🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 00071 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 00071 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 00071 de 2024 (10 de enero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA , relacionada con las presuntas irregularidades cometidas por diferentes ciudadanos en el marco de la contienda electoral en el Municipio de Bojayá, Chocó, llevada a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067144 y, se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 29 de octubre de 2023, mediante correo electrónico dirigido a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el ciudadano MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA indicó:

“Señor presidente, envío a usted este vídeo, donde el señor alcalde municipal de Bojayá, estaba utilizando plata para la compra de votos. El parrillero de la moto, de camisa azul, es el señor EDILFREDO Machado Valencia.

Lo anterior para que se investigue (…)”.

1.2. Con ocasión de lo anterior, mediante Oficio OFI23-00211954/GFPU13130001 de 14 noviembre de 2023, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA remitió por competencia el mentado requerimiento al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

noviembre de 2023, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA remitió por competencia el mentado requerimiento al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

1.3. A través de Acta de reparto N.º 101 de 4 de diciembre de 2023, se asignó al magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer de la causa identificada con el radicado

CNE-E-DG-2023-067144.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los emp leados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de laRESOLUCIÓN 00071 DE 2024 Página 2 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, relacionada con las presuntas irregularidades cometidas por diferentes ciudadanos en el marco de la contienda electoral en el Municipio de Bojayá, Chocó, llevada a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067144 y, se dictan otras disposiciones”.

Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas

radicado CNE-E-DG-2023-067144 y, se dictan otras disposiciones”.

Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas acti vidades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. (…) ARTÍCULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los pr incipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los de rechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación pol ítica de los ciudadanos, establezca la ley. (…) 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. (…) 14. Las demás que le confiera la ley”.

2.2. LEY 599 DE 20001

(…) 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. (…) 14. Las demás que le confiera la ley”.

2.2. LEY 599 DE 20001 “ARTÍCULO 390A. TRÁFICO DE VOTOS. El que ofrezca los votos de un grupo de ciudadanos a cambio de dinero o dádiva con la finalidad de que dichos ciudadanos consignen su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, voten en blanco, se abstengan de hacerlo o lo hagan en determinado sentido en un plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria de mandato incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 422. INTERVENCIÓN EN POLITICA. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular”.

2.3. LEY 996 DE 20052

“ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A

los empleados del Estado les está prohibido:

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido,

“ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A

los empleados del Estado les está prohibido:

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

1 “Por la cual se expide el Código Penal”. 2 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”.RESOLUCIÓN 00071 DE 2024 Página 3 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, relacionada con las presuntas irregularidades cometidas por diferentes ciudadanos en el marco de la contienda electoral en el Municipio de Bojayá, Chocó, llevada a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067144 y, se dictan otras disposiciones”.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido pa ra los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a

PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y desti nar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

2.4. LEY 1952 DE 20193

“ARTÍCULO 83. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores. El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Vídeo en el que se evidencian dos personas en una motocicleta, presuntamente correspondiente al alcalde actual de Bojayá, Chocó EDILFREDO MACHADO VALENCIA, según lo descrito por el peticionario.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

según lo descrito por el peticionario.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.

Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejer cer sus atribuciones

3 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.RESOLUCIÓN 00071 DE 2024 Página 4 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, relacionada con las presuntas irregularidades cometidas por diferentes ciudadanos en el marco de la contienda electoral en el Municipio de Bojayá, Chocó, llevada a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con

PALACIOS ASPRILLA, relacionada con las presuntas irregularidades cometidas por diferentes ciudadanos en el marco de la contienda electoral en el Municipio de Bojayá, Chocó, llevada a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067144 y, se dictan otras disposiciones”.

con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa4.

El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 20 09, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política., atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

4.2. CONTROL DISCIPLINARIO DE LOS ALCALDES Y CONCEJALES

Tratándose del control disciplinario de servidores públicos de la administración , el Código

14. Las demás que le confiera la ley”.

4.2. CONTROL DISCIPLINARIO DE LOS ALCALDES Y CONCEJALES

Tratándose del control disciplinario de servidores públicos de la administración , el Código General Disciplinario (Ley 195 2 de 2019 ) aduce que será ejecutado por las personerías municipales y distritales.

No obstante, como se señaló en precedencia, el cuerpo normativo en mención alude que, tratándose de alcaldes y concejales, la función disciplinaria se encuentra en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.

4.3. DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

De acuerdo con lo señalado en el Código Penal, los servidores públicos que ejerzan, entre otros, autoridad política , tienen prohibición expresa de utilizar su poder para favorecer o perjudicar a un candidato, partido o movimiento político, so pena de multa y pérdida del cargo.

5. CASO CONCRETO

De acuerdo con la queja presentada por el ciudadano MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA quien solicitó investigue las conductas tanto del alcalde actual de Bojayá, Chocó EDILFREDO MACHADO VALENCIA , como de un ciudadano indeterminado, quienes se encuentran incursos, presuntamente, en el delito de tráfico de votos, contenido en el artículo 390 A del Código Penal Colombiano.

4 Sentencia T-1082/12RESOLUCIÓN 00071 DE 2024 Página 5 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor MANUEL JOAQUÍN

4 Sentencia T-1082/12RESOLUCIÓN 00071 DE 2024 Página 5 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, relacionada con las presuntas irregularidades cometidas por diferentes ciudadanos en el marco de la contienda electoral en el Municipio de Bojayá, Chocó, llevada a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067144 y, se dictan otras disposiciones”.

Es de recordar que, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.

Así, es deber este Órgano Electoral, velar por el pleno ejercicio de los derechos y la promoción de la participación electoral, conforme a la constitución y al acuerdo de paz, así como adelantar las investigaciones y acciones necesarias a fin de evitar conductas que afecten la transparencia de los procesos electorales, como lo es la trashumancia electoral o trasteo de

de la participación electoral, conforme a la constitución y al acuerdo de paz, así como adelantar las investigaciones y acciones necesarias a fin de evitar conductas que afecten la transparencia de los procesos electorales, como lo es la trashumancia electoral o trasteo de electores, en ese sentido cuenta con la facultad de verificar la residencia declarada por los ciudadanos al inscribir la cédula, con el propósito de determinar si están habilitados para participar en determinada circunscripción electoral.

Al respecto, en lo que concierne a los reproches previamente señalados, se tiene que no es de resorte de la competencia constitucional y legal otorgada al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la de investigar penal ni disciplinariamente tanto a un ciudadano común ( SIN IDENTIFICAR), como al servidor público señalado ( EDILFREDO MACHADO VALENCIA ), pues las mentadas funciones corresponden tanto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la que se rechazará este requerimiento y, con ello, se hará la remisión por competencia a las autoridades aludidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por el señor MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA , relacionada con las presuntas irregularidades cometidas por diferentes ciudadanos en el marco de la contienda electoral en el Municipio de Bojayá, Chocó, llevada a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067144.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR POR COMPETENCIA a la FISCALÍA GENERAL DE LA

con radicado CNE-E-DG-2023-067144.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR POR COMPETENCIA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la queja CNE-E-DG-2023067411, presentada por el ciudadano MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA.RESOLUCIÓN 00071 DE 2024 Página 6 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, relacionada con las presuntas irregularidades cometidas por diferentes ciudadanos en el marco de la contienda electoral en el Municipio de Bojayá, Chocó, llevada a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067144 y, se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído al peticionario , a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo así:

  • MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, al correo electrónico donjoaco2@hotmail.com • FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al email jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co • PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a la direcci ón electrónica

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: En firme, archívese el expediente CNE-E-DG-2023-067144.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA Magistrado ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena del día diez (10) de enero de 2024.

Ausente: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández y Magistrado Alfonso Campo Martínez.

V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Proyectó: Carlos Andrés Gómez Párraga.

Revisó: Ana Katherine Monroy Ferreira. / María Alejandra Rodríguez T.

RAD: CNE-E-DG-2023-067144.

Consultar sobre este documento ...