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CNE - Resolución 00040 de 2025

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00040 de 2025
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 00040 DE 2025 (09 de enero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud impetrada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SANCHEZ en calidad de Representante Legal de la Asociación Movimiento Séptima Papeleta y JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA en condición de exconsejero municipal de juventudes de GIRARDOT – CUNDINAMARCA, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-016700.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 8 de agosto de 2024, a través de la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co, los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SANCHEZ en calidad de Representante Legal de la Asociación Movimiento Séptima Papeleta y JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA , en condición de exconsejero municipal de juventudes de GIRARDOT – CUNDINAMARCA, presentaron escrito ante esta Corporación para poner en conocimiento las presuntas irregularidades en que incurrió la Mesa Directiva del CONSEJO MUNICIPAL DE JUVENTUDES DE GIRARDOT, en los siguientes términos:

“SEÑOR(A)

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

E.S.D

REF.: DERECHOS VULNERADOS.: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y

DERECHO A LA INFORMACIÓN; DERECHO AL DEBIDO PROCESO; DERECHO

AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA.

E.S.D

REF.: DERECHOS VULNERADOS.: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y

DERECHO A LA INFORMACIÓN; DERECHO AL DEBIDO PROCESO; DERECHO

AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA.

Nosotros ALEXANDER ROBLES SANCHEZ, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 92.525.403 de Sincelejo, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., como Representante Legal de la Asociación Movimiento Séptima Papeleta Y JUAN ESTEBAN NOVOA A YALA, identificado con Tarjeta de Identidad número 1.070.596.825 de Bogotá D.C., domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., y como Consejero Municipal elegido por voto popular, acudimos a su despacho para que se ordene al CONSEJO MUNICIPAL DE JUVENTUDES DE G IRARDOT que el proceso disciplinario en contra del Consejero Municipal JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA elegido por voto popular no tiene las facultades para expulsarlo para que asi de esta forma se restablezcan todos los derechos y funciones de las cuales gozaba. Con fundamento en la ley 1622 de 2013 modificada por la ley 1885 de 2018, artículo 53, por cuanto esta entidad vulnero los derechos a la libertad de expresión, derecho a la información; debido proceso; al buen nombre y la honra, consagrados en los arts. 15, 20, 21 y 29 de la Constitución Política de Colombia, y demás derechos que esténResolución No. 00040 de 2025 Página 2 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud impetrada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SANCHEZ en calidad de Representante Legal de la Asociación Movimiento Séptima Papeleta y JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA en condición de exconsejero municipal de juventudes de GIRARDOT – CUNDINAMARCA, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-016700.

siendo vulnerados. Lo anterior lo fundamento en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.: El 05 de diciembre del año 2021 se eligió por voto popular a JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA como Consejero Municipal de Juventud de Girardot por el Movimiento Séptima Papeleta. Dando cumplimiento de la Ley 1885 de 2018 y la Ley 1622 de 2013 a la que están sometidos todos los Consejeros de la Juventud en todo el País.

SEGUNDO.: El día 19 de junio de 2022 se interpuso una queja ante la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Juventudes Municipal de Girardot, en el cual se acusa al Consejero JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA de haber cometido falta gravísima atentando contra el Re glamento del Consejo Municipal de Juventudes de Girardot, específicamente al capítulo IV, artículo 28, numeral 3, el cual contempla lo siguiente: "Realizar acoso, amenaza, chantaje, discriminación, violencia de cualquier tipo (físico, de género, sexual, ec onómico, social o religioso, entre otros), a través de cualquier medio (personal, escrito, verbal, virtual o cibernético - bullying o ciberbullying - entre otros), que atente contra la integridad física, mental o emocional de los miembros del

de género, sexual, ec onómico, social o religioso, entre otros), a través de cualquier medio (personal, escrito, verbal, virtual o cibernético - bullying o ciberbullying - entre otros), que atente contra la integridad física, mental o emocional de los miembros del Consejo de Juventud."

TERCERO.: El día 27 de julio de 2022, se suscribió el fallo 001 del Comité Disciplinar del Consejo Municipal de Juventudes, donde se encontró culpable al consejero JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA con respecto a la queja interpuesta en su contra.

CUARTO.: El día 30 de agosto de 2022 el Consejo Municipal de Juventudes de Girardot en sesión ordinaria profirió el acta número 007, donde en el numeral 6 se indica e impone sanción y amonestación pública por la falta gravisima.

QUINTO.: Se trae a colación que no existe un procedimiento de juzgamiento disciplinario a quienes cometan faltas en su condición de consejeros de juventudes, en cumplimiento del Debido Proceso Constitucional para cada proceso disciplinario.

SEXTO.: Al consejero JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA, se le vulnero el derecho al debido proceso ya que en las instancias ante el Comité Disciplinar del Consejo y la Mesa Directiva no fue escuchado, con base en los principios del Estado Social de Derecho toda persona tiene derecho a defenderse y ser escuchada para controvertir pruebas en su contra, de la misma forma tiene que ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Con respecto a lo anterior y a la acción omisiva de escuchar al consejero por parte del Consejo se encuentra vulnerado el debido

pruebas en su contra, de la misma forma tiene que ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Con respecto a lo anterior y a la acción omisiva de escuchar al consejero por parte del Consejo se encuentra vulnerado el debido proceso; de acuerdo al derecho de la transgresión del derecho al buen nombre y la honra se encuentra que en el procedimiento y la queja infundada contra el consejero JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA le está afectando a su buen nombre por parte del Consejo Municipal de Juventudes de Girardot.

SEPTIMO. Con respecto a la queja formulada se encuentra que se atenta contra el derecho a la libertad de expresión y derecho a la información, ya que el Consejero JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA como integrante fundador del Comité de Prensa del Consejo estaba en función de su libertad de expresión y derecho a la información a la comunidad a la cual pertenece, se encuentra como agravante que la queja instaurada atente contra el derecho a la libertad de expresión ya forma como derecho fundamental toda persona en ejercicio.

OCTAVO.: De igual forma se interpuso Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el CONSEJO MUNICIPAL DE JUVENTUDES DE GIRARDOT en el cual el Tribunal Administrativo de Bogotá mediante auto indico que el mismo Consejo al no tener la facultad d e proferir actos administrativos sancionatorios contra sus miembros, este no estará sujeto a interponer sanciones de forma arbitraria excluyendo a uno de sus miembros por lo cual la queja infundada no tendría el fundamento para expulsarlo como se demuestra en las causales de la ley 1622 deResolución No. 00040 de 2025 Página 3 de 9

excluyendo a uno de sus miembros por lo cual la queja infundada no tendría el fundamento para expulsarlo como se demuestra en las causales de la ley 1622 deResolución No. 00040 de 2025 Página 3 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud impetrada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SANCHEZ en calidad de Representante Legal de la Asociación Movimiento Séptima Papeleta y JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA en condición de exconsejero municipal de juventudes de GIRARDOT – CUNDINAMARCA, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-016700.

2013 modificada por la ley 1885 de 2018, artículo 53.

PRETENSIONES

PRIMERA.: Solicito que, en tal virtud, se ordene al CONSEJO MUNICIPAL DE JUVENTUDES DE GIRARDOT en su Mesa Directiva y con todos sus miembros se deje de ejercer violencia contra el consejero JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA ya que el mismo no ha podido regresar para ejercer sus labores como lo venía realizando cotidianamente, para que asi de esta forma se reestablezcan todos los derechos y funciones de las cuales gozaba. Con fundamento en la ley 1622 de 2013 modificada por la ley 1885 de 2018, artículo 53, en el cu al el CONSEJO MUNICIPAL DE JUVENTUDES DE GIRARDOT no es competente para despojar del cargo el cual fue seleccionado por voto popular y solo es posible hacerlo mediante un acto administrativo de autoridad competente por los causales del artículo 53 de la ley 1622 de 2013. Y como se menciona en el hecho octavo de la presente.

seleccionado por voto popular y solo es posible hacerlo mediante un acto administrativo de autoridad competente por los causales del artículo 53 de la ley 1622 de 2013. Y como se menciona en el hecho octavo de la presente.

SEGUNDO.: Solicito que se protejan los derechos fundamentales: al buen nombre al honor; la libertad de expresión e información y al debido proceso consagrados en los artículos 15, 20, 21 y 29 respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Frente a los derechos vulnerados El artículo 29 de la Constitución Nacional, estatuye:

“... El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (...)”

Con relación al derecho al debido proceso, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-051/16, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dispuso: "Debe haber garantías mínimas del debido proceso administrativo. Estas garantías incluyen el derecho a ser oí do durante toda la actuación, a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, a participar en la actuación desde su inicio hasta su culminación, a que la actuación sea adelantada por autori dad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, a gozar de a presunción de inocencia, al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso".

Y en la sentencia T-385/19, M.P. José Fernando Reyes Cuartas: "Se deben respetar principios como la presunción de inocencia, la buena fe y el derecho del ciudadano a

con violación del debido proceso".

Y en la sentencia T-385/19, M.P. José Fernando Reyes Cuartas: "Se deben respetar principios como la presunción de inocencia, la buena fe y el derecho del ciudadano a ser escuchado" El articulo 15 y 21 de la Constitución Nacional, establece:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.”

"Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección".

Con relación al derecho al buen nombre, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia 1-277/15, M.P. Marta Victoria Calle Correa, dispuso: "Que el derecho a la honra y al buen nombre están estrechamente relacionados y que la afectación de uno de ellos puede implicar una lesión al otro. Se señaló que el derecho al buen nombre se refiere a la reputación de una persona, mientras que la honra se relaciona con la consideración que merece como miembro de la especie humana. Además, se vinculó el derecho al buen nombre a las actividades públicas de una persona, mientras que el derecho a la honra se utiliza para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada"

Y en a sentencia T -110/15, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: "Se estableció que elResolución No. 00040 de 2025 Página 4 de 9

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ALEXANDER ROBLES SANCHEZ en calidad de Representante Legal de la Asociación Movimiento Séptima Papeleta y JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA en condición de exconsejero municipal de juventudes de GIRARDOT – CUNDINAMARCA, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-016700.

derecho al buen nombre se basa en los actos y hechos de una persona, mientas que la hona se refiere a la consideración y valoración de la persona como miembro de la sociedad Se resaltó la importancia de la conducta irreprochable y el reconocimiento social para la protección del derecho al buen nombre".

El articulo 29 de la Constitución Nacional, estatuye:

"Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recioir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social".

Con relación al derecho al buen nombre, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T -361/19, M.P. Alberto Rojas Ríos, dispuso: "que las publicaciones en medios digitales como Facebook se determinan como publicaciones amparadas por el derecho a la liber tad de expresión, por lo que no se vulneraban los derechos a la intimidad o que se esté acosando con la misma".

De lo anterior se colige que existe un fundamento legal y constitucional para proteger mi derecho fundamental de petición y al acceso a la información.

PRUEBAS

Certificado de existencia y representación legal del Movimiento Séptima Papeleta. Aval otorgado por el Movimiento Séptima Papeleta. Queja realizada por miembro del Consejo Municipal de Juventud de Girardot. Fallo del Comité Disciplinar.

Certificado de existencia y representación legal del Movimiento Séptima Papeleta. Aval otorgado por el Movimiento Séptima Papeleta. Queja realizada por miembro del Consejo Municipal de Juventud de Girardot. Fallo del Comité Disciplinar. Notificación de Retiro y Amonestación Pública. Acta 007 del Consejo Municipal de Juventud de Girardot. Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bogotá. Video de en el cual lo expulsan sin ningún argumento Con fundamento en la ley 1622 de 2013 modificada por la ley 1885 de 2018, artículo 53. (…)”.

1.2. Mediante Acta de reparto No. 052 del 14 de agosto de 202 4, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG2024-016700.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. MARCO NORMATIVO.

2.1.1. De orden Constitucional.

2.1.1.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral.

“(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 00040 de 2025 Página 5 de 9

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siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 00040 de 2025 Página 5 de 9

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1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.1.1.2. De los Consejos de Juventud.

“(…) ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y proceso de la juventud.

(…)

ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria de mandato. La Ley los reglamentará. El Estado

soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria de mandato. La Ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concentración, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. (…)”.

2.1.2. De orden Legal.

2.1.2.1. Ley Estatutaria No. 1622 de 20131.

“(…) ARTÍCULO 33. CONSEJOS DE JUVENTUDES . Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propu estas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.

(…)

ARTÍCULO 56. REGLAMENTO INTERNO. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad

ARTÍCULO 56. REGLAMENTO INTERNO. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento. (…)”.

1 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 00040 de 2025 Página 6 de 9

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2.1.2.2. Ley Estatutaria No. 1885 de 20182.

“(…) ARTÍCULO 3. El artículo 34 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:

ARTÍCULO 34. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:

(…) 18. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.

(…)

Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:

(…) 18. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.

(…)

ARTÍCULO 4. El artículo 41 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:

ARTÍCULO 41. CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD. En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituid os, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes.

(…)

ARTÍCULO 20. La Ley 1622 de 2013 tendrá un artículo nuevo:

Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 265 Constitucional, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por una parte, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de l as organizaciones políticas, de sus representantes legales, directivos y candidatos, para garantizar la observancia de los principios y deberes que a ellos corresponden.

Ahora, frente a los alcances de las normas respecto de los Consejos de Juventud, la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2012, ha mantenido un criterio de competencia que se

Ahora, frente a los alcances de las normas respecto de los Consejos de Juventud, la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2012, ha mantenido un criterio de competencia que se relaciona única y exclusivamente con la participación de esta Corporación en el proceso electoral, pues si bien los miembros de estos órganos de representaci ón son elegidos popularmente, las disposiciones que regulan la materia han concretado principalmente lo siguiente: i) Que, los consejos de juventud son mecanismos autónomos de participación, concentración, vigilancia y control de la gestión pública en relación con la agenda territorial; ii)

2 “Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones. ”Resolución No. 00040 de 2025 Página 7 de 9

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Que, no son una Corporación de elección popular que hace parte de las ramas del poder público, y por tanto, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo; iii) Que, no son organismos públicos y; iv) Que, sus miembros no son servidores públicos.

Así mismo, la Corte analizó y desarrolló los aspectos más relevantes que debe consagrar el reglamento interno de los Consejos de Juventud, entre los cuales se encuentran, el régimen

Así mismo, la Corte analizó y desarrolló los aspectos más relevantes que debe consagrar el reglamento interno de los Consejos de Juventud, entre los cuales se encuentran, el régimen disciplinario, los tipos de conductas y/o faltas, los procedimientos para la toma de decisiones, las sanciones a imponer y los recursos que proceden, esto con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de los consejeros investigados y/o sancionados.

En esta misma línea, el artículo 80 de la Ley 1886 de 2018 establece que lo no regulado en esta Ley, referido a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirá por las disposiciones vigentes, sin que la figura de la remisión normativa permita inferir que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para revisar las decisiones adoptadas por los Consejos de Juventud con base en sus reglamentos o que puede operar como segunda instancia de sus decisiones, dado que esta Corporación no ejerce dicho control en ninguna orbita competencial de carácter electoral.

Sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1622 de 2013 y el numeral 18 del artículo 3 de la Ley 1885 de 2018, se establece expresamente la función que tienen los Consejos de Juventud para adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento, el cual debe contener, entre otros, los mecanismos para la toma de decisiones y el régimen disciplinario.

4. CASO CONCRETO

La presente actuación administrativa tiene su origen en el escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SANCHEZ en calidad de Representante Legal de la Asociación Movimiento Séptima Papeleta y JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA en condición

La presente actuación administrativa tiene su origen en el escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SANCHEZ en calidad de Representante Legal de la Asociación Movimiento Séptima Papeleta y JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA en condición de exconsejero municipal de juventudes de GIRARDOT – CUNDINAMARCA, solicitando el restablecimiento y protección de los derechos del ciudadano NOVOA AYALA tras la decisión que adoptó la Mesa Directiva del CONSEJO MUNICIPAL DE JUVENTUDES DE GIRARDOT de relación con despojarlo del cargo por atentar contra el reglamento interno de l precitado Órgano.

Al respecto, es imperativo señalar que el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sidoResolución No. 00040 de 2025 Página 8 de 9

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otorgadas, hace parte del proceso electoral de los Consejos de Juventud, siendo competente para conocer las solicitudes de revocatoria de inscripción de las candidaturas, el registro de logo símbolos, el desarrollo de propaganda electoral y todo lo relacio nado con la financiación de las campañas, en donde se colige que, surtida la contienda electoral y declarada la elección, esta Corporación pierde competencia para conocer cualquier asunto o decisión posterior sobre

logo símbolos, el desarrollo de propaganda electoral y todo lo relacio nado con la financiación de las campañas, en donde se colige que, surtida la contienda electoral y declarada la elección, esta Corporación pierde competencia para conocer cualquier asunto o decisión posterior sobre situaciones particulares que afecten a los Consejeros de Juventud elegidos.

De acuerdo a lo anterior, es claro que los hechos y pretensiones presentadas en el escrito, se desprende una solicitud de revisión implícita, esto es, un recurso y/o impugnación en contra de la decisión de retiro definitivo del ciudadano JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA como miembro del Consejo de Juventud de GIRARDOT – CUNDINAMARCA, cuya competencia para resolver no recae bajo ninguna circunstancia en cabeza de esta Corporación.

Así las cosas, esta Autoridad Electoral advierte que no ostenta competencia para pronunciarse respecto al problema jurídico planteado, por lo que esta Corporación RECHAZARÁ la solicitud y en consecuencia ordenará su ARCHIVO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SANCHEZ y JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2024-016700, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el radicado CNE-E-DG-2024-016700, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución por intermedio del Grupo

ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el radicado CNE-E-DG-2024-016700, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación a los ciudadanos ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ al correo electrónico

asociacionmovimiento7papeleta@gmail.com, y JUAN ESTEBAN NOVOA AYALA al correo electrónico lorayaher@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 00040 de 2025 Página 9 de 9

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ARTÍCULO CUARTO : RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Presidente

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Presidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

BENJAMÍN ORTIZ TORRES

Magistrado Ponente

Aprobada en sala plena del nueve (09) de enero de 2025

Ausentes: H.M. Alba Lucía Velásquez Hernández

H.M. Alfonso Campo Martínez

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Uriel López V.

Revisó: Laureano Gómez L.LGL

Proyectó: Sofía Pinzón G. SPG

Radicado: CNE-E-DG-2024-016700.

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