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CNE - Concepto E-2021-023604 de CNE

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto E-2021-023604 de CNE
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: CNE-E-2021-023604 (15 de diciembre de 2021)

CONSULTA SOBRE PROCESO DE CURULES ESPECIALES DE PAZ

PETICIONARIO: ANDERSON OSORIO

MAGISTRADO PONENTE: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

1. LA CONSULTA

Mediante derecho de petición recibido por correo electrónico y radicado bajo el No. CNE-E2021-023604, el señor ANDERSON OSORIO MORENO , eleva consulta en los siguientes términos: “Asunto – solicitud – información sobre proceso de curules especiales de pazse puede hace (sic) coalición desde el departamento del Guaviare con el meta, es decir se puede inscribir una (plancha compartida) entre un candidato del departamento del Guaviare y el mesa (sic)). (…)”

Por acta de reparto del 23 de noviembre de 2021, le correspondió al Magistrado Jaime Lu is Lacouture Peñaloza el conocimiento del derecho de petición con radicado número No. CNEE-2021-023604.

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las mat erias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o part icular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

autoridades por motivos de interés general o part icular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Por su parte, la Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente:Página 2 de 11

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“(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.

(…)”

De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamenta l de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que:

«Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticion es respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer Recursos”

funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer Recursos”

Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN

CONSULTIVA

Lo primero que debe señalarse, es que el artículo la Ley 1755 de 2015 1 que sustituyó en lo pertinente al ejercicio del derecho de petición de la Ley 1437 de 2011 2, en su artículo 28 3, dispone que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, así:

“(…) Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y s e impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las

su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y s e impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 C.P.A.C.A. 3 “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del d erecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.Página 3 de 11

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consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio (…)”4 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En similar pronunciamiento tal órgano Constitucional sobre el particular, expuso lo siguiente:

“(…) El artículo 23 constitucional establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En desarrollo de esta norma constitucional, el Código Contencioso Administrativo contempla, en su artículo 25. De las normas se desprenden varias características referentes al derecho a formular consultas : a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las

De las normas se desprenden varias características referentes al derecho a formular consultas : a. La consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado. b. El plazo para responderlas es de 30 días. c. Las respuestas a éstas no son vinculantes. d. Las respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende . En virtud del principio hermenéutico del efecto útil se debe entender que este derecho a formular consultas implica algo diferente a la solicit ud de información -aunque en la resolución de la consulta ésta puede ser suministraday a la expedición de copias -aunque también la absolución de ésta pueda comprender el suministro de copias de algunos documentos -. Se diferencia también de la petición e n interés particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras éste tiene una respuesta que sí vincula a la administración por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene carácter vinculante. Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos.(…)”5 (Subrayado y negrillas fuera de texto).

En relación con el asunto de la referencia, se informa que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en est os casos deben limitarse a suministrar

asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en est os casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

Todas las personas pueden presentar peticiones ante las autoridades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual dispone:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuos as a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

4 Corte Constitucional, Sentencia C-487/96. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy CabraPágina 4 de 11

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resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Igualmente, el Consejo Nacional Electoral , con fundamento en el artículo 265 superior, posee las siguientes atribuciones especiales:

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, d e los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, d e los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrol lo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

Por otro lado, según el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se le presenten, en lo relacionado co n las materias a su cargo:

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas (…)”.

Así mismo, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 20156, establecen:

“Artículo 13 . Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar p eticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autorid ades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin

o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autorid ades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una e ntidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas , quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio d el derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

6 “Por me dio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo”Página 5 de 11

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Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la res pectiva solicitud

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la res pectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante la s cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

4.2. SOBRE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ

4.2.1. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 20157,

"ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguientes Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan partici par en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre

La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.

(... )

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos c on personería jurídica gue sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

4.2.2. LEY 130 DE 19948,

“ARTÍCULO 13. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:

(…)

6 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste instituciona l y se dictan otras disposiciones” 8 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y

disposiciones” 8 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones"Página 6 de 11

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Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatale s a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos. " (Negrilla por fuera del texto original)

4.2.3. LEY 1475 DE 20119

“ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participe n en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente man ifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber

candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanis mo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determ inar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directi vos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Parágrafo 3°. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez

días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no pre sentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de

2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la

Constitución Política.”

9 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Página 7 de 11

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4.2.4. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 202110 “ARTÍCULO TRANSITORIO 6°. Forma de elección. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegirá un R epresentante a la Cámara. Las listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La Lista tendrá un candidato de cada género.

Cámara. Las listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La Lista tendrá un candidato de cada género. Para efectos del proceso de elección, la curul s e adjudicará al -Candidato más votado dentro de la lista que obtenga el mayor número de votos dentro de la respectiva circunscripción. La votación de las circunscripciones transitorias especiales de Paz se hará en tarjeta separada de las que corresponden a las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. Los candidatos y las listas de circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podrán realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripci ones ordinarias para la Cámara de Representantes. La violación de esta norma generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la circunscripción transitoria especial de Paz. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

5. CONSIDERACIONES El artículo 26 5 de la Constitución Política de 1991, establece que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

Ahora bien, en lo que concierne a su consulta, es importante señalar que el origen de las coaliciones, fue introducida en virtud de la Ley 130 de 1994, la cual estableció, en cuanto a las reglas de financiación estatal de las campañas, que cuando se trate de coaliciones de

coaliciones, fue introducida en virtud de la Ley 130 de 1994, la cual estableció, en cuanto a las reglas de financiación estatal de las campañas, que cuando se trate de coaliciones de partidos o movimientos políticos, estos deben determinar la forma de distribución de los aportes estatales a sus campañas.

Por su parte, l a Sección Quinta del Consejo de Estado, interpretand o el contenido del artículo 9° ejusdem, entendió que las coaliciones son “asociaciones de todo orden” que resuelven constituirse en movimientos políticos, y por ende, se encuen tran autorizadas para presentar candidatos a cargos públicos de elección popular, al señalar:

«Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales , conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las " asociaciones de todo orden " que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley

10 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030.”.Página 8 de 11

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130 de 1994, que dispone a l efecto: " Las asociaciones de todo orden, ( incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio ) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podr án postular candidatos. "…" Para la Sala

los partidos y movimientos políticos, como parece obvio ) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podr án postular candidatos. "…" Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación”11.»

Con la expedición de la Ley 1475 de 2011, formalmente se consagró la posibil idad de inscribir candidatos por coalición; allí de manera específica se precisan los aspectos que deben contener los acuerdos, el carácter vinculante de los mismos, y la forma de proceder en caso de faltas absolutas de candidatos elegidos por coaliciones.

Frente a esta norma, se ejerció un control previo, automático e integral de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011, la que sobre el particular señaló:

«A partir de los parámetros constitucionales y jurispruden ciales así establecidos para el análisis del contenido del artículo 29 de la Ley Estatutaria objeto de revisión, encuentra la Corte que su contenido es compatible con la Constitución. De una parte, encuentra la Corte que las coaliciones constituyen mecanis mos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política.

De otra parte, la norma bajo examen reitera la exigencia constitucional de listas únicas en procesos de elección popular, en este caso para cargos uninominales provistos mediante este mecanismo, con la que se propende por garantizar mayor

De otra parte, la norma bajo examen reitera la exigencia constitucional de listas únicas en procesos de elección popular, en este caso para cargos uninominales provistos mediante este mecanismo, con la que se propende por garantizar mayor legitimidad a trav és del más amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda electoral.

El establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta»

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido, en cuanto a coaliciones, que:

«(i) las coaliciones y alianzas se toman co mo equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines pre -electorales y postelectorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la ins cripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero si de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga p or firmas con la

11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicado 2406. M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Actor: Carlos Luis Dávila Rosas.

significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga p or firmas con la

11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicado 2406. M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Actor: Carlos Luis Dávila Rosas. Sent. 4 de septiembre de 2000.Página 9 de 11

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garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral12».

El contenido del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el Legislador dispuso la facultad de postular candidatos mediante coaliciones partidistas, pero también facultó a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que no hayan efectuado o participado de la coalición, para que puedan posteriormente adherirse o apoyar al c andidato de esta.

Esta adhesión o apoyo a un candidato ya inscrito, genera como consecuencia que el candidato al cual se adhiere sea el candidato único de los partidos y movimientos políticos coaligados, así como de aquellos que posteriormente al acto de inscripción decidan adherirse o apoyar a ese candidato.

Es decir que, cuando un partido o movimiento se adhiere a una candidatura, sus candidatos deben apoyar solamente esa candidatura, so pena de incurrir en doble militancia de que tratan los artículos 107 constitucional y, 2° de la Ley 1475 de 2011.

Ahora bien, para el caso preciso de su consulta, al hacerse referencia a las curules

tratan los artículos 107 constitucional y, 2° de la Ley 1475 de 2011.

Ahora bien, para el caso preciso de su consulta, al hacerse referencia a las curules Especiales de Paz, es importante traer a colación que las mismas, “surgen como mecanismo de participación y representación política de las víctimas del conflicto, con el fin de que puedan trascender de la democracia participativa, garantizada a través de la Ley 1448 de 2011 mediante las diferentes instancias de la Política Pública de Víctimas y las medidas de participación en los diferentes niveles

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