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CNE - Resolución 00041 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00041 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00041 DE 2024 (10 de enero) Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACION ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA , excandidata a la Junta Administradora Local de San Cristóbal en Bogotá D.C, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral ; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-030094. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Que, mediante escrito del 12 de agosto de 2023, se radicó en la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral queja elevada por el señor RICHARD GAMBOA, en la cual se manifestó una presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda po lítica electoral por parte de la ciudadana MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 1475 de 2011 articulo 35, y en cumplimiento de lo señalado por el articulo 67 del Código de Procedimiento Penal, me permito poner en alerta al Consejo Nacional Electoral, acerca de la práctica de publicidad política anticipada, a través de las redes sociales por parte de cient os de candidatos a las elecciones regionales del próximo 29 de octubre.

en alerta al Consejo Nacional Electoral, acerca de la práctica de publicidad política anticipada, a través de las redes sociales por parte de cient os de candidatos a las elecciones regionales del próximo 29 de octubre. Cito a continuación algunos casos como ejemplo de lo que ha venido ocurriendo desde hace dos semanas:

1. Yolanda Carrillo, candidata a edilesa de la localidad San Cristóbal (Bogotá) por e l partido Vede. En poster publicado en su cuenta de Facebook, (…) Como estos ejemplos, son cientos de las publicaciones de candidatos que pueden encontrar en las redes sociales en estos momentos, Lo anterior para que el Consejo Nacional Electoral, tome las medidas que correspondan para no poner en desventaja a los candidatos que si están respetando la ley y que están esperando para compartir su publicidad política a partir del presente mes.

Cumpliendo el deber, me suscribo.

RICHARD GAMBOA BEN-ELEAZAR”. (sic)

1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 5 de septiembre de 2023, correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO , conocer del asunto descrito en precedencia identificado con radicado No CNE-E-DG-2023-030094. 1.3. Mediante Auto No. 319 de 17 de septiembre de 2023, se avocó conocimiento del asunto antes descrito y procedió esta Magistratura a solicitar a los sujetos procesales allegaran escrito de ampliación y defensa, según correspondía, sobre los hechos objeto de controversia yResolución 00041 de 2024 Página 2 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACION ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, excandidata a la Junta Administradora Local de San Cristóbal en Bogotá D.C, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones d entro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-030094.

remitieran los soportes probatorios que pretendieran hacer valer dentro de la presente actuación administrativa, así mismo, se comisionó a una funcionari a de esta E ntidad, para que inspeccionara las redes sociales de la ciudadana MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA.

1.4. Mediante informe de fecha 30 de noviembre de 2023, en virtud de la comisión ordenada en el Auto 319 de 2023, la servidora pública encargada indicó:

“…que al inspeccionar la página social de Facebook indicada por el quejoso, no encontrando perfil alguno a nombre de MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, como se puede apreciar en la imagen correspondiente al perfil de busqueda de la citada pagina social, observando que no existe perfil o usuario alguno con el nombre MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, excandidata a la localidad 4 de San Cristobal de Bogota D.C, avalada por el partido Poloitico Alianza verde.

De igual forma se procedió a ingresar al link: https://www.facebook.com/678815487/posts/10159778343210488/? substory_index=979658926420530&app=fbl, aportado por el quejoso como prueba y sustento de su denuncia frente a la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1435

https://www.facebook.com/678815487/posts/10159778343210488/? substory_index=979658926420530&app=fbl, aportado por el quejoso como prueba y sustento de su denuncia frente a la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1435 de 2011, obteniendo como res ultado, que el contenido publicado ya no se encuentra disponible, tal como se aprecia a continuación:Resolución 00041 de 2024 Página 3 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACION ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, excandidata a la Junta Administradora Local de San Cristóbal en Bogotá D.C, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones d entro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-030094.

(…)” 1.5. En respuesta al Auto No. 319 de 17 de septiembre de 2023, la señora MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, presentó escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, mediante el cual indicó: (…) desconozco a que poster se refiere el señor GAMBOA, pues revisando mis redes sociales no encuentro poster alusivos a propaganda política para una candidatura a la JAL en esta temporalidad.

Además, quiero hacer énfasis en que dos semanas antes del 12 de agosto de 2023 (día que se realiza la denuncia) como refiere esta persona, YO NO ERA CANDIDATA A LA JAL por el Partido Verde, sino precandidata, toda vez que las inscripciones para dichos comicios se realizaron el día 29 de julio de 2023. Por lo tanto, no es posible

A LA JAL por el Partido Verde, sino precandidata, toda vez que las inscripciones para dichos comicios se realizaron el día 29 de julio de 2023. Por lo tanto, no es posible asegurar que para la temporalidad que refiere el señor GAMBOA yo fuera “candidata a edilesa de la localidad San Cristobal”.

En ese sentido, es posible que el señor GAMBOA haya confundido mi participación en la consulta interna del partido Alianza Verde, en el mes de julio, es decir, más de tres (3) meses antes de los comicios celebrados el día 29 de octub re de 2023 y que esta persona asumiese que yo ya era candidata a la JAC de San Cristóbal, lo cual es incorrecto.

Por lo demás, debo señalar que no he realizado ningún tipo de Propaganda Electoral, como la define el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 1475 de 2011, en la temporalidad que señala el señor GAMBOA, pues resalto que para el mes de julio aún no era candidata, y cuando conocí de mi candidatura oficial a la JAL de San Cristóbal, toda la campaña, tanto en redes sociales, como en el espacio público se inició desde los términos temporales que la mencionada. (…)

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el

Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2. Ley 130 de 1994Resolución 00041 de 2024 Página 4 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACION ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, excandidata a la Junta Administradora Local de San Cristóbal en Bogotá D.C, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones d entro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-030094.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 00040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reajustar para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal

Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 00040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reajustar para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO

MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

SIETE PESOS ($18.497.637), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, NI SUPERIOR A

CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SE TENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí e stablecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establ ezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los in vestigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente pod rá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…)Resolución 00041 de 2024 Página 5 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACION ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, excandidata a la Junta Administradora Local de San Cristóbal en Bogotá D.C, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones d entro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-030094.

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de c omunicación social y del espacio público,

públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de c omunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciuda danos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:

3.1 Aportadas por el quejoso: 3.1.1. Link: ww.facebook.com/678815487/posts/10159778343210488/?substory_index=979658926 420530&app=fbl 3.2. Incorporadas oficiosamente por el Sustanciador: 3.2.1 Formularios de inscripción (E-6 y E-8 JL), a la Junta Administradora Local de la localidad 4 San Cristóbal de la ciudad de Bogotá D.C, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023. 3.2.2 Informe de inspección de redes sociales, comisionado mediante el Auto No. 319 de fecha 17 de noviembre de 2023. Radicado No.CNE-E-DG-2023-030094.

que se realizaron el día 29 de octubre de 2023. 3.2.2 Informe de inspección de redes sociales, comisionado mediante el Auto No. 319 de fecha 17 de noviembre de 2023. Radicado No.CNE-E-DG-2023-030094.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Respecto de la propaganda electoral Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuen te en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas,Resolución 00041 de 2024 Página 6 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACION ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, excandidata a la Junta Administradora Local de San Cristóbal en Bogotá D.C, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones d entro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-030094.

como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado

como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.

De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. L a propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participac ión en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o prog rama gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de L ey Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de L ey Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacía unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.

Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión d e la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley,

período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la pro paganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1

1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución 00041 de 2024 Página 7 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACION ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, excandidata a la Junta Administradora Local de San Cristóbal en Bogotá D.C, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones d entro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-030094.

Expresando, en pronunciamiento posterior: "(...) En este sentido, la propaganda el ectoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres mese s anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses

comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres mese s anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solam ente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciuda danía para que acoja el programa político de determinado

de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciuda danía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos ; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sent ido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los can didatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto.

2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 00041 de 2024 Página 8 de 14

apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto.

2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 00041 de 2024 Página 8 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACION ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, excandidata a la Junta Administradora Local de San Cristóbal en Bogotá D.C, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones d entro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-030094.

Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 4.2. Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación norma tiva, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usuario quien libremente ingresa a la redes sociales como: Facebook, Instagram, X (Antes

comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usuario quien libremente ingresa a la redes sociales como: Facebook, Instagram, X (Antes Twitter), Tiktok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos. Es por ello que, la Corte Constitucional expresó la libertad de recibir información, exponer ideas, opiniones a través de los medios masivos de comunicación de Internet, redes sociales, periódicos digitales, revistas virtuales y demás tecnologías, resaltando la responsabilidad tediosa de los mismos, toda vez que el público destinatario de las publicaciones y/o mensajes es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos:

“(…)

“3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas. ” (Subrayado fuera del texto original).Resolución 00041 de 2024 Página 9 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACION ADMINISTRATIVA contra la ciudadana MYRIAM YOLANDA CARRILLO MONCADA, excandidata a la Junta Adminis

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