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CNE - Resolución 00049 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00049 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00049 DE 2024 (10 de enero) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Florencia, departamento de Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-061063. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015; y c on fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 28 de octubre de 2023 se remitió queja presentada por la ciudadana Viviana Alexandra Castillo Muñoz, contra la señora LIZETH CABRERA SAMBONY, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Florencia, departamento de Caquetá, en atención a lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “Publicidad en espacio público con líderes faltan 15 horas para iniciar elecciones.” 1.2. El 06 de diciembre de 2023, mediante reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado el asunto bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023-061063.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado el asunto bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023-061063.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley”Resolución 00049 de 2024 Página 2 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Florencia, departamento de Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, e xpediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-061063.

2.1.2. LEY 130 DE 1994. “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la

radicado CNE-E-DG-2023-061063.

2.1.2. LEY 130 DE 1994. “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 00040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reajustar para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y siete pesos ($18.497.637), moneda legal colombiana, ni superior a ciento ochenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($184.976.375) moneda l egal colombiana ”, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”

2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994.

practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. LEY 130 DE 1994. “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.2. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a

candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha deResolución 00049 de 2024 Página 3 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Florencia, departamento de Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, e xpediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-061063.

la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO

promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO Dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023-061063, reposa el siguiente material probatorio: 3.1. Allegados por la solicitante, la ciudadana Viviana Alexandra Castillo Muñoz:Resolución 00049 de 2024 Página 4 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Florencia, departamento de Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, e xpediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-061063.

4. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos o del electorado a favor de una opción electoral; actividad de carácter proselitista que circunda como una gestión pri ncipal de toda campaña o aspirante electoral, con el fin de promover su candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador, dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.

Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo sucesivo:Resolución 00049 de 2024 Página 5 de 9

Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo sucesivo:Resolución 00049 de 2024 Página 5 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Florencia, departamento de Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, e xpediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-061063.

“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de partic ipación en la votación de que se trate. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Ahora bien , de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente , corresponde a esta Corporación establecer si la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, trasgredió en forma alguna las disposiciones contenidas en el artí culo, 35 de la Ley 1475 de 2011. 4.1. Respecto de la propaganda electoral El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo

2011. 4.1. Respecto de la propaganda electoral El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el art ículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son: - Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movi miento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. - Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los

  • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 00049 de 2024 Página 6 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Florencia, departamento de Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, e xpediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-061063.

  • Solo podrá realizare a través de los medios de comu nicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. - Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Cabe resaltar que dicha norma ha consagrado una serie de restricciones para la realización de propaganda electoral por parte de los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, así: - La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. - En la propaganda electoral solo se podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consej o Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores.

  • En la propaganda electoral solo se podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consej o Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores. - En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.

Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó: “(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efe ctos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores

la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático” (…) Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuera del término legalResolución 00049 de 2024 Página 7 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Florencia, departamento de Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, e xpediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-061063.

establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando p ara la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.

5. DEL CASO CONCRETO El asu nto sub examine inició con fundamento en una queja presentada por la ciudadana Viviana Alexandra Castillo Muñoz , por la presunta transgresión a la normativa que rige la propaganda electoral por parte de la señora LIZETH CABRERA SAMBONY, en el marco de

Viviana Alexandra Castillo Muñoz , por la presunta transgresión a la normativa que rige la propaganda electoral por parte de la señora LIZETH CABRERA SAMBONY, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , concretamente en relación con la elección al Concejo del municipio de Florencia, departamento Caquetá. Aunado a lo anterior, con la queja se aportó como material probatorio fotografías, en las cuales se observa una serie de personas sosteniendo un afiche alusivo a la campaña política de la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, debido a que el mismo contiene nombre, partido político y ubicación en el tarjetón, con la queja es posible identificar que la fecha de las fotografías corresponden al día 28 de octubre del presente año, fecha en la cual, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 20231, estaba permitida este tipo de publicidad en espacio público, por lo cual no habría extemporaneidad.

Veamos:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Por consiguiente, para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe

Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Por consiguiente, para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad mate rial de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso, el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones

1 Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2023 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”.Resolución 00049 de 2024 Página 8 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Florencia, departamento de Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, e xpediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-061063.

mediante actos administrativos, basado en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma. Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:

deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma. Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado: (…) “Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de ci rcunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos”2. (…) De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, deben estar investidas por el principio de necesid ad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación, sino también de los ciudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política. En vista de lo anterior, frente a los hechos presuntamente violatorios de las disposiciones sobre propaganda electoral por parte de la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, excandidata al Concejo del municipio Florencia, departamento de Caquetá, se evidencia la ausencia de pruebas que puedan respaldar las afirmaciones planteadas, por tanto no reúnen la fuerza suficiente para acreditar actividades de propaganda electoral extemporánea que amerite el inicio de procedimie nto administrativo sancionatorio, motivo por el cual esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa y ordenará el archivo del expediente radicado No.

suficiente para acreditar actividades de propaganda electoral extemporánea que amerite el inicio de procedimie nto administrativo sancionatorio, motivo por el cual esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa y ordenará el archivo del expediente radicado No.

CNE-E-DG-2023-061063.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar la actuación administrativa adelantada contra de la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propagand a electoral, en el municipio de Florencia , departamento de Caquetá, con ocasión a las elecciones que se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre de 2023, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061063, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución 00049 de 2024 Página 9 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Florencia, departamento de Caquetá, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, e xpediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-061063.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo

radicado CNE-E-DG-2023-061063.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana LIZETH CABRERA SAMBONY.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Viviana Alexandra Castillo Muñoz , a través del correo electrónico: alexa30_30@hotmail.com.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución al Ministerio Público, a través del correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTICULO QUINTO: Una vez adquiera firmeza el presente Acto Administrativo, ARCHÍVESE el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-061063.

ARTÍCULO SEXTO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

Dada en Bogotá D.C. a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sala Plena, el 10 del mes de enero de 2024.

Ausente: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández - Magistrado Alfonso Campo Martínez

Vo.bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de La Rosa

Proyectó: María Stephani Guerrero Cabrera

Revisó: Miguel Ángel Calderón

Radicados No. CNE-E-DG-2023-061063

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