CNE - Resolución 00048 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00048 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 00048 DE 2024
(10 de enero de 2024)
Por medio del cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el señor GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-066633.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito radicado CNE-E-DG-2023-066633 del 23 de noviembre del 2023, la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, D.C., puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral , la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del entonces candidato al CONCEJO de BOGOTÁ, D.C ., GERMÁN AUGUSTO GARC ÍA MAYA, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
del entonces candidato al CONCEJO de BOGOTÁ, D.C ., GERMÁN AUGUSTO GARC ÍA MAYA, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“(…) La Secretaría Distrital de Ambiente se permite informar que, luego de realizar visita de control y seguimiento de la publicidad po lítica el día 20 de agosto de 2023, teniendo como base la Resolución 707 del 04 de mayo de 2023, se encontró que el elemento de PEV tipo valla tubular comercial ubicado en la Av. Carrera 72 No. 09 – 39 orientación Norte -Sur de la localidad de Kennedy, propiedad de la sociedad VALLAS MODERNAS PUBLICIDAD EXTERIOR DE COLOMBIA S.A.S, anunciaba publicidad política correspondiente al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para la candidatura a l concejo de Bogotá del señor Germán García. Luego de consultar el sistema de información documental FOREST de la Entidad y las bases de datos de vallas tubulares, es preciso informar que el elemento en mención NO cuenta con registro vigente, frente a lo cual se adelantarán las actuaciones administra tivas pertinentes atendida la competencia de esta Secretaría, por lo que se solicita excluir al candidato Germán García de los procesos que pueda iniciar el CNE y a que haya lugar, teniendo en cuenta la información proporcionada y en concordancia a lo contenido en la Resolución 0331 del 12 de enero de 2023 emitida por la corporación (…)” .Resolución 00048 de enero de 2024 Página 2 Por medio del cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el señor
corporación (…)” .Resolución 00048 de enero de 2024 Página 2 Por medio del cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el señor GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-066633.
1.2 Por reparto realizado por medio de la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado CNE-E-DG-2023-066633, según acta de reparto 101 del 04 de diciembre de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Po líticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
14. Las demás que le confiera la ley”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023 , adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS
VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL
con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS
VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución 00048 de enero de 2024 Página 3 Por medio del cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el señor GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-066633.
COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. , según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.1.3. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones p resuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días sigui entes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días sigui entes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las pract icadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia” “ARTÍCULO 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” “ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se grad uarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”Resolución 00048 de enero de 2024 Página 4
Por medio del cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el señor GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-066633.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1 LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda ele ctoral únicamente podr á́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
apoyo electoral. Esta clase de propaganda ele ctoral únicamente podr á́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utiliz arse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales
partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".
(…)
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas,Resolución 00048 de enero de 2024 Página 5
Por medio del cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el señor GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el
artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-066633.
no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justifica da en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
2.2.3 LEY 140 DE 1994
Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:
“ARTÍCULO 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de
condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No s e considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza”
2.2.4 RESOLUCIÓN NO. 0331 DE 2023 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Esta norma establece las pautas y limitaciones para la presencia de cuñas radiales, anuncios en publicaciones escritas y vallas publicitarias durante las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023. Con el objetivo de regular el uso de estos recursos por parte de partidos políticos, movimientos sociales y grupos ciudadanos relevantes, la medida busca garantizar un marco equitativo y controlado para la difusión de propaganda electoral. Además, se enfoca
durante el año 2023. Con el objetivo de regular el uso de estos recursos por parte de partidos políticos, movimientos sociales y grupos ciudadanos relevantes, la medida busca garantizar un marco equitativo y controlado para la difusión de propaganda electoral. Además, se enfoca en implementar mecanismos efectivos de inspección, vigilancia y control destinados a supervisar las campañas políticas, asegurando así la transparencia y la equidad en el proceso electoral. En lo pertinente señala: “ (…)Resolución 00048 de enero de 2024 Página 6 Por medio del cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el señor GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-066633.
ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alca ldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, ten drán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a
sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, ten drán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas. PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2). (…)”
2.2.5 RESOLUCIÓN DISTRITAL 707 DE 2023
Esta normatividad señala con relación a la Publicidad Electoral lo siguiente:
“(…) Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Regular la Publicidad Exterior Visual, en materia de publicidad política o propaganda electoral autorizada en el Distrito Capital a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y/o los comités promotores del voto en blanco debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral que participen en las campañas de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones o escogencia de los candidatos para las elecciones de autoridades territoriales a realizarse el 04 de junio 2023 y las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023.
En caso de presentarse segunda vuelta para la elección del/a Alcalde/sa Mayor de
(gobernadores, alcaldes, diputados, concejales o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023.
En caso de presentarse segunda vuelta para la elección del/a Alcalde/sa Mayor de Bogotá, Distrito Capital se aplica rán las disposiciones contenidas en la presente Resolución. (…) Artículo 11. Sanciones. La Secretaría Distrital de Ambiente ejercerá las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas en materia de publicidad exterior visual, sin perjuicio de las sanciones que se adelanten en virtud de la Ley 1801 de 2016, “Código Nacional de Policía y Convivencia” y la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Sí se supera el número de elementos publicitarios autorizados o se hace uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en la presente resolución, la Secretaría Distrital de Ambiente lo comunicará al Consejo Nacional Electoral para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39° de la Ley 130 de 1994, se adelanten las investigaciones administrativas tendientes a verificar el cumplimiento de las normas relativas a la propaganda electoral por parte de los partidos, movimientos y candidatos que las infrinjan para lo de su competencia. (…)”
2.2.6 LEY 1801 DE 2016
Esta normatividad regula el espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas
Esta normatividad regula el espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden losResolución 00048 de enero de 2024 Página 7 Por medio del cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el señor GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-066633.
límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS
CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO.
Corregido por e l art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…) 4. Ocupar el espacio público en violación
Corregido por e l art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…) 4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. D icha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral. La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se estab lece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos
y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se estab lece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo d e los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía delResolución 00048 de enero de 2024 Página 8 Por medio del cual el Consejo Nacional Electoral SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el señor GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 y, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-066633.
debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma ele ctoral de dar las explicaciones del caso. Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se
debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma ele ctoral de dar las explicaciones del caso. Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatori o cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
3.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD
3.2.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de d onde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también
lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de d onde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el re
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