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CNE - Resolución 00076 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00076 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 00076 de 2024 (10 de enero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MURCIA RODRÍGUEZ, en lo relacionado con las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el Municipio de Inírida – Departamento del Guainía, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevad as a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado número CNE-E-DG-2023-068714.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108, inciso quinto, y 265 de la Constitución Política , el Código Electoral, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio de fecha 04 de diciembre de 2023, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, para someter a reparto, denuncia presentada por el señor Edgar Antonio Murcia Rodríguez, candidato a la Alcaldía de Inírida -Departamento del Guainía, por falta de garantías de im parcialidad, transparencia, moralidad y eficacia del voto en las jornadas de escrutinio, en virtud del proceso de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. 1.2. El escrito de denuncia, de fecha 01 de noviembre de 2023, fue remitido por el señor Edgar

en las jornadas de escrutinio, en virtud del proceso de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. 1.2. El escrito de denuncia, de fecha 01 de noviembre de 2023, fue remitido por el señor Edgar Antonio Murcia Rodríguez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil , y a la Delegación Departamental del Guainía, y su vez por temas de competencia, dicha denuncia fue trasladado al Consejo Nacional Electoral. Del escrito de denuncia se destaca lo siguiente:

“(…)

Existe evidente transgresión a mi derecho fundamental a la información. Los funcionarios que conforman las comisiones escrutadoras, desconocen los princ ipios de TRANSPARENCIA, MORALIDAD Y EFICACIA DEL VOTO, lo cual se evidencia en la negación de toda reclamación que no se encuentre en los numerales del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986.Resolución No. 00076 de 2024 Página 2 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MURCIA RODRÍGUEZ, en lo relacionado con las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el Municipio de Inírida – Departamento del Guainía, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado número CNE-E-DG-2023-068714.

Sumado a lo anterior, se ejerce intimidación para lo cual, de manera verbal, en tono autoritario y en público, les han prohibido a mis abogados dirigirse a ellos de manera verbal, les toca, hasta la más minina intervención, realizarla por escrito, pero, ellos

Sumado a lo anterior, se ejerce intimidación para lo cual, de manera verbal, en tono autoritario y en público, les han prohibido a mis abogados dirigirse a ellos de manera verbal, les toca, hasta la más minina intervención, realizarla por escrito, pero, ellos todo lo que dicen como ocurrió cuando se impartió esta orden la cual fue acompañada con advertencia de quien no obedeciera, seria encausado disciplinariamente conforme a la profesión. En esas condiciones, se solicita a la REGISTRADURIA NACIO NAL DEL ESTADO CIVIL Y DELEGACION DEPARTAMENTAL DEL GUAINIA, se proceda a solicitar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare, el RELEVO INTEGRO de los miembros de las Comisiones Escrutadoras del Departamento por existir vías de hecho e irrespeto flagrante a mis derechos constitucionales a la participación, así como a elegir y ser elegido. NO EXISTE GARANTIAS DE IMPARCIALIDAD,

TRANSPARENCIA, MORALIDAD Y EFICACIA DEL VOTO.

(…)”

1.3. Por reparto interno de la Corporación efectuado el día 12 de diciembre de 2023, le correspondió al Despacho de la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-068714.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. Constitución Política “(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

(…)

8. Efectuar el escrutinio general de toda v otación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.Resolución No. 00076 de 2024 Página 3 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MURCIA RODRÍGUEZ, en lo relacionado con las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el Municipio de Inírida – Departamento del Guainía, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado número CNE-E-DG-2023-068714.

Inírida – Departamento del Guainía, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado número CNE-E-DG-2023-068714.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.2. DEL TRÁMITE DE ESCRUTINIOS

2.2.1. Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”. “(…) ARTÍCULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o ape llidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolver á en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no p odrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación. (…)

en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no p odrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación. (…) ARTICULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se (sic) sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación. (…) ARTICULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es e l siguiente:> Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código.Resolución No. 00076 de 2024 Página 4 de 11

auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código.Resolución No. 00076 de 2024 Página 4 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MURCIA RODRÍGUEZ, en lo relacionado con las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el Municipio de Inírida – Departamento del Guainía, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado número CNE-E-DG-2023-068714.

Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, s erán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o mu nicipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales. (…) ARTICULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras

credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales. (…) ARTICULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. (…) ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:

1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley.

2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin.

3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.

4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.

5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos

4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.

5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.

6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.Resolución No. 00076 de 2024 Página 5 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MURCIA RODRÍGUEZ, en lo relacionado con las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el Municipio de Inírida – Departamento del Guainía, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado número CNE-E-DG-2023-068714.

8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.

8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.

9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incu rrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de

en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.”.

2.2.2. Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en material electoral”. “(…) PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la República, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisión de datos que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología. Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor de las originales.Resolución No. 00076 de 2024 Página 6 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO

Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor de las originales.Resolución No. 00076 de 2024 Página 6 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MURCIA RODRÍGUEZ, en lo relacionado con las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el Municipio de Inírida – Departamento del Guainía, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado número CNE-E-DG-2023-068714.

El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de los resultados y proclamará la elección de presid ente y vicepresidente de la república, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación. Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las fórmulas de las dos (2) primeras mayorías se entenderán sorteadas en el mismo orden y con el mismo número de la primera. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de la misma. ARTÍCULO 7o. ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos

Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, concejales y ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.”

3. CONSIDERACIONES

El trámite de los escrutinios se encuentran reglados y conformados por etapas sucesivas, en consideración a lo previsto en el Código Electoral y la Ley 1885 de 2018, en este sentido, debe entenderse por escrutinios la actividad mediante la cual se verifican y conforman los resultados de las votaciones y que consiste en la contabilización y consolidación de los votos depositados por cada candidato y/o lista de candidatos, el que culmina con la correspondiente declaración del resultado electoral y de los ganadores de la elección, siendo esta la oportunidad para que se decidan circunstancia de hecho y de derecho en relación con el proceso de votación, trámite éste, que adelantado de acuerdo con el régimen de competencias le galmente dispuesto por las distintas comisiones escrutadoras, las que de conformidad con lo previsto en el Código Electoral y la legislación complementaria, son y tienen las siguientes competencias:

éste, que adelantado de acuerdo con el régimen de competencias le galmente dispuesto por las distintas comisiones escrutadoras, las que de conformidad con lo previsto en el Código Electoral y la legislación complementaria, son y tienen las siguientes competencias:

  • Los Jurados de votación, encargados del escrutinio de mesa, que es la base de todo el escrutinio restante.Resolución No. 00076 de 2024 Página 7 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MURCIA RODRÍGUEZ, en lo relacionado con las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el Municipio de Inírida – Departamento del Guainía, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado número CNE-E-DG-2023-068714.

  • Las Comisiones escrutadoras auxiliares o zonales, en aquellas ciudades divididas en localidades o zonas. - Las Comisiones escrutadoras municipales o distritales, responsables de declarar en primeras instancias las elecciones de autoridades distritales, como alcaldes y concejos municipales y distritales, al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 163 de 1994.
  • Comisiones escrutadoras departamentales, responsables de conocer en segunda instancia de los recursos y/o desacuerdo que se presenten en relación con las decisiones que en primera instancia adopten las comisiones municipales o distritales, respecto de las reclamaciones o solicitudes presentadas en relación con las elecciones de autoridades de este nivel, además hacen en primera instancia la declaración de autoridades correspondientes a circunscripciones departamentales, gobernadores y

respecto de las reclamaciones o solicitudes presentadas en relación con las elecciones de autoridades de este nivel, además hacen en primera instancia la declaración de autoridades correspondientes a circunscripciones departamentales, gobernadores y diputados departamentales y representantes a la Cámara, así como las del alcalde de Bogotá.

  • El Consejo Nacional Electoral1, encargados de efectuar el escrutinio de las elecciones nacionales, presidente de la República, Senado de la República, circunscripciones especiales de minorías étnicas e internacional de Cámara de Representante, así como de conocer de segunda instancia y los desacuerdos que se presenten en relación con las elecciones correspondientes al nivel departamental.

Ahora bien, en lo que concierne a las solicitudes y reclamaciones ante estas comisiones escrutadoras a que se refieren los artículos 122, 164, y 192 del Código Electoral, es preciso señalar que se encuentran legitimados para reclamar los propios candidatos, sus apoderados y testigos electorales debidamente acreditados por el partido, mientras que las que se refiere a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2372 de la Constitución Política en armonía con los artículos 139 y 275 del CPACA, donde se dispone los preceptos del medio de control de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán ser presentadas por cualquier ciudadano, solo que la norma establece la oportunidad y un término preclusivo dentro del cual deben proponerse, esto es:

1 En concordancia con el artículo 187 del Decreto Ley 2241 de 1986 y 6° y 7° de la Ley 163 de 1994. 2 “Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular

1 En concordancia con el artículo 187 del Decreto Ley 2241 de 1986 y 6° y 7° de la Ley 163 de 1994. 2 “Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral".Resolución No. 00076 de 2024 Página 8 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MURCIA RODRÍGUEZ, en lo relacionado con las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el Municipio de Inírida – Departamento del Guainía, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado número CNE-E-DG-2023-068714.

  • Si ello se da antes de la declaratoria de la elección, se deberá acudir directamente ante la comisión escrutadora competente para conocer de tal trámite, teniendo en cuenta la reglas que rigen la preclusividad de cada uno de estos trámites;
  • En el evento en que ya se haya proferido el acto administrativo de declaratoria de elección, los interesados solo podrán acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que, ante tal contingencia, se entiende agotada la competencia de las autoridades administrativas electorales, para lo cual, a través del artículo 164 del CPACA, el legislador también ha previsto un término de caducidad:

“(…)

administrativo ya que, ante tal contingencia, se entiende agotada la competencia de las autoridades administrativas electorales, para lo cual, a través del artículo 164 del CPACA, el legislador también ha previsto un término de caducidad:

“(…)

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.”

4. CASO CONCRETO

Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2023, el señor Edgar Antonio Murcia Rodríguez, ex candidato a la Alcaldía de Inírida – Departamento de Guainía, presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil , y ante la Delegación Departamental del Guainía, denuncia relacionada con el proceso de escrutinios en este Municipio. En el documento se hace mención de la falta de garantías tales como la imparcialidad, transparencia y eficacia del voto frente al desarrollo del proceso de elecciones de autoridades locales llevado a cabo el pasado 29 de octubre de 2023.

De igual manera en el documento de denuncia, se indicó la t ransgresión al derecho fundamental de información, por cuanto los funcionari os que conformaron la comisión escrutadora, no atendieron las solicitudes impetradas por parte del señor Murcia, transgrediendo de esta manera los principios de transparencia, moralidad y eficacia del voto.

Ahora bien, es preciso señalar, que d e acuerdo con los documentos que reposan en el

transgrediendo de esta manera los principios de transparencia, moralidad y eficacia del voto.

Ahora bien, es preciso señalar, que d e acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la denuncia presentada por el señor Edgar Antonio Murcia Rodríguez, fue ingresada al Consejo Nacional Electoral, a través de gestor documental el día 12 de diciembre de 2023 , situación esta que evi dencia la perdida de competencia por parte d el Consejo Nacional Electoral, para conocer del presente asunto, razón por la cual es pertinente aclararResolución No. 00076 de 2024 Página 9 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MURCIA RODRÍGUEZ, en lo relacionado con las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el Municipio de Inírida – Departamento del Guainía, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado número CNE-E-DG-2023-068714.

las instancias y los tiempos de oportunidad para realizar las reclamaciones frente al proceso de escrutinios. En consecuencia, es preciso señalar que las investigaciones por presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios, debieron presentarse directamente ante la instancia correspondiente es decir ante la comisión escrutadora municipal . Ahora bien, c onforme a lo establecido en el Código Electoral Colombiano, las reclamaciones, quejas y solicitudes de los acontecimientos irregulares en las jornadas de votación se pueden presentar inicialmente ante los jurados de votación, posteriormente ante las comisiones escrutadoras como lo establecen los artículos 192 y 193 de mencionado Código Electoral, por lo que resulta improcedente acudir en primera

irregulares en las jornadas de votación se pueden presentar inicialmente ante los jurados de votación, posteriormente ante las comisiones escrutadoras como lo establecen los artículos 192 y 193 de mencionado Código Electoral, por lo que resulta improcedente acudir en primera medida a esta Corporación. Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil es quien garantiza los medios logísticos en cumplimiento de la aplicación directa del derecho al voto en la materialización de su núcleo esencial, el cual en su ó rbita central se encuentra la libertad política de escoger candidato, el derecho que tienen los ciudadanos a obtene

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