CNE - Resolución 00073 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00073 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00073 DE 2024 (10 de enero) Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por la señora NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES , Contra la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MARROQUÍ N JIMÉNEZ candidata al Concejo Municipal de Chía , departamento de Cundinamarca, por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, y se ordena el archivo, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023028999.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política , los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado del 31 de agosto de 2023, se recibió al correo electrónico de la entidad, denuncia por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, remitida por la ciudadana NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES contra la candidata CLAUDIA PATRICIA MARROQU ÍN JIMÉN EZ al concejo de Chía departamento de Cundinamarca, expresando lo siguiente:
“De la manera más atenta me permito presentar la siguiente denuncia en contra del señora Claudia Marroquín, actualmente candidata al consejo municipal de chía por el partido alianza verde con la posición 8 en el tarjetón.
“De la manera más atenta me permito presentar la siguiente denuncia en contra del señora Claudia Marroquín, actualmente candidata al consejo municipal de chía por el partido alianza verde con la posición 8 en el tarjetón.
Presento esta esta denuncia ante su entidad porque para mí es bastante preocupante ver como la señora Claudia basa su campaña e ideales políticos, en situaciones de hostigamiento, discriminación y me atrevería a decir que en actos anticonstitucionales hacia la población con discapacidad del municipio de chía, población a la cual pertenezco ya que desde que nací padezco una discapacidad que me impide caminar. Desde el año 2022 la señora Claudia junto a una comunidad de ambientalistas se han hecho ver su inconformidad respecto a la construcción del centro de discapacidad de chía en un predio cercano al conjunto donde la señora vive.
Comunidad que de alguna manera han hecho ver su negativa y rechazo sobre la obra de maneras poco respetuosas por así decirlo y aunque el alcalde en varias reuniones ha aclarado que el predio no es un parque, ni sitio publico. La comunidad y conjuntos vecinos en cabeza de la señora Marroquín han hecho desde una firma ton, hasta recolección de dinero para poder emprender acciones legales en contra de la obra.RESOLUCIÓN No. 00073 DE 2024 Página 2 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por la ciudadana NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES Contra la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUIN J IMÉNEZ, candidata al Concejo Municipal de Chia, departamento de Cundinamarca, por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, y
Contra la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUIN J IMÉNEZ, candidata al Concejo Municipal de Chia, departamento de Cundinamarca, por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, y se ordena el archivo, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-028999 La señora Claudia a llegado hasta a grafitear el cerramiento donde se lleva a cabo la obra junto a miembros de la comunidad.
A mi en particular me preocupa que personas con los alcances de la señora Marroquín llegue a tener un puesto en el consejo municipal de chía, porque de ser de así mis derechos se podrían ver vulnerados en cualquier momento y sobre todo si el alcalde actual no alcanza a terminar la obra en cuestión, también verían se afectados mas 1200 personas con difer entes discapacidades que habitan el municipio y que se encuentran en situación de pobreza o pobreza extrema.
Creo que el art13 de la constitución es bastante claro cuando habla de la protección a las personas en condición de discapacidad.
“El Estado pr otegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
A mi como persona en condición de discapacidad me parece que lo ha hecho hasta el dia de hoy la señora Marroquín junto a su grupo de trabajo es un abuso contra personas vulnerables y débiles ya que en muchos de los casos estas personas no tienen en su núcleo familiar integrantes con los conocimien tos necesarios para hacer valer sus derechos.
Por tal motivo le solicito al consejo nacional electoral las sanciones o correctivos
personas vulnerables y débiles ya que en muchos de los casos estas personas no tienen en su núcleo familiar integrantes con los conocimien tos necesarios para hacer valer sus derechos.
Por tal motivo le solicito al consejo nacional electoral las sanciones o correctivos pertinentes a las que de lugar la situación expuesta anteriormente ya que si bien el expresarse es un derecho también lo es la obligación que tienen los candidatos a cargos de elección popular por velar por la protección de los menos favorecidos, y promover los proyectos de carácter social”
1.2. Por reparto del 05 de diciembre de 2023, y mediante acta 90 , le correspondió a la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES conocer del asunto baj o Radicado CNE-E-DG2023-028999.
1.3. De oficio el Despacho de conocimiento, consulto e incorporó los formularios E-6 CO y E8 CO de la lista inscrita por el partido ALIANZA VERDE en el que consta la inscripción y aceptación de la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUIN JIMÉN EZ, al concejo de Chía Departamento de Cundinamarca con ocasión a los comicios del 29 de octubre de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Buena parte de la legitimidad de l as elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.
Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.
Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a corporaciones públicas o cargos de elecciónRESOLUCIÓN No. 00073 DE 2024 Página 3 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por la ciudadana NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES Contra la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUIN J IMÉNEZ, candidata al Concejo Municipal de Chia, departamento de Cundinamarca, por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, y se ordena el archivo, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-028999 popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal. “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadan os, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer l a suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer l a suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sob re escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).RESOLUCIÓN No. 00073 DE 2024 Página 4 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por la ciudadana NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES Contra la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUIN J IMÉNEZ, candidata al Concejo Municipal de Chia, departamento de Cundinamarca, por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, y se ordena el archivo, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-028999 Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de cand idatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y
por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a c orporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.
“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válida mente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las ci rcunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).
Ahora, con relación a las causales de revocatoria de la inscripción de candidaturas la Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la naturaleza del régimen de las inhabilidades para desempeñar cargos públicos previstas en la normatividad electoral y ha manifestado queRESOLUCIÓN No. 00073 DE 2024 Página 5 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por la ciudadana NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES Contra la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUIN J IMÉNEZ, candidata al Concejo Municipal de Chia, departamento de Cundinamarca, por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, y se ordena el archivo, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-028999 son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.
Luego, el régimen de inhabilidades tendría una fina lidad de moralidad del servicio público, es decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas en ciertas dignidades públicas no haber incurrido en ciertas situaciones de hecho que, a juicio del Constituyente o del Legislador, les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran.
En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante1.
En tratándose de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones no es dable aplicar la ley
el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante1.
En tratándose de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones no es dable aplicar la ley que las establece de manera extensiv a, esto es, a eventos no previstos en ella, pero sí es procedente, interpretar la ley correspondiente, para determinar su contenido. En este sentido, cuando una norma establece prohibiciones o limitaciones puede ser interpretada para su aplicación, pero no puede ser aplicada analógicamente, de manera que la interpretación finalista o teleológica, debe conducir al intérprete a cobijar aquellas situaciones que están ínsitas en el supuesto lógico de la norma.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo”2.
En ese orden de ideas, el Consejo de Esta do ha reiterado que las inhabilidades son taxativas, razón por la cual, no existe la posibilidad de interpretarse de forma extensiva o de su aplicación analógica, sino que siempre deben interpretarse de manera restrictiva 3. Esta regla se fundamenta en el principio pro libertate al cual, la Corte Constitucional ha hecho referencia, así: “(…)
Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts. 13 y 40) sino
constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts. 13 y 40) sino
1 Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Contencioso Administrativo, MC.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001 -03-28-0002018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hern án Gustavo Estupiñán. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-903 del 17 de septiembre de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Rad. 1100103-28-000-2016-0003000. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.RESOLUCIÓN No. 00073 DE 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por la ciudadana NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES Contra la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUIN J IMÉNEZ, candidata al Concejo Municipal de Chia, departamento de Cundinamarca, por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, y se ordena el archivo, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-028999 que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo
que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”4.
(…)”.
En tal sentido, la interpretación restrictiva de las disposiciones que establecen inhabilidades configura una aplicación del artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes», de ahí que los ciudadanos puedan hacer todo aquello que no les está prohibido, es decir, acceder a los cargos públicos, como regla general y, excepcionalmente, no podrán hacerlo aquellos a quienes se les prohíbe expresamente por Constitución o ley5.
3. CONSIDERACIONES.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene como función velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad d e quienes en ellos participan. De conformidad con lo establecido en los artículos 15,16 y 17 de la Ley 1437 de 2011 debemos
justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad d e quienes en ellos participan. De conformidad con lo establecido en los artículos 15,16 y 17 de la Ley 1437 de 2011 debemos tener en cuenta que para la presentación de peticiones: Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
3.1. DE LAS COMPETENCIAS DEL COSEJO NACIONAL ELECTORAL
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-147 del 22 de abril de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 IbídemRESOLUCIÓN No. 00073 DE 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por la ciudadana NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES Contra la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUIN J IMÉNEZ, candidata al Concejo Municipal de Chia, departamento de Cundinamarca, por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, y se ordena el archivo, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-028999
Cundinamarca, por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, y se ordena el archivo, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-028999
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competenc ia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación polít ica de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimien tos políticos.
de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimien tos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
3.2. CASO CONCRETO.
Mediante correo electrónico radicado ante esta corporació n el 31 de agosto de 2023, la ciudadana NELCY LILIANA AVELLA CÁCER ES envió solicitud de investigación por presunta discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad , ejercida por la candidata al concejo municipal de Chía - Cundinamarca, señora CLAUDIA PATRICIARESOLUCIÓN No. 00073 DE 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por la ciudadana NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES Contra la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUIN J IMÉNEZ, candidata al Concejo Municipal de Chia, departamento de
Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por la ciudadana NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES Contra la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUIN J IMÉNEZ, candidata al Concejo Municipal de Chia, departamento de Cundinamarca, por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, y se ordena el archivo, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-028999 MARROQUÍN JIMÉNEZ, además de la denuncia la quejosa agrega en su escrito pantallazos del grupo WhatsApp Parque “GUAIA LIBRE”. Así las cosas, en cumplimiento de las competencias establecidas, esta Corporación analizó los documentos aportados, sin embargo, advierte este Despacho que solamente se logran evidenciar manifestaciones de la solicitante, dentro de las cuales el sustento probatorio se limita a la descripción de ideas políticas y opiniones que provienen de la excandidata aquí señalada y de las que la solicitante no comparte la misma opinión, no obstante, no se logra identificar discriminación como lo quiere hacer ver en su escrito, ya que los proyectos que tengan los diferentes planes de desarrollo en cabeza de las alcaldías municipales, adolecen de críticas y apoyos de diferentes sectores políticos, sin que esto quiera decir que dichas opiniones son desplegadas con el fin de discriminar a sus contradictores o una poblaci ón específica, motivo por el cual , no existe material prob atorio ni petición concreta que permita determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los presuntos hechos no permitidos por la ley así las cosas, la queja presentada está llamada a ser rechazada.
petición concreta que permita determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los presuntos hechos no permitidos por la ley así las cosas, la queja presentada está llamada a ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la denuncia presentada por la señora NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES, con ocasión a un presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, en c ontra la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MARROQUÍN JIMÉNEZ, en el municipio de Chía departamento de Cundinamarca, surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-028999.
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-028999.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a los siguientes sujetos la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, en los términos que dispone el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a:
Sujeto Dirección de Comunicación NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES Adrisal.1826@gmail.com CLAUDIA PATRICIA MARROQUÍN J administrativo@partidoverde.org.co PARTIDO POLITICO ALIANZA VERDE administrativo@partidoverde.org.coRESOLUCIÓN No. 00073 DE 2024 Página 9 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por la ciudadana NELCY LILIANA AVELLA CÁCERES Contra la señora CLAUDIA PATRICIA MARROQUIN J IMÉNEZ, candidata al Concejo Municipal de Chia, departamento de Cundinamarca, por el presunto hostigamiento, discriminación y actos inconstitucionales hacia la población con discapacidad, y se ordena el archivo, actuación surtida bajo el radicado CNE-E-DG-2023-028999
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Magistrada Ponente
Aprobado en sesión de Sala, el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Ausentes: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández - Magistrado Alfonso Campo Martínez
Revisó: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.- Auxiliar Administrativo
Revisó: Cesar Forero
Proyectó: Ricardo Castañeda