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CNE - Resolución 00050 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00050 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00050 DE 2024 (10 de enero) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Nicolás Ramos Barbosa , excandidato a la Alcaldía de Bogotá D.C., respecto del presunto registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023 ; y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-DG-2023-042780. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. La ciudadana Tatiana Jaramillo Cubillos , radicó ante esta Corporación escrito mediante el cual alertó el presunto incumplimiento de las normas que rigen la propaganda electoral por parte

del seño r Nicolás Ramos Babosa , excandidato a la Alcaldía de Bogotá D.C., postulado por el Grupo Significativo de ciudadanos denominado: “ Más Acciones, menos Rostros”, con ocasión de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. 1.2. Por reparto interno realizado el día 12 de septiembre de 2023, le correspondió conocer el asunto a la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2023-026185.

1.2. Por reparto interno realizado el día 12 de septiembre de 2023, le correspondió conocer el asunto a la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal dentro del expediente de radicado No. CNE-EDG-2023-026185. 1.3. El día 27 de septiembre de 2023, mediante el oficio CNE -MMA-464-2023, la Magistrad a Maritza Martínez Aristizábal, manifestó que el asunto no solo correspondía a una investigación por publicidad política extemporánea, sino también, que de ella podía derivar una investigación por el registro de ingresos y gastos de campaña con anteriorida d a la inscripción de la candidatura, razón por la cual solicitó que este último asunto se sometiera a reparto. 1.4. Por reparto interno realizado el día 03 de octubre de 2023, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy, conocer del asunto, respecto de los ingresos y gastos de campaña anticipados, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-042780.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución PolíticaResolución No. 00050 de 2024 Página 2 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Nicolás Ramos Barbosa , excandidato a la Alcald ía de Bogotá D.C., respecto del presunto registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la

fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-DG-2023-042780. “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941 “Articulo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 00040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reajustar para el año 202 4, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO

es el siguiente:> Reajustar para el año 202 4, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($18.497.637), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, NI SUPERIOR A CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS M IL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de l os límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Naciona l Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan test imonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)” 2.1.3. Ley 1475 de 20112 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)” 2.1.3. Ley 1475 de 20112 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan norma s sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 00050 de 2024 Página 3 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Nicolás Ramos Barbosa , excandidato a la Alcald ía de Bogotá D.C., respecto del presunto registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-DG-2023-042780. en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)” 2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.1. Constitución Política “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos

“Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la v otación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

3. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir,

3.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1 994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.Resolución No. 00050 de 2024 Página 4 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Nicolás Ramos Barbosa , excandidato a la Alcald ía de Bogotá D.C., respecto del presunto registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-DG-2023-042780. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 3, se hace un llamado a la preval encia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los

bis in ídem. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad , participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y compet encia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurí dico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta únic a bancaria y la administración de recursos de las campañas electorales, es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie d el género del ius puniendi, como atribución y

sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie d el género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional4: “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador5. En ra zón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado (…)”

3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1 994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración.Resolución No. 00050 de 2024 Página 5 de 16

realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración.Resolución No. 00050 de 2024 Página 5 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Nicolás Ramos Barbosa , excandidato a la Alcald ía de Bogotá D.C., respecto del presunto registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-DG-2023-042780. En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer, y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 2002 6, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado Social de Derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”. No obstante , debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia

de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”. No obstante , debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia sancionatoria administrativa, no ha sido de manera absoluta, bajo la consideración de una necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido proceso7. 3.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán se r investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Ahora bien, como ya se acotó en línea s anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la l ey, sino que también podrá tener su origen en el Reglamento, siempre y cuando desarrolle los elemen tos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las di ferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable.

configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la ju risprudencia constitucional, en el siguiente sentido8: “4.3. El principio de legalidad en las actuaciones administrativas. 4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proces o “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación

6 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367). 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoResolución No. 00050 de 2024 Página 6 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Nicolás Ramos Barbosa , excandidato a la Alcald ía de Bogotá D.C., respecto del presunto registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-DG-2023-042780. jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos

locales realizadas el 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-DG-2023-042780. jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuac iones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conf orme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad. 4.3.2. Esta Corporación ha señalado que el principio de legalidad exige: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilí cito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”9 y tiene como finalidad proteger la libertad individual, contr olar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal 10 y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. 4.3.2.1. El primero de ellos exige que sea el Legislador, como autoridad de representación popular, el facultado para producir normas de carácter sancionador. Sobre

materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. 4.3.2.1. El primero de ellos exige que sea el Legislador, como autoridad de representación popular, el facultado para producir normas de carácter sancionador. Sobre este principio de reserva de ley, la Corte ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, sólo el Legislador puede establecer, con c arácter previo, la infracción y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas11. 4.3.2.2. Por su parte, el principio de tipicidad se concreta a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto -la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción - y de la sanción -la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto - 12 y busca que la descripción que haga el legislador sea de tal claridad que pe rmita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisión sobre la consecuencia jurídica de su infracción, pueda ser subjetiva o arbitraria13. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia C-343 de 2006, señaló: “Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.”14

conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.”14 Para que se pueda predicar el cumplimiento del cont enido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;”15 4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador

9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C475 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Ver entre otras las Sentencias C-710 de 2001, C-099 de 2003. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-739 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz 12 Corte Constitucional de Colombia. Ídem. 13 Corte Constitucional de Colombia. Ídem. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C827 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C343 de 2006. Manuel José Cepeda EspinosaResolución No. 00050 de 2024 Página 7 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Nicolás Ramos Barbosa , excandidato a la Alcald ía de Bogotá D.C., respecto del presunto registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Nicolás Ramos Barbosa , excandidato a la Alcald ía de Bogotá D.C., respecto del presunto registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas, consagrado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. CNE-DG-2023-042780. 4.4.1. El pri ncipio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción 16. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa17. 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que s e opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la

legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”18. Igualmente en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C - 921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de Decreto L ey 1259 de 1994, por el cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, ésta Corporación señaló: “debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace ne cesario co nsultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable.”19 Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C -860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incl uso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco,

principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incl uso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben es tar previamente definidos de manera suficientemente clara 20; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal 21; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal 22.” La noción de tipo en blanco o indeterminado en materia sancionatoria ha sido explicada por la Corte así: “Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria.23 Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el

16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero

16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 18 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 19 Ver entre otras las sentencias C099de 2003, C-406 de 2004. 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T438 de 1992, C - 195 de 1993, C - 244 de 1996, C - 280 de 1996, C - 530 de 2003. 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 23 Cf. OSSA ARBELÁEZ, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogotá 2000 pág. 273.Resolución No. 00050 de 2024 Página 8 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Nicolás Ramos Barbosa , excandidato a la Alcald ía de Bogotá D.C., respecto del presunto registro de ingre

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