CNE - Resolución 00043 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00043 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00043 DE 2024 (10 de enero)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-069384.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito c on radicado CNE-I-2023-013759-AHP-DGC del 18 de diciembre de 2023, la Dirección de Gestión Corporativa trasladó queja radicada por parte de MATERAS Y ARTE S.A.S. en los siguientes términos:
(…) “Cordial saludo. Quiero poner en conocimiento las irregularidades electorales y publicidad electoral fuera de tempo. El señor Ferney Darío Fernández quien es aspirante a la alcaldía. Durante todo el año no ha parado de hacer política y anunciar en redes sociales, de calle en calle con micrófono en los barrios y ahora un programa de televisión donde lo único que recalcan es su campaña electoral . Por favor pido legalidad para que se cumplan las reglas de juego para todos los aspirantes. Y pongo en conocimiento para que inicien proceso legal que está violando las leyes electorales Feli noche anexo las pruebas. Las fotos y enlaces. Quedó atenta a su respuesta
legalidad para que se cumplan las reglas de juego para todos los aspirantes. Y pongo en conocimiento para que inicien proceso legal que está violando las leyes electorales Feli noche anexo las pruebas. Las fotos y enlaces. Quedó atenta a su respuesta https://fb.watch/IX47COIt_4/?mibextid=Nif5oz” (sic)
1.2 Por reparto interno de la Corporación, efectuado el día 19 de diciembre del 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-069384.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:Resolución No. 00043 de 2024 Página 2 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-069384.
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regula rá, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
2.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 3 9 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y lo s Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la
difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los p artidos, movimientos y candidatos (…)”.
2.3. LEY 1475 DE 2011
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los p artidos, movimientos y candidatos (…)”.
2.3. LEY 1475 DE 2011
Esta norma estatutaria define la propaganda electoral de la siguiente manera:Resolución No. 00043 de 2024 Página 3 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-069384.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.4. LEY 140 DE 1994
Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles de sde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
2.5. LEY 1801 DE 2016
considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
2.5. LEY 1801 DE 2016
Esta normatividad regula lo referente al espacio público, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.Resolución No. 00043 de 2024 Página 4 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-069384.
“ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e
“ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. (…) 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
3. PRUEBAS
3.1. Dirección URL aportada por el quejoso, así:
https://fb.watch/IX47COIt_4/?mibextid=Nif5oz
3.2. Tres (03) fotografías, como se muestra a continuación:Resolución No. 00043 de 2024 Página 5 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-069384.Resolución No. 00043 de 2024 Página 6 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y
se ordena el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-069384.
4. CONSIDERACIONES
4.1 De la propaganda electoral
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 00043 de 2024 Página 7 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-069384.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.
- Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4.2. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4.2. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativos sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia. Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVAResolución No. 00043 de 2024 Página 8 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-069384.
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o r esponsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa
principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o r esponsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad.
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. (…) En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos f ortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable
[14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
(…) 29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la
desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
(…) 29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …”
La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. Señaló que, quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.
Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.
Es decir, señala la autoridad jurisdiccional con relación a lo s procesos administrativos sancionatorios que, en ellos no cabe la responsabilidad objetiva, por cuanto es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta, supuestamente irregular de quien la cometió.Resolución No. 00043 de 2024 Página 9 de 13
sancionatorios que, en ellos no cabe la responsabilidad objetiva, por cuanto es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta, supuestamente irregular de quien la cometió.Resolución No. 00043 de 2024 Página 9 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-069384.
4.3. De la libertad de expresión
Ahora bien, debe señalarse que no toda difusión de ideas y opiniones en el ámbito político electoral constituye necesariamente divulgación de propaganda electoral, que es la actividad que la ley limita en el tiempo con miras a mantener el equilibrio en los respectivos comicios.
En efecto, existen actividades que en cualquier tiempo pueden realizarse como parte del espectro de la libertad de expresión, y en concreto, como garantía del derecho de difundir libremente ideas y programas de carácter político.
Sobre el particular, el artículo 20 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona de expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones y a su vez consagra el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial. El derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, opiniones e ideas constituye el espectro más amplio de la libertad de expresión y su protección , se realiza en pro de la existencia de una verdadera democracia participativa (Constitución Política artículos 1º, 3º y 40).
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-391 de 2007, sostuvo:
participativa (Constitución Política artículos 1º, 3º y 40).
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-391 de 2007, sostuvo: “La libre manifestación y comunicación del pensamien to, así como el libre flujo social de información, ideas y opiniones, han sido erigidos en la condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad , en un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupu esto cardinal de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas.”.(…) En su dimensión política, la libertad de expresión cumple numerosas funciones específicas: (i) el debate político amplio y abierto protegido por esta libertad informa y mejora la calidad de la elaboración de las políticas públicas, en la medida en que permite “la inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo”, inclusión que “es fundamental para que sus necesidades, opi niones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones”, permitiendo así el ejercicio equitativo del derecho a la participación; (ii) la libertad de expresión mantiene abiertos los canales para el cambio político, impidiendo mediante la crítica que los gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ilegítima; (iii) una protección sólida de la libre comunicación de información e ideas previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participación y control de lo público – en otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusión de los asuntos de interés general, oportunidad que a su vez frena los riesgos d e represión oficial; (iv) promueve la
poder ciudadano de participación y control de lo público – en otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusión de los asuntos de interés general, oportunidad que a su vez frena los riesgos d e represión oficial; (iv) promueve la estabilidad sociopolítica, al proveer una válvula de escape para el disenso social y establecer, así, un marco para el manejo y procesamiento de conflictos que no amenaza con socavar la integridad de la sociedad; (v) protege a las minorías políticas activas en un momento dado, impidiendo su silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o prevalecientes; y (vi) a un nivel más básico, es una condición necesaria para asegurar la libre expresión de la opinión de los electores al depositar sus votos, optando por un representante político. También se ha indicado que la libertad de expresión (vii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado, d ado que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos políticos y les permite, así, participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia, (viii) haciendo efectivo el principio de autogobierno representativo por los ciudadanos mismos y (viii) el de responsabilidad de los gobernantes ante el electorado , así como (ix) el principio de igualdad política. Finalmente, se ha enfatizado que (x) la libertad de expresión fortaleceResolución No. 00043 de 2024 Página 10 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-069384.
la autonomía del individuo en tanto sujeto político dentro de un régimen democrático, y que (xi) al permitir la construcción de opinión, facilita el control social sobre el funcionamiento, no solo del sistema político, sino de la sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jurídico y sus necesidades de evolución o modificación.”]1
Ahora bien, en lo que concierne a la esfera política de la libertad de expresión, esto es a la difusión y divulgación libre de opiniones e ideas sobre el asunto, sin duda la propaganda electoral constituye uno de los canales para tal fin, pero no toda manifestación de pensamiento en este terreno se cataloga como propaganda política, pues ésta se caracteriza por utilizar mensajes a través de medios masivos e indeterminados con el único fin de atraer adeptos en favor de una opción política, dentro de un certamen electoral.
Así las cosas, en cualquier momento resultan válidas las manifestaciones y opiniones políticas en escenarios privados o públicos, como parte de la dinámica de una democracia participativa, lo que no puede hacerse es valerse con ellas para comprometer la voluntad de los electores con miras a un certamen electoral.
Definido los límites entre libertad de expresión y propaganda electoral, resulta pertinente para el caso específico analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de propaganda electoral.
5. CASO CONCRETO
el caso específico analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de propaganda electoral.
5. CASO CONCRETO
En la queja presentada por MATERAS Y ARTE S.A.S se señala la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de VENECIA , ANTIOQUIA, por parte del señor
FERNEY DARIO FERNÁNDEZ, así:
(…) “El señor Ferney Darío Fernández quien esaspirante a la alcaldía. Durante todo el año no ha parado de hacer política y anunciar en redes sociales, de calle en calle con micrófono en los barrios y ahora unprograma de televisión donde lo único que recalcan es su campaña electoral. Por favor pido legalidad para que se cumplan las reglas de juego para todos los aspirantes” (SIC)
5.1. Con la queja se allegaron (3) fotografías, de las cuales una de ellas es la siguiente:
(IMAGEN EN LA SIGUIENTE HOJA)
1 Sentencia T-391 de 2007.Resolución No. 00043 de 2024 Página 11 de 13 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor FERNEY DARIO FERNÁNDEZ por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Venecia – Antioquia, y se ordena el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-069384.
En la fotografía allegada por el quejoso , se observa un grupo de cinco (05 ) personas que s e encuentran reunidas . Sin embargo, no es una prueba que permita evidenciar algún tipo de divulgación de publicidad por medio del cual se invite al elector a adoptar una posición respecto
encuentran reunidas . Sin embargo, no es una prueba que permita evidenciar algún tipo de divulgación de publicidad por medio del cual se invite al elector a adoptar una posición respecto de una opción política en un certamen electoral específico.
5.2. Una vez consultados los links aportados por el quejoso, en los cuales aseguró que se podía encontrar más evidencia de la divulgación irregular de propaganda electoral, estos no contienen elementos probatorios que puedan ser tenidos en cuenta en la presente actuación administrativa para fundamentar la presunta divulgación irregular de pr
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