CNE - Resolución 00060 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00060 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 00060 DE 2024 (10 de enero) Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la impug nación del Acta del 24 de junio de 2023 del partido Político Colombia Humana dentro del expediente del radicado
No. CNE-E-DG-2023-016464.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 6 de julio de 2023, en la Subsecretaría de esta Corporación se radicó escrito de impugnación del Acta d e fecha 24 de junio de 2023, mediante la cual se eligió y designó como candid ato a la Alcaldía de Cali por la Coalición “Pacto Histórico Cali”, al señor DANIS RENTERIA CHALA, por presunta vulneración a los derechos constitucionales, debido proceso, principio de legalidad y de transparencia, consagrados en los artículos 29 y 107 de la Constitución Nacional, así como de las circulares 01 y 03 expedidas por la Coalición Pacto Histórico Nacional en los siguientes términos
“(…) PRIMERO: “En la creación del Pacto Histórico Distri tal Cali (HHDC), se conformaron comisiones de trabajo corporativas, integradas por la mesa técnica, comisión política electoral, comisión programática, comisión de comunicaciones. Comisión de derechos humanos etc.” SEGUNDO. “Para el funcionamiento del PHDC, las comisiones se reunían y las
comisiones de trabajo corporativas, integradas por la mesa técnica, comisión política electoral, comisión programática, comisión de comunicaciones. Comisión de derechos humanos etc.” SEGUNDO. “Para el funcionamiento del PHDC, las comisiones se reunían y las decisiones se discutían y se tomaban en PLENARIA.” TERCERO: “La sesión PLENARIA del PHDC, estaba conformada por la participación de los delegados de todos los partidos políticos con personería jurídica y movimientos sociales, integrantes de las diferentes comisiones de trabajo.” CUARTO: “Desde inicio del espacio, varios grupos y partidos políticos solicitamos la formalización de un reglamento interno escrito para celebrar las reuniones, asignar funciones y tomar decisiones, documento que debía de ser presentado y aprobado por la plenaria.
QUINTO: “Un comité tan importante como el Pacto Histórico Distrital de Cali, que necesitaba definir aspectos políticos transcendentales para los partidos y movimientos sociales coaligados de cara a las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023., no puede darse el lujo funcionar sin un reglamento escrito, sin funciones asignadas y sin reglas preestablecidas para tomar decisiones.Resolución No. 00060 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la impugnación del Acta del 24 de junio de 2023 del partido Político Colombia Humana dentro del expediente del radicado No. CNE-E-DG-2023-016464.
SEXTO: “La tarea del PHDC referente a la escogencia de candidat uras, consistía simple y llanamente en ejecutar las directrices consignadas en las circulares 01.02 y 03 emanadas de la Coalición Pacto Histórico Nacional.”
SEXTO: “La tarea del PHDC referente a la escogencia de candidat uras, consistía simple y llanamente en ejecutar las directrices consignadas en las circulares 01.02 y 03 emanadas de la Coalición Pacto Histórico Nacional.” SEPTIMO: “El día 24 de junio de 2023, los integrantes de LA MESA TECNICA, que es una parte integral del comité del Pacto Histórico, pero que de ninguna manera representa la totalidad del Pacto Histórico Distrital Cali, extralimitándose y excediendo los límites de su competencia, mediante el mecanismo de VOTACIÓN de unos pocos delegados (mesa Técnica), m ecanismo que no se encuentra habilitado, como instrumento para elegir o designar candidaturas, decide arbitrariamente abrogarse funciones que no tienen y elegir como candidato por el pacto Histórico Distrital a la alcaldía de Santiago de Cali al señor DANI S RENTERIA CHALA, suplantando y sustituyendo el mandato superior consagrado en las resoluciones 01,02 y 03 de 2023 del Pacto Histórico Nacional, que establece la forma como se deben escoger los candidatos a los cargos uninominales y plurinominales, a través de los mecanismos del Dialogo democrático, el consenso y las encuestas.
En ninguna parte aparece que sean los delegados de una mesa técnica los encargados de tomar una decisión de tanta envergadura como es la candidatura a la alcaldía de Santiago de Cali, tercera ciudad de Colombia y capital de la resistencia“.
OCTAVO: “Con fundamento en la decisión proferida por La Mesa Técnica del Pacto Histórico distrital de Cali, contenida en acta de reunión del día 24 de junio de 2023, el
OCTAVO: “Con fundamento en la decisión proferida por La Mesa Técnica del Pacto Histórico distrital de Cali, contenida en acta de reunión del día 24 de junio de 2023, el día martes 27 de junio del año que avanza, en un hotel al norte de Cali, el señor Denis Rentería Chala, hizo pública la proclamación de su designación como candidato a la alcaldía de Santiago de Cali, por la Coalición Pacto Histórico (…) ”. “NORMAS VIOLADAS POR PARTE DE LA MESA TECNICA DEL PACTO HISTORICO DISTRITAL DE CALI. Debido Proceso, Principio de Legalidad, Principio de transparencia y vulneración de procedimientos internos consagrados en las resoluciones 01, 02,03 del Pacto Histórico Nacional. En primer término, examinaremos si la mesa técnica del Pacto Histórico Cali, tenía facultades legales para elegir y designar el candidato a la alcaldía de la ciudad de Santiago Cali, o por el contrario, extralimitándose en sus facultades, se atribuyó arbitrariamente funciones que no le correspondían y profirió decisión contraria a derecho en el acta de reunión del 24 de junio de los corrientes.” LA MESA TECNICA CARECE DE FACULTADES Y SU DECISIONES ARBITRARIAS “En materia de candidaturas, las decisiones en la coa lición Pacto Histórico Cali, n pueden estar al garate, a la deriva, sin rumbo, para profe rir una decisión al interior de la coalición, como es la candidatura a la alcaldía de Santiago de Cali,, el comité encargado debe estar expresamente facultado,, y l a decisión debe tomarse bajo el amparo de una norma o directriz que lo permita.
la coalición, como es la candidatura a la alcaldía de Santiago de Cali,, el comité encargado debe estar expresamente facultado,, y l a decisión debe tomarse bajo el amparo de una norma o directriz que lo permita. Al leer en toda su integridad las resoluciones 01, 02, y 03 expedidas por la coalición del Pacto Histórico Nacional, que son la hoja de ruta y el marco legal, para proferir las decisiones referentes a candidaturas, encontramos que la mesa técnica NO TIENE LA POTESTAD y carece de toda facultad legal, para elegir y designar quien es el candidato a la alcaldía de Cali, debido a que no existe directriz o norma legal que los faculte para tomar esa decisión. Por tanto, al no existir norma que autorice a la Mesa Técnica del Pacto Histórico Cali, para tomar la mencionada decisión,, su actuar se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico del Pacto Histórico y su decisión se constituye en arbitraria, porque no cuen ta con ningún respaldo o justificación legal,, vulnerando derechos protegidos por la constitución como el debido proceso Art 29 C.N., principio de legalidad Art 29 C.N., principio de transparencia Art 107 C.N y las resoluciones internas 01, 02 y 03, emanadas de la coalición Pacto Histórico Nacional. Abrogarse la Mesa Técnica del Pacto Histórico Cali, funciones que no le corresponden para tomar decisiones, constituye un acto caprichoso, que vulnera los principios democráticos de la coalición conformadas por varios partidos y movimientos sociales y ofende la razón y la justicia”.
decisiones, constituye un acto caprichoso, que vulnera los principios democráticos de la coalición conformadas por varios partidos y movimientos sociales y ofende la razón y la justicia”. (..) ANÁLISIS DE LAS CIRCULARES 01 Y 03 DEL PACTO HISTORICO NACIONALResolución No. 00060 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la impugnación del Acta del 24 de junio de 2023 del partido Político Colombia Humana dentro del expediente del radicado No. CNE-E-DG-2023-016464. “Para una mayor comprensión del tema, me permito transcribir los apartes pertinentes de las resoluciones 001 de 02 febrero de 2023 y 003 de junio 07 de 2023.. Circular 001-Febrero 02 de 2023. Los nombres y orden para conformar y ordenar las listas a corpo raciones públicas o ser candidatos a cargos uninominales por el PH, se definirán procurando el dialogo democrático y el consenso, de persistir diferencias,, acudiremos a mecanismos como las encuestas o Consultas Interpartidistas Populares en la fecha que d isponga la Registraduría. En cada entidad territorial (Departamentos, municipios y Localidades -Comunas) los comités del PH con representación de las fuerzas políticas que hagan presencia en dichos territorios serán los responsables de conducir y decidir las candidaturas propias o en alianzas y tramitar ante la Comisión la expedición de los avales, respetando el objetivo y los criterios expuestos en el punto anterior”. Circular 03 de 07 de Junio de 2023. “3. Los partidos y movimientos integrantes de la coalición Pacto Histórico deben poner
objetivo y los criterios expuestos en el punto anterior”. Circular 03 de 07 de Junio de 2023. “3. Los partidos y movimientos integrantes de la coalición Pacto Histórico deben poner en consideración de las restantes fuerzas coaligadas sus aportes para la construcción de los acuerdos programáticos en los cuales se basarán las candidaturas en cada territorio. Dichos acuerdos programáticos deberán tener en cuenta las propuestas presentadas tanto para las listas de Cámara y Senado de la República de la coalición Pacto Histórico, así como los ejes centrales del Plan Nacional de Desarrollo "Colombia, potencia mundial de la vida 2022 2026.
5. Se reitera que los respectivos comités territoriales, municipales y o locales acordarán el método para llegar a acuerdos sobre las candidaturas de la coalición Pacto Histórico.
Dichos acuerdos deberán lograse por las vías del consenso encuestas. En cualquier caso, concitando la mayor unidad posible.. En los casos donde no sea posible colocar en funcionamiento, no se ajusten a los principios acordados, no garanticen la existencia de los Comités con criterios democráticos, las opciones deberán ser consideradas por la Comisión Nacional Electoral, quien a la vez propondrá al Comité Político Nacional decisiones.. De la simple lectura de las normas transcritas, se puede concluir que al no realizarse en la ciudad de Cali, las consultas interpartidistas populares ante la registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), programadas para el día 04 de junio de 2023, los caminos establecidos para escoger el candidato (a) a la alcaldía de Cali, eran los siguientes: 1). Dialogo democrático 2). Consenso. 3). Y de persistir las difere ncias el mecanismo
2023, los caminos establecidos para escoger el candidato (a) a la alcaldía de Cali, eran los siguientes: 1). Dialogo democrático 2). Consenso. 3). Y de persistir las difere ncias el mecanismo de las ENCUESTAS (…)”. (…) PETICIÓN “Respetuosamente solicitamos a su despacho declarar la no validez jurídica, nulidad, o revocatoria de la decisión de la Mesa técnica del pacto Histórico de Cali, contenida en el de acta de reunión del día 24 de junio de 2023, mediante la cual se escogió o eligió al señor Danis Rentería Chala, como candidato a la alcaldía de Santiago deCali, por la coalición Pacto Histórico, conforme a las razones expresadas en el Presente memorial” (…). 1.2. Por reparto interno de negocios celebrado el 06 de julio de 2023, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-016464.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional ElectoralResolución No. 00060 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la impugnación del Acta del 24 de junio de 2023 del partido Político Colombia Humana dentro del expediente del radicado No. CNE-E-DG-2023-016464. En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signif icativos de ciudadanos,
la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signif icativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vig ente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Co nstitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos
Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Co nstitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las auto ridades judiciales o electorales: “(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al rég imen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. De la obligatoriedad de las decisiones al Interior de los Partidos Políticos. La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular.Resolución No. 00060 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la impugnación del Acta del 24 de junio de 2023 del partido
popular.Resolución No. 00060 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la impugnación del Acta del 24 de junio de 2023 del partido Político Colombia Humana dentro del expediente del radicado No. CNE-E-DG-2023-016464. Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a la organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209. El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo lo s principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su colectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en los numerales 3, 4, 6 y 10 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención
“(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización políticas
6. Deberes de los dir ectivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.” Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C -490 de 2011, señaló: “29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la oblig ación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetiv idad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas.
o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas. Estas disposiciones justifican, en criterio de la C orte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos medi ante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”Resolución No. 00060 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la impugnación del Acta del 24 de junio de 2023 del partido Político Colombia Humana dentro del expediente del radicado No. CNE-E-DG-2023-016464. Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es proce dente recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa,
a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es proce dente recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa, acudir al Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de inspección y vigilancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley. 2.3. Del otorgamiento de los avales dentro de las Colectividades Políticas. El aval es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. Así pues, las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma a utónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el
inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. Lo anterior lo ha expuesto el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplin a partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que s e encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…)” En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que seResolución No. 00060 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la impugnación del Acta del 24 de junio de 2023 del partido Político Colombia Humana dentro del expediente del radicado No. CNE-E-DG-2023-016464. destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación p olítica, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político. 2.4. De la Carencia de Objeto Frente a lo argüido, es procedente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”1. En consonancia con lo descrito, mediante Sentencia T-038 del 2020, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la carencia de objeto por daño consumado, en el siguiente tenor: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción (…) y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y ó rdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor.
de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y ó rdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. (…)” En relación con los referidos supuestos el Consejo de Estado ha precisado: (i) El hecho superado, a tinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite se demuestra que se han realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos. (ii) El daño consumado, “consiste en que a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez dé una orden al respecto”2.
3. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine tiene su génesis en el escrito de impugnación del acta del 24 de junio de 2023 por medio de la cual se eligió al señor DANIS RENTERIA CHALA como candidato a la Alcaldía de Cali, departamento del Valle del Cauca, presentada por los señores JAVIER MEDINA HERRERA Y RICARDO VIAFARA GARCIA militantes del partido Político Col ombia
1 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoResolución No. 00060 de 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la impugnación del Acta del 24 de junio de 2023 del partido Político Colombia Humana dentro del expediente del radicado No. CNE-E-DG-2023-016464. Humana, con ocasión de las elecciones de Autoridades Locales que se celebraron el paso 29 de octubre de 2023. De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también a los Grupos Significativos de Ciudadanos, pues así está consagrado en la Constitución Nacional en su articulado 265 y por lo tanto velar á por el cumplimiento de las normas referentes a los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, e n esa medida, es importante advertir que los hechos que convocan la pres ente solicitud, tratándose de un tema relacionado con la elección de candidato a la Alcaldía de Cali, departamento del Valle del Cauca, no puede cursar en la actualidad, pues de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse sobre la inscripción de candidatos, en los eventos en que la respectiva elección ha sido declarada , toda vez que en dicha circunst ancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. En efecto, dada la firmeza y carácter ejecutorio del acto administrativo que declara una elección y en virtud de sus alcances particulares y concreto, su validez solo puede ser controvertida
sus efectos y alcances. En efecto, dada la firmeza y carácter ejecutorio del acto administrativo que declara una elección y en virtud de sus alcances particulares y concreto, su validez solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de las acciones de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, habida cuenta que ante la Corporación quedó pendiente por resolver la solicitud de impugnación en contra del acta del 24 de junio de 2023, respecto a la elección del candidato a la Alcaldía de Cali, departamento del Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones que se celebraron el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, la correspondiente
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