CNE - Resolución 00044 de 2025
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00044 de 2025
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 00044 de 2025 (09 de enero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA, sobre el presunto despliegue irregular de propaganda electoral en el municipio de Barbosa (Antioquia), dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-060281.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. La Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de la Corporación, mediante el oficio CNE-I-2023-011702-DVIE-700 trasladó escrito radicado en el aplicativo URIEL el día primero (01) de septiembre de 2023, bajo el consecutivo 17961, en el cual el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA informó a la Corporación sobre el presunto despliegue irregular de propaganda electoral en el municipio de Barbosa, Antioquia, en lo s siguientes términos:
“CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLON LOPERA, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.044.101.203, en mi calidad de miembro de la veeduría ciudadana según Resolución No. 020 -2020, me permito interponer queja por la
cedula de ciudadanía No. 1.044.101.203, en mi calidad de miembro de la veeduría ciudadana según Resolución No. 020 -2020, me permito interponer queja por la campaña que se está realizando en el Municipio de Barbosa, incumpliendo los mismos actos administrativos Municipales como el Decreto No. 000061 del 24 de 2023, en lo que tiene que ver con el número de piezas publicitarias. El mencionado Decreto en el Artículo 4, señala:
1. En el numeral 3: “tendrán derecho hasta ocho (8) vallas. Las vallas a que se refiere el presente numeral tendrán un área hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48m2).
2. En el numeral 4: Se autoriza la instalación de un máximo de cinco (05) pasacalles por cada partido y movimiento político con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Solo se permitirá la instalación de tres (03) pasacalles por cada cuadra, los cuales se autorizarán de acuerdo con el orden en el cual fue recepcionada la solicitud en la Oficina de Gestión Documental del Municipio de Barbosa.
3. En el numeral 5: Se autorizarán máximo diez (10) pendones por partidos y movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en la jurisdicción de Barbosa.
4. En el numeral 6: Se autorizarán máximo dos (02) murales a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, siempre y cuando se cuente con la autorización escrita
4. En el numeral 6: Se autorizarán máximo dos (02) murales a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, siempre y cuando se cuente con la autorización escrita del propietario del inmueble. Estos murales no podrán pintarse en las fachadas de losResolución No. 00044 de 2025 Página 2 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA, sobre el presunto despliegue irregular de propaganda electoral en el municipio de Barbosa (Antioquia), dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-060281. inmuebles; y su medida no podrá exceder de área hasta de diez (10) metros cuadrados.
5. En el numeral 7: Se autorizará n máximo un (01) vehículos con publicidad política, entendiéndose como aquellos vehículos que son totalmente pintados, o con adhesivos, stickers o cualquier otro material con propaganda alusiva a un candidato o partido político, movimiento político o social, o grupo significativo de ciudadanos.
6. En el numeral 8: Se permite la instalación de un (01) solo elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada en cada una de las sedes de campaña, el cual no puede superar el treinta por ciento (30%) d el total del área de la fachada, ni un tamaño de cuarenta y ocho metros cuadrados (48m2).
7. En el artículo 5 establece donde no se permitirá en algunos sitios, pero no precisa que en los postes no se puede. No obstante lo anterior, en la zona urbana y rur al,
tamaño de cuarenta y ocho metros cuadrados (48m2).
7. En el artículo 5 establece donde no se permitirá en algunos sitios, pero no precisa que en los postes no se puede. No obstante lo anterior, en la zona urbana y rur al, existe contaminación visual de las candidaturas, en la que en las vías existen instalación en exceso de vallas, pendones (balconeros) afiches y pasacalles, que incumple la norma. Esto lo sabe la Subsecretaria de espacio público y no hace nada al respecto, por lo que solicitamos se haga una inspeccione en las calles, parque y vías rurales a fin de que se verifique. Para que sea de su conocimiento anexo el Decreto mencionado y el reconocimiento de la veeduría”
Como anexo de la solicitud, se adjuntaron los siguientes documentos: ➢ Decreto 000061 de 24 de marzo de 2023, “Por medio del cual se reglamenta en el municipio de Barbosa Antioquia, la publicidad exterior visual política o propaganda electoral, de la que pueden hacer uso los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos para las elecciones que se realizarán durante el año 2023.” Proferido por la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia.
➢ Oficio Referencia: EXT_S23-00003629-URI-000613-URI del Ministerio del Interior, a través del cual se remitió la queja allegada a este organismo por parte del ciudadano
CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA.
1.2. Mediante acta de reparto No. 97 del 16 de noviembre de 2023, se asignó al Magistrado
CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA.
1.2. Mediante acta de reparto No. 97 del 16 de noviembre de 2023, se asignó al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA el expediente radicado con el número CNE-EDG-2023-060281.
1.3. Mediante auto de fecha del 09 de septiembre de 202 4, el despacho instructor avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y dictó otras disposiciones , dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE-E-DG-2023-060281, así:
“ORDENA
ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, por el presunto despliegue irregular de propaganda electoral en el municipio de BARBOSA - ANTIOQUIA, dentro de la actuación administrativa con
radicado No. CNE-E-DG-2023-060281.
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente las pruebas allegadas por el quejoso, esto es a saber: ➢ Decreto 000061 de 24 de marzo de 2023 proferido por la Alcaldía Municipal de Barbosa, Antioquia. ➢ Oficio Referencia: EXT_S23-00003629URI-000613-URI del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR al señor CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, en ampliación de su queja, allegue elementos probatorios que permitan conocer y determinar las circunstancias de tiempo, modo y
CASTRILLÓN LOPERA, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, en ampliación de su queja, allegue elementos probatorios que permitan conocer y determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se desplegó propaganda electoral de maneraResolución No. 00044 de 2025 Página 3 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA, sobre el presunto despliegue irregular de propaganda electoral en el municipio de Barbosa (Antioquia), dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-060281. irregular en el municipio de BARBOSA, ANTIOQUIA. Así mismo, se le solicita indicar de manera clara y expresa quién o quiénes fueron los candidatos y/o partidos políticos que presuntamente infringieron la disposición legal relacionada con el número máximo de vallas publicitarias instaladas respecto de las aut orizadas en dicho municipio.
(…)”.
1.4. La Corporación , por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, comunicó el Auto de fecha 09 de septiembre de 2024, así:
PARTES COMUNICACIÓN
ELECTRÓNICA PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL AUTO del 09 de septiembre de 2024 Al quejoso CRISTIAN
ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA CNE-DGC-GACGDNMHS/086218/AHPA/CNE-EDG-2023-060281 del 09 de septiembre de 2024.
No efectuó pronunciamiento alguno.
CASTRILLÓN LOPERA CNE-DGC-GACGDNMHS/086218/AHPA/CNE-EDG-2023-060281 del 09 de septiembre de 2024.
No efectuó pronunciamiento alguno.
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA
NACIÓN - MINISTERIO PÚBLICO CNE-DGC-GACGDNMHS/086219/AHPA/CNE-EDG-2023-060281 del 09 de septiembre del 2024
No efectuó pronunciamiento alguno.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Po líticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
14. Las demás que le confiera la ley”.Resolución No. 00044 de 2025 Página 4 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA, sobre el presunto despliegue irregular de propaganda electoral en el municipio de Barbosa (Antioquia), dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-060281. 2.1.2. LEY 130 DE 1994 La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)1Literal modificado por la Resolución 00040 del 10 de enero de 2024 , adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636)
con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.1.3. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preli minares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
“Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o
la materia”
“Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2024”Resolución No. 00044 de 2025 Página 5 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA, sobre el presunto despliegue irregular de propaganda electoral en el municipio de Barbosa (Antioquia), dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-060281. se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
“Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desac ato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 de 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda el ectoral únicamente podrá́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral
pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.Resolución No. 00044 de 2025 Página 6 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA, sobre el presunto despliegue irregular de propaganda electoral en el municipio de Barbosa (Antioquia), dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-060281. Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la
propaganda electoral en el municipio de Barbosa (Antioquia), dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-060281. Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se real ice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".
(…)
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismo s de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público
entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a t ravés del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
2.3. DECRETO 000061 DEL 24 DE MARZO DEL 2023, “ POR MEDIO DEL CUAL SE
REGLAMENTA EN EL MUNICIPIO DE BARBOSA ANTIOQUIA, LA PUBLICIDAD
EXTERIOR VISUAL POLÍTICA O PROPAGANDA ELECTORAL, DE LA QUE PUEDEN
HACER USO LOS PARTIDOS POLÍTICOS , MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON
PERSONERÍA JURÍDICA, MOVIMIENTOS SOCIALES Y G RUPOS SIGNIFICATIVOS DE
CIUDADANOS QUE INSCRIBAN CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES QUE SE
REALIZARÁN DURANTE EL AÑO 2023.
“EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BARBOSA - ANTIOQUIA, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial de las conferidas por el artículo
REALIZARÁN DURANTE EL AÑO 2023.
“EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BARBOSA - ANTIOQUIA, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial de las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 140 de 1994, la Ley 1475 de 2011, la Ley 1801 de 2016, la Resolución 2098 de marzo 12 de 2021 expedida por el Consejo Nacional Electoral, el Decreto Municipal 000110 de 2019, y
CONSIDERANDO:
A) Que la Constitución Política Colombiana, establece: Artículo 315. "Son atribuciones del alcalde: 1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, Ias ordenanzas y los Acuerdos del concejo …”. 2) Que los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a cargo s de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación. 3) Que el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 define la propaganda electoral de la siguiente manera: "Entiéndase por propaganda electoral l a que realicen los partidos, losResolución No. 00044 de 2025 Página 7 de 20 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO CASTRILLÓN LOPERA, sobre el presunto despliegue irregular de propaganda electoral en el municipio de Barbosa (Antioquia), dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-060281. movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas
propaganda electoral en el municipio de Barbosa (Antioquia), dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-060281. movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral (...) Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. 4) Que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, determina: "Propaganda en Espacios Públicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir. propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movi mientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estas medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio a la preservación de la estética. También podrán, con, los mismos fines limitar el público número de vallas, afic hes elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda. previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos movimi entos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como. primera autoridad de policía podrá exigir a -los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes
Alcalde como. primera autoridad de policía podrá exigir a -los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso in debido. Igualmente, podrá. exigir que se garantice plenamente e l cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. 5) Que el artículo 1° de la Ley 140 de 1994, consagra que: "Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el m edio masivo de: comunicación destinado a informar o Ilamar Ia atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías; signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas". 6) Que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dispone: "PROPAGANDA ELECTORAL.
Entiéndase: por. propaganda: electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudada nos a favor de partidos o movimientos políticos, listas, o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana La propaganda a través de. los_ medios de comunica ción social y del espacio público, únicamente podrá realizarse. dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses. anteriores a la fecha de la respectiva votación En la. propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses. anteriores a la fecha de la respectiva votación En la. propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones comités de promotores, Ios cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con' otros previamente registrados. 7) Que según el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, le corresponde al Consejo Nacional Electoral señalar, el número y duración de 'emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. Que, para efectos de señalar el número de cuñas. radiales, de avisos en D. publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia, establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 617 de 2000. Que según el artículo 2 de la Ley 617 -de 2000, el Municipio de Barbosa se encuentra en categoría quinta (5ta) Que según la Resolución Nro. 0331 del 12 de enero de 2023,el Consejo Nacional Electoral define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer U SO los partidos movimientos políticos; los movimientos sociales yo
del 12 de enero de 2023,el Consejo Nacional Electoral define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer U SO los partidos movimientos políticos; los movimientos sociales yo grupos significativos de ciudadanos; en las elecciones que se llevarán a cabo en el año 2023 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas. Que mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría G. Nacional del Estado Civil, fijó el calenda
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