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CNE - Resolución 00064 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00064 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 00064 DE 2024 (10 de enero) Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO del recurso de reposición y algunas solicitudes presentadas por el ciudadano por MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, para aspirar a la Gobernación del departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-015083. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 19 de julio de 2023 esta Corporación profirió la Resolución No. 5370, donde se exhortó al Partido Político Colombia Humana, al cumplimiento de los resultados de la Consulta realizada el día 23 de abril de 2023, para la escogencia de candidatos en el Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-015083.”

1.2. El día 26 de julio de 2023, a través de escrito radicado en esta Corporación, y dentro del término pertinente, el señor Máximo Noriega Rodríguez, en calidad de solicitante del presente proceso administrativo, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5370 del 2023.

pertinente, el señor Máximo Noriega Rodríguez, en calidad de solicitante del presente proceso administrativo, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5370 del 2023. 1.3. El 26 de julio de 2023, a través de escrito radicado en esta Corporación, el cual fue recibido bajo Radicado No. CNE-E-DG-2023-019774, el señor Máximo Noriega Rodríguez solicitó lo siguiente: “(…)4. Objeto de la petición: 4.1. Se me instruya sobre el mecanismo para inscribir mi candidatura en los términos de la parte final del inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1475 del 2011Y se me entregue el formulario para tales efectos. 4.2. E igualmente se me entregue por parte de la Registraduría Nacional del Estado civil, la constancia de que participe en la consulta del Partido Colombia Humana, el día 23 de abril del 2023, así como la constancia de que fui el seleccionado o t riunfador de dicha consulta para ser candidato al cargo de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO. (…)”

1.4. El día 27 de julio de 2023, a través de escrito radicado en esta Corporación, y dentro del término pertinente, la señora Ana Jackeline Dimas, en calidad de militante del Partido Colombia Humana, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5370 del 2023.Resolución No. 00064 de 2024 Página 2 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO del recurso de reposición y algunas solicitudes presentadas por el ciudadano por MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA,

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO del recurso de reposición y algunas solicitudes presentadas por el ciudadano por MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, para aspirar a la Gobernación del departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-015083.

1.5. El día 02 de agosto de 2023, a través de escrito radicado en esta Corporación, y dentro del término pertinente, el señor Daniel Felipe Becerra Montoya, en calidad de Secretario General del Partido Colombia Humana, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5370 del 2023. 1.6. El día 04 de agosto de 2023, a través de escrito radicado en esta Corporación, el cual fue recibido bajo Radicado No. CNE-E-DG-2023-019731; el señor Máximo Noriega Rodríguez solicitó lo siguiente: “(…)

4. Objeto de la petición: 4.1. Se adopten los procedimientos necesarios para inscribir mi candidatura en los términos de la parte final del inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1475 del 2011 y se me entregue el formulario para tales efectos. (…)”

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de

Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los der echos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente c aso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos

el presente c aso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio deResolución No. 00064 de 2024 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO del recurso de reposición y algunas solicitudes presentadas por el ciudadano por MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, para aspirar a la Gobernación del departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-015083.

tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales: “(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones p or el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. De la obligatoriedad de las decisiones al Interior de los Partidos Políticos.

de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. De la obligatoriedad de las decisiones al Interior de los Partidos Políticos. La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a l a organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209. El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su c olectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en los numerales 3, 4, 6 y 10 del artículo 4, prevé que los

las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en los numerales 3, 4, 6 y 10 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización políticas 6.Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. 10.Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos te niendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.”Resolución No. 00064 de 2024 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO del recurso de reposición y algunas solicitudes presentadas por el ciudadano por MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, para aspirar a la Gobernación del departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-015083.

Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C-490 de

el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-015083.

Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C-490 de 2011, señaló: “29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, ob jetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisi ones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas. Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plena mente justificado que el legislador

de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plena mente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”

Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es procedente recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa, acudir al Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de inspección y vigilancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley. 2.3. Del otorgamiento de los avales dentro de las Colectividades Políticas. El aval es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. Así pues, las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados,

Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos conResolución No. 00064 de 2024 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO del recurso de reposición y algunas solicitudes presentadas por el ciudadano por MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, para aspirar a la Gobernación del departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-015083.

personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. Lo anterior lo ha expuesto el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política.

“(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de gara ntizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam ac tus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funj an como sus delegatarios debidamente constituidos. (…)” En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamient os de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que se destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación política, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y as egurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político. 2.4. De la Carencia de Objeto Frente a lo argüido, es procedente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría

relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”1. En consonancia con lo descrito, mediante Sentencia T -038 del 2020, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la carencia de objeto por daño consumado, en el siguiente tenor: “(…)

La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción (…) y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor.

(…)” En relación con los referidos supuestos el Consejo de Estado ha precisado:

1 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Resolución No. 00064 de 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO del recurso de reposición y algunas solicitudes presentadas por el ciudadano por MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, para aspirar a la Gobernación del departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron

ciudadano por MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, para aspirar a la Gobernación del departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-015083.

(i) El hecho superado, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite se demuestra que se han realizado las acciones necesarias para elimina r la vulneración de los derechos.

(ii) El daño consumado, “consiste en que a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulne ración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez dé una orden al respecto”2.

3. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine tiene su génesis en los escritos allegados por medio de correo electrónico a esta Corporación, interpuestos por el señor Máximo Noriega Rodríguez en los cuales interpone recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5370, donde se exhortó al Partido Político Colombia Humana, al cumplimiento de los resultados de la Consulta realizada el día 23 de abril de 2023, para la escogencia de candidatos en el Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-015083 y realizó diferentes solicitudes respecto al otorgamiento del aval por para de la Agrupación Política en cuestión.

expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-015083 y realizó diferentes solicitudes respecto al otorgamiento del aval por para de la Agrupación Política en cuestión. De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también a los Grupos Significativos de Ciudadanos, pues así está consagrado en la Constitución Nacional en su articulado 265 y por lo tanto velar á por el cumplimiento de las normas referentes a los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, en esa medida, es importante advertir que los hechos que convocan la presente solicitud, tratándose de un tema relacionado con el no otorgamiento de aval e inscripción del señor Máximo Noriega Rodríguez , no puede cursar en la actualidad, pues de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse sobre la inscripción de candidatos, en los eventos en que la respectiva elección ha sido declarada, toda vez que en dicha circunstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. En efecto, dada la firmeza y carácter ejecutorio del acto administrativo que declara una elección y en virtud de sus alcances particulares y concreto, su validez solo puede ser controvertida ante

2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoResolución No. 00064 de 2024 Página 7 de 9

2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoResolución No. 00064 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO del recurso de reposición y algunas solicitudes presentadas por el ciudadano por MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, para aspirar a la Gobernación del departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-015083.

la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de las acciones de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, habida cuenta que ante la Corporación quedó pendiente por resolver la solicitud de impugnación en contra del no otorgamiento de aval e inscripción del Señor Máximo Noriega Rodríguez, para aspirar a la Gobernación de Atlántico , por el Partido Político Colombia Humana, con ocasión de las elecciones que se celebraron el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, la correspondiente elección ya fue declarada, tenemos que actualmente la administración se encuentra vedada para emitir pronunciamiento de fondo sobre la misma. Sobre este punto es oportuno traer a colación la definición que sobre el fenómeno jurídico de la carencia de objeto hiciere la Honorable Corte Constitucional al indicar:

emitir pronunciamiento de fondo sobre la misma. Sobre este punto es oportuno traer a colación la definición que sobre el fenómeno jurídico de la carencia de objeto hiciere la Honorable Corte Constitucional al indicar: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. (…)”3.

Así pues, es diáfano que en el caso bajo estudio nos encontramos ante una carencia actual de objeto, puesto que, se recuerda, el día 20 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la Gobernación del departamento de Atlántico, para el periodo 2024-2027, como se puede observar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil 4, situación que, se insiste, trae consigo dos situaciones especiales, de un lado, la perdida de competencia del Consejo Nacional Electoral para pronunciarse sobre la candidatura – en el entendido de que al declararse la elección desaparece la condición de candidatoy, de otro lado, la consolidación de una situación jurídica a través de un acto administrativo frente al cual la administración se encuentra en posibilidad de pronunciarse, correspondiéndole lo pertinente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, resultando inane cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Es, por tanto, que l a carencia de objeto es una figura en la que se identifica la confluencia de factores o situaciones, que permiten inferir que la amenaza a los derechos que pretendían ser protegidos por la autoridad de conocimiento a solicitud del interesado, no se encuentran presentes

factores o situaciones, que permiten inferir que la amenaza a los derechos que pretendían ser protegidos por la autoridad de conocimiento a solicitud del interesado, no se encuentran presentes al momento de resolver la solicitu d en cuestión, o por el contrario la amenaza a los derechos se consolidó finalmente en un daño, por lo que la actuación de quien avoca conocimiento resulta del todo ineficaz. Aunado a lo anterior, no resulta acorde a derecho que esta Corporación entre a to mar decisiones de fondo en los casos en que las circunstancias que suscitaron las solicitudes no preexisten al

3 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014, M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 4 https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/publishedResolución No. 00064 de 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO del recurso de reposición y algunas solicitudes presentadas por el ciudadano por MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, para aspirar a la Gobernación del departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-015083.

momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Nacional Electoral no éste en la obligación de resolver la sit uación mediante acto administrativo, sino que, en éstos casos especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua e ineficaz, resulta procedente y acorde a derecho decretar la carencia de objeto.

RESUELVE

en éstos casos especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua e ineficaz, resulta procedente y acorde a derecho decretar la carencia de objeto.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO del recurso de reposición y de algunas solicitudes presentadas por el ciudadano por MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, respecto del no otorgamiento de aval por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, para aspirar a la Gobernación del departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023015083.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al señor Máximo Noriega Rodríguez, al correo electrónico maximo.justiciasuperior@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución a la señora ANA JACKELINE DIMAS , al correo electrónico colombiahumanabasesdelpartido@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al señor DANIEL FELIPE BECERRA MONTOYA , al correo electrónico danielb@colombiahumana.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al representante legal

conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al representante legal del Partido Colombia Humana a los correos electrónicos contacto@gustavopetro.co y

secretaria@colombiahumana.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimie

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