.
II. COMPETENCIA
Todas las personas pueden presentar peticiones ante las autoridades , de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual dispone:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de in terés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Así mismo, el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, consagra las siguientes atribuciones especiales del Consejo Nacional Electoral:Página 2 de 22 Consulta sobre el apoyo de la Administración Municipal en el marco de las elecciones a los Consejos Municipales de Juventud
“Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
Por otro lado, según el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se le presenten, en lo relacionado con las materias a su cargo:
“(…) Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”.
Así mismo, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 20151, establecen:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de un a situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas , quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y pued e realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Página 3 de 22
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al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (Subrayado y negrilla propios)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”
“Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”
“Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en represent ación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas
concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”
“Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en represent ación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos elector ales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.
3.2 LEY ESTATUTARIA 1622 DE 201 3 -ESTATUTO DE CIUDADANÍA JUVENIL-2,
MODIFICADA POR LA LEY 1885 DE 2018.
“Artículo 1o. O bjeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y
“Artículo 1o. O bjeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus
2 Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones. Modificada por la Ley Estatutaria 1885 de 2018Página 4 de 22 Consulta sobre el apoyo de la Administración Municipal en el marco de las elecciones a los Consejos Municipales de Juventud
capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.
Artículo 2o. Finalidades. Son finalidades de la presente ley las siguientes:
1. Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad como sujeto de derechos y protagonistas del desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y la autonomía.
2. Definir la agenda política, los lineamientos de políticas públicas e inversión social que garanticen el goce efectivo de los derechos de las juventudes en relación con la sociedad y el Estado; la articulación en todos los ámbitos de gobierno, la cualificación y armonización de la oferta y el proceso de formación política y técnica dirigida a los jóvenes, servidores públicos y sociedad en general.
3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental de la Nación.
públicos y sociedad en general.
3. Garantizar la participación, concertación e incidencia de las y los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental de la Nación.
4. Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcción de lo público.
5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional”.
Artículo 9. Garantías . Para garantizar el cumplimiento de los derechos descritos y las obligaciones por parte del Estado en relación con los mismos, el Ministerio Público en el marco de sus competencias constitucionales y legales generará un mecanismo de seguimiento a entes territoriales e instituciones del orden nacional para el cumplimiento de lo establecido en esta ley y todas aquellas que afecten a los y las jóvenes, conceptu ando sobre su aplicabilidad y haciendo seguimiento a su implementación en los casos establecidos.
Parágrafo. La dependencia encargada de la coordinación de juventud en la Nación y en cada ente territorial, convocará una audiencia pública de rendición de cuentas de carácter obligatorio cada año sobre la inclusión de los y las jóvenes en, así como sobre los avances de la política pública de juventud. La audiencia deberá contar con participación de las autoridades públicas territoriales de todas las ramas de poder público, así como de los órganos de control, y serán encabezadas por el Alcalde, Gobernador o el Presidente de la República, respectivamente.
Artículo 11. Política de juventud. Por política de Juventud debe entenderse el proceso
órganos de control, y serán encabezadas por el Alcalde, Gobernador o el Presidente de la República, respectivamente.
Artículo 11. Política de juventud. Por política de Juventud debe entenderse el proceso permanente de articulación y desarrollo de principios, acciones y estrategias que orientan la actividad del Estado y de la sociedad para la promoción, protección y realización de los derechos de las y los jóvenes; así como para generar las condiciones necesarias para que de manera digna, autónoma, responsable y trascendente, ejerzan su ciudadanía mediante la realización de proyectos de vida individuales y colectivos. En cumplimiento de la presente ley, se formularán e incorporarán políticas de juventud en todos los niveles territoriales, garantizando la asignación presupuestal propia, destinación específica y diferenciada en los planes de desarrollo. La formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud deberán ser participativos, articulados a otras políticas públicas, y responder a las necesidades, problemáticas, expectativas, capacidades, potencialidades e intereses de la población joven colombiana.
Artículo 12. Transversalidad de las políticas de juventud. Las Políticas de Juventud serán transversales a la estructura administrativa y programática de cada entidad Territorial y de la Nación. Su implementación se centrará en incorporar los asuntos relativos a la juventud en cada una de las acciones y políticas públicas sectoriales. Las Políticas dePágina 5 de 22 Consulta sobre el apoyo de la Administración Municipal en el marco de las elecciones a los Consejos Municipales de Juventud
Juventud no reemplazan a otras políticas sectoriales ni poblacionales del orden territorial o
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Juventud no reemplazan a otras políticas sectoriales ni poblacionales del orden territorial o nacional, sino que las sustentan y articulan para el logro de objetivos en lo referente a las juventudes.
Artículo 15. Competencias. La competencia para el diseño y ejecución de las políticas de juventud, y su asignación presupuestal son responsabilidad en el ámbito de sus competencias de las Entidades Territoriales y de la Nación, de acuerdo con los criterios de autonomía, descentralización y los principios de con currencia, subsidiariedad y complementariedad. Los y las jóvenes participarán activamente en el proceso de construcción de las políticas públicas a nivel local, departamental y nacional, así mismo ejercer el control de su implementación y ejecución a través de los mecanismos fijados por la ley.
Parágrafo 1o. El Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes, en el marco de sus competencias, serán responsables por la inclusión de las Políticas de la Juventud dentro de los Planes de Desarrollo correspondientes.
Parágrafo 2o. El Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes, deberán incluir en sus planes de desarrollo los recursos suficientes y los mecanismos conducentes a garantizar la formulación, implementación, seguimiento y evaluac ión de las políticas públicas de juventud, los planes de desarrollo juvenil y/o planes operativos que viabilicen técnica y financieramente la ejecución de las políticas formuladas para la garantía de derechos de acuerdo con el estado en que se encuentren e stas políticas en el ente
públicas de juventud, los planes de desarrollo juvenil y/o planes operativos que viabilicen técnica y financieramente la ejecución de las políticas formuladas para la garantía de derechos de acuerdo con el estado en que se encuentren e stas políticas en el ente territorial. Todo ello sin detrimento de la complementariedad y la colaboración que entre la Nación y los entes territoriales debe existir.
Parágrafo 3o. Cada entidad territorial deberá generar los planes de implementación de las políticas para un período no menor de cuatro (4) años.
Artículo 16. Competencias generales. Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, en el marco de la presente ley tendrán a cargo las siguientes competencias:
1. Establecer en el nivel departamental y local una estructura organizativa con una dependencia (secretaría, dirección, oficina, etc.) con capacidad política, técnica, financiera y administrativa para coordinar y articular las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de la juventud, y que además esté articulada al sistema de juventud.
2. Concertar e implementar una agenda política orientada a la garantía de los derechos de las y los jóvenes y su reconocimiento como potenciadores del desarrollo, con la participación de esta población, organizaciones de la sociedad civil, organismos de cooperación y organismos de control.
3. Garantizar la asignación continua y sostenida de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan el funcionamiento del sistema de juventud y de la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las y los jóvenes.
4. Realizar convenios y alianzas estratégicas para vincular a las y los jóvenes en procesos
la implementación de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el goce efectivo de los derechos de las y los jóvenes.
4. Realizar convenios y alianzas estratégicas para vincular a las y los jóvenes en procesos que permitan cualificar su desempeño técnico y profesional, garantizar sus derechos y mejorar su calidad de vida.
5. Garantizar la organización, promoción y capacitación de las asociaciones juveniles, respetando su autonomía para que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
6. Promover, incentivar y fomentar la participación de los jóvenes para que integren los Consejos Municipales de Juventud en el menor tiempo posible, además de disponer de losPágina 6 de 22
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recursos, para apoyar su efectivo y real funcionamiento. Garantizar la creación y consolidación de las veedurías juveniles al gasto público social en los diferentes ámbitos territoriales.
7. Promover la capacitación, entrenamiento, formación y actualización de sus funcionarios, para que puedan dar cumplimiento a la protección de los derechos de las y los jóvenes.
8. Establecer escenarios de diálogo intergeneracional para que las y los jóvenes fortalezcan su condición e identidad juvenil, recuperen su arraigo territorial, identifiquen y comprendan lecciones aprendidas en los asuntos de juventud y potencien o desarrollen capacidades para la comprensión sociohistórica de su contexto departamental y municipal y su relación con los ámbitos nacional e internacional.
9. Desarrollar acciones diferenciada s para los jóvenes, víctimas del conflicto armado, y
para la comprensión sociohistórica de su contexto departamental y municipal y su relación con los ámbitos nacional e internacional.
9. Desarrollar acciones diferenciada s para los jóvenes, víctimas del conflicto armado, y jóvenes rurales que permitan el retorno y desarrollo de la juventud que habitaba y/o habita el sector rural.
Artículo 19. Competencias de los municipios y de los distritos. Son competencias del Municipio y de los Distritos, entre otras, las siguientes:
1. Diseñar, implementar, evaluar y rendir cuentas sobre la política pública e inversión social destinada a garantizar los derechos de los y las jóvenes en el respectivo ámbito territorial.
2. Facilitar la participación de jóvenes en la planeación del desarrollo de su municipio o distrito, y en el desarrollo de acciones de política e inversión social destinada a garantizar los derechos de los y las jóvenes en el respectivo ámbito territorial.
3. Investigar, conocer y alimentar el sistema nacional de información sobre juventud a partir de la realidad del municipio o distrito.
4. Investigar y validar en su territorio modelos propios de participación, garantía de derechos de los jóvenes, inclusión en la oferta institucional del Estado, en generación de oportunidades y capacidades en los jóvenes, e informar avances al departamento.
5. Diseñar una oferta programática para los jóvenes en el municipio o distrito a ejecutar directamente o a través de alianzas, conven ios con instituciones gubernamentales, no gubernamentales y empresas que desarrollen oferta en el nivel municipal o distrital.
6. Promover la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones entre la nación, el departamento y el municipio o distrito.
7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de capacidades de los jóvenes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local o distrital.
el departamento y el municipio o distrito.
7. Implementar estrategias para el fortalecimiento de capacidades de los jóvenes como sujetos de derechos y protagonistas del desarrollo local o distrital.
8. Liderar alianzas municipales o distritales con entidades del sector privado para garantizar los derechos de los jóvenes.
9. Desarrollar un sistema propio de información, seguimiento y evaluación en coordinación con el sistema departamental.
10. Ejecutar programas y proyectos específicos en cofinanciación con el departamento.
11. Desarrollar pact os municipales de inclusión, de convivencia y de transparencia entre jóvenes e instituciones como referentes éticos para el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la dinamización del sistema municipal o distrital de juventud.
12. Garantizar de mane ra conjunta con la entidad territorial del orden departamental la elección, creación y fortalecimiento de los consejos municipales o distritales de juventud y
del Consejo Departamental de Juventud.
Artículo 33. Consejos de Juventudes . Los Consejos de Juve ntudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrol lo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.”Página 7 de 22 Consulta sobre el apoyo de la Administración Municipal en el marco de las elecciones a los Consejos Municipales de Juventud
y propuestas para su desarrol lo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.”Página 7 de 22 Consulta sobre el apoyo de la Administración Municipal en el marco de las elecciones a los Consejos Municipales de Juventud
“Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud . <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018> En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvene s formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.”
Parágrafo 1o. <Parágrafo condicionalmente exequible> En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de indígenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andrés y Providencia o en general de comunidades étnicas, y población joven víctima, cada entidad territorial deberá elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones.
Parágrafo 2o. Los Consejos Municipales de Juventud se reunirán como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.
Parágrafo 3o. El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica o poblacional especial que se
internos que se construyan.
Parágrafo 3o. El número total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deberá ser siempre impar, incluida la representación étnica o poblacional especial que se regula en este artículo. En el evento que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro según lo establecido en el artículo 49 , sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado.
Parágrafo 4o. El o la jov en que represente a los jóvenes víctimas debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente ley, así como estar acreditado como víctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este representante será elegido únicamente por jóvenes víctimas. En todo caso, el proceso de su elección será autónomo.”
“Artículo 42. Composición básica de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción. La definición del númer o de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones.”
“Artículo 49B. Comité organizador de la elección de consejos de juventud. <Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Organizador de la Elección de Consejos de Juventud es la instancia encargada de
adicionado por el artículo 12 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Organizador de la Elección de Consejos de Juventud es la instancia encargada de la organización logística de las elecciones, de realizar campañas pedagógicas que faciliten el ejercicio del voto a los jóvenes electores, designación de claveros, de realizar la difusión de las direcciones de los puestos de votación y de designar los delegados de las comisiones escrutadoras, municipales y auxiliares, este comité se construirá en el nivel municipal y local y estará conformado por Alcalde Municipal o Local o su delegado encargado de los temas de juventudes, el Registrador del Estado Civil o su delegado, el Personero Municipal o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y un delegado de la Policía Nacional”.
“Artículo 52. Unificación de la elección de los consejos de juventud . <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1885 de 2018> La Registraduría Nacional del Estado Civil, fijará el día de realización de la elección unificada de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud. La elección unificada de los Consejos de Juventud no podrá coincidir con otra jornada electoral.”Página 8 de 22 Consulta sobre el apoyo de la Administración Municipal en el marco de las elecciones a los Consejos Municipales de Juventud
“Artículo 55. Inhabilidades . <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018> No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados
2018> No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”
“Artículo 57. Adopción de medidas para garantizar la operación de los consejos de la juventud. Cada Gobernador o Alcalde, adoptará mediante acto administrativo las medidas establecidas en la presente ley, en el que aseguren la operación de los consejos de juventud de cada ente territorial. Deberán enviar copias del acto para su correspondiente registro, a la entidad designada o creada por el Gobierno Nacional para las Juventudes, a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la respectiva entidad encargada de juventud en el ente territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición”.
“Artículo 80. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018> Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”.
3.3. LEY 996 DE 2005 –LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES-
“Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públi
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