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CNE - Resolución 00078 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00078 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 00078 de 2024 (10 de enero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO , contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del artículo 107 de l a Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado

No. CNE-E-DG-2023-062949.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultade s constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108, inciso quinto, y 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito presentado el 02 de noviembre de 202 3, a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, el señor JESUS PALACIO, presentó denuncia contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA por presuntamente incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del artículo 107 de l a Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar, en los siguientes términos: “(…)

Quiero hacer una denuncia pública contra el concejal electo en estás elecciones del

autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar, en los siguientes términos: “(…)

Quiero hacer una denuncia pública contra el concejal electo en estás elecciones del 29 de octubre del 2023 en Turbaco Bolívar, se trata de Hisnaldo Dávila Lerma, quien estuvo haciendo doble militancia con la que hoy es alcaldesa electa en el municipio de Turbaco. Aquí les envío un vídeo donde se puede observar a la coordinadora de campaña de Dávila Lerma, la Señora Adriana Castelar dónde tiene un suéter con el logo del partido y el número de Dávila Lerma. Además, vemos al alrededor pendones que hacen notar la doble militancia, y uno más grande que están los dos candidatos, Claudia Espinosa e Hisnaldo Dávila. Y que en el vídeo pueden observar la presencia de la que hoy es alcaldesa de Turbaco. Pedimos justicia, y democracia limpia en el municipio. Y Hisnaldo Dávila sea INHABILITADO de su cargo cómo concejal electo . (sic)

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 21 de noviembre del 2023, le correspondió al Despacho de la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-062949.Resolución No. 00078 de 2023 Página 2 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO, contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-062949.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facu ltado para conocer del caso sub examine en virtud de los artículos 107, 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, los cuales establecen que: “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)

“ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las

podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripc iones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…) (Subrayado fuera de texto original) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original)

cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original) (…)”Resolución No. 00078 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO, contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-062949. 2.2. Ley 1475 del 2011.

El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone que: “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia . En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, admini stración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, admini stración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se enc uentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (…)

2.3. Ley 1475 de 2011.

previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (…)

2.3. Ley 1475 de 2011.

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las qu e se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

(…)

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.Resolución No. 00078 de 2023 Página 4 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO, contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-062949. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promot ores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.

(…)

ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en qu e los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candida tos hasta ocho (8) días antes de la votación.

(…)”

2.4. Ley 1437 de 2011.

“(…)

ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que

hasta ocho (8) días antes de la votación.

(…)”

2.4. Ley 1437 de 2011.

“(…)

ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

El inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política dispone que aquellas inscripciones de candidatos que se encuentren incursos en causal de inhabilidad, serán revocadas por el Consejo Nacional Electoral, con respeto al debido proceso. En concordancia , el numeral 12Resolución No. 00078 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO, contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-062949. del artículo 265 atribuye a esta Corporación la responsabilidad de llevar los procesos mediante

locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-062949. del artículo 265 atribuye a esta Corporación la responsabilidad de llevar los procesos mediante los cuales se decida la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena p rueba de la causal de inhabilidad Constitucional o Legal en la que haya incurrido el candidato.

3.2. LA DOBLE MILITANCIA

El inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política establece la prohibición de doble militancia, al decir que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

En armonía con esta norma constitucional, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 desarrolló esta prohibición, que de infringirse harían incurrir al infractor en la conducta reprochable de la doble militancia. De esa forma, dicha figura tiene cinco modalidades:

(i) Ciudadanos en general: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”1.

(ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”2.

(iii) Miembros de una corporación pública y candidatos electos en general: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”3.

siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”3.

“Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones (…)”4

(iv) Miembros de organizaciones políticas por apoyar candidatos de otra organización: i) “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o ii) quienes hayan sido o iii) quienes aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección

1 Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política - Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 2 Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política. 3 Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. 4 Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 00078 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO, contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO, contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-062949. popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados5.

(v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a i) ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, ii) o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos6

Ahora bien, indica la norma que el incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción7.

De igual manera, se consideró la fecha de la elección, que conforme a la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, que estableció el calendario electoral, determinó que el 29 de octubre de 2023, se llevarían a cabo las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales en Colombia.

octubre de 2023, se llevarían a cabo las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales en Colombia.

Aunado a lo anterior, es menester recordar que el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de los casos de nulidad electoral, razón por la cual, esta Corporación carece de competencia para conocer de los mismos.

En ese sentido, teniendo en cuenta que culminó el término para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, dado que el certamen electoral acaeció el 29 de octubre de 2023, y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ostenta la competencia para conocer de los procesos de nulidad electoral.

Al respecto, la Corte Constitucional8 explicó que este fenómeno opera cuando la acción pierde su razón de ser debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, en ese sentido, cualquier orden de la Autoridad Administrativa caería en el vacío.

5 Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 6 Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 7 Inciso 4º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 8 Sala Novena de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 070 del 17 de marzo del 2023. MP: José Fernando Reyes

7 Inciso 4º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 8 Sala Novena de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 070 del 17 de marzo del 2023. MP: José Fernando Reyes Cuartas.Resolución No. 00078 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO, contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-062949.

4. CASO CONCRETO

Mediante escrito presentado el 02 de noviembre de 2023, a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, el señor JESUS PALACIO , presentó denuncia contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar.

Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso advertir que, si bien el Consejo Nacional Electoral puede adoptar las medidas necesarias dent ro del proceso electoral para garantizar la transparencia y la eficacia del voto, tal competencia no es absoluta, en ocasión a que cuando

Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso advertir que, si bien el Consejo Nacional Electoral puede adoptar las medidas necesarias dent ro del proceso electoral para garantizar la transparencia y la eficacia del voto, tal competencia no es absoluta, en ocasión a que cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha proferido la credencial que acredi ta la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organización Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo, por vía de la Acción de nulidad electoral.

Sobre el particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante expediente No. 85001-23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada

Ponente: MARÍA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN, señaló:

“2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación , de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”

de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”

Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que: “ (…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo”.9

En efecto y como quedó explicado en los párrafos precedentes, la prohibición objeto de estudio debe cumplir con una serie de elementos para su configuración , dicho lo anterior y conforme al análisis del expediente se concluye que esta Corporación no es competente para conocer

9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución No. 00078 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO, contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO, contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-062949. de este asunto ya que dicha facultad , una vez promulgada el acta de elección , quien es competente para conocer de asuntos de inhabilidades es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio d e control de nulidad electoral consagrado en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (

C.P.A.C.A):

“ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”.

Se colige de lo anterior, que esta Corporación no es competente para atender el asunto objeto de la petición cuando las elecciones ya han sido declaradas. Bajo esta égida, cualquier persona puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la acción de nulidad electoral contra el acto que declara una elección popular, por las causales previstas en

de la petición cuando las elecciones ya han sido declaradas. Bajo esta égida, cualquier persona puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la acción de nulidad electoral contra el acto que declara una elección popular, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo Código.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO, contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el inciso 2º del artículo 107 de l a Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado

No. CNE-E-DG-2023-062949.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente R esolución por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación al señor JESUS PALACIO, de conformidad con el artículo 56 del CPACA, al correo electrónico: jesustuchicoplay@hotmail.com

ARTÍCULO TERCERO: COMUNÍQUESE la presente R esolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, a la O ficina de Gestión E lectoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para los fines pertinentes.Resolución No. 00078 de 2023 Página 9 de 9

Subsecretaría de esta Corporación, a la O ficina de Gestión E lectoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para los fines pertinentes.Resolución No. 00078 de 2023 Página 9 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el señor JESUS PALACIO, contra los ciudadanos HISNALDO DAVILA LERMA y CLAUDIA ESPINOSA, por incurrir en la causal consagrada en el Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-062949.

ARTÍCULO CUARTO: LÍBRENSE por intermedio d

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