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CNE - Resolución 00083 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00083 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 00083 DE 2024 (10 de enero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Marco Tulio Velásquez Pulido candidato a la alcaldía municipal de Ambalema, Tolima, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. Las ciudadanas Mónica Paola Delbasto, Claudia Constanza Lozano, Jhojan Leon y otros, mediante escrito enviado a través del correo electrónico de atencionalciudadano@cne.gov.co del 26 de septiembre de 2 023, y radicado bajo el número CNE-E-DG-2023-042931, presentaron denuncia por la presunta violación al decreto No. 105 del 16 de agosto de 2023, mediante el cual se regula la propaganda electoral en el municipio de Ambalema, Tolima.

Señalan los quejosos que la campaña de la coalición programática y política, de la que hace parte el Partido Conservador, instalaron una caneca plástica con propaganda electoral, afiches con la imagen del candidato Marco Tulio Velásquez Pulido, con el mensaje “Ambalema llego el momento de la gente 2024-2027”, la cual fue instalada en la calle 8 con carrera 6, afectando el libre tránsito vehicular, además, se instalaron

mensaje “Ambalema llego el momento de la gente 2024-2027”, la cual fue instalada en la calle 8 con carrera 6, afectando el libre tránsito vehicular, además, se instalaron varios afiches en espacio público del municipio de Ambalema.

Por lo anterior, se solicitó el desmonte de la mencionada publicidad y se apliquen los comparendos o medidas correctivas, a que dé lugar de acuerdo con la Ley 1801 de 2016.

Conforme a estos hechos, se aportan tres (3) registro fotográfico que denota la colación de los afiches de contenido electoral en distintos lugares del municipio de Ambalema, Tolima.Resolución No. 00083 de 2024 Página 2 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Marco Tulio Velásquez Pulido candidato a la alcaldía municipal de Ambalema, Tolima, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

1.2. Por reparto interno efectuado por la Subsecretaría de la Corporación el 10 de octubre de 2023 mediante acta No. 89, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente del presente asunto radicado CNE-E-DG-2023-042931.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investig aciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento

265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investig aciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos , movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que l os apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades señalada, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 00083 de 2024 Página 3 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Marco Tulio Velásquez Pulido candidato a la alcaldía municipal de Ambalema, Tolima, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

3.2. Ley 1475 de 2011

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por l os partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente regis trados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente regis trados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)

3.3. LEY 1801 DE 2016

(…)

“ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

(…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”Resolución No. 00083 de 2024 Página 4 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Marco Tulio Velásquez Pulido candidato a la alcaldía municipal de Ambalema, Tolima, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

De acuerdo con la situación objeto de estudio , corresponde a la Sala Plena determinar si de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento, el Consejo Nacional Electoral en el marco de sus competencias para vigilar y controlar la publicidad electoral de que trata los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, también dispone de la facultad de investigar la colocación de propaganda electoral en sitios no autorizados y, por ende, corresponde iniciar las actuaciones administrativas sancionatorias a que haya lugar.

Para el efecto, entrará la Sala abordará los elementos y generalidades de la propaganda electoral, posteriormente del control de publicidad electoral en espacio público, para así determinar si los hechos objeto de conocimiento ameritan el inicio de actuación administrativa.

4.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Le y 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promo ver masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…)

La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente losResolución No. 00083 de 2024 Página 5 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Marco Tulio Velásquez Pulido candidato a la alcaldía municipal de Ambalema, Tolima, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y p rogramas que el postulante,

de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y p rogramas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.”2 (Subrayado fuera del texto original)

(…)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:

“(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado.

(…)”3

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persua sión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001 -03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 00083 de 2024 Página 6 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Marco Tulio Velásquez Pulido candidato a la alcaldía municipal de Ambalema, Tolima, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

Pulido candidato a la alcaldía municipal de Ambalema, Tolima, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

(…)

Recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló en providencia del 22 de junio de 2023 con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate al abordar la materia que, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades e n cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por disposición Constitucional corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

(…)

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa

propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que si bien hay una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5

(…)

A partir de l a definición conte nida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 00083 de 2024 Página 7 de 11

Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución No. 00083 de 2024 Página 7 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Marco Tulio Velásquez Pulido candidato a la alcaldía municipal de Ambalema, Tolima, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el t iempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO

29 DE JULIO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando

las siguientes fechas:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO

29 DE JULIO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado co n propaganda electoral, cuando é sta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.

4.3. Publicidad exterior visual en materia de propaganda electoral.

El artículo 29 de la Ley 130 de 1994 establece respecto de la propaganda en espacios públicos que “corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma,Resolución No. 00083 de 2024 Página 8 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Marco Tulio Velásquez Pulido candidato a la alcaldía municipal de Ambalema, Tolima, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y

autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral , a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral . (...)” (Negrillas fuera del texto original).

En ese tenor, la Ley 1801 de 2016 en sus artículos 139 y 140 definió el concepto de espacio público y los elementos que lo constituyen, como l o son: el subsuelo, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agu a, parques, plazas, zonas verdes, las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos, entre otros. Del mismo modo; señaló que la fijación en espacio público de avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma ley, dan lugar a la imposición de medidas correctivas como las multas y la reparación de los daños causados por la colocación indebida de la publicidad.

En vista de lo anterior, se puede concluir que las condiciones como el lugar, la forma y las características de la publicidad electoral que se pretende colocar en el espacio público, con

daños causados por la colocación indebida de la publicidad.

En vista de lo anterior, se puede concluir que las condiciones como el lugar, la forma y las características de la publicidad electoral que se pretende colocar en el espacio público, con ocasión a los procesos electorales, es potestad de los alcaldes municipales fijarlas y determinarlas y; su incumplimiento da lugar a adoptar acciones, dentro de las cuales se destacan, el retiro de la misma, la imposición de multas y la expedición de órdenes de policía encaminadas a reparar los daños.

4.4. Análisis del caso concreto

Los quejosos colocaron en conocimiento de esta autoridad la presunta colocación de publicidad electoral en s itios no autorizados por parte de la campaña a la alcaldía municipal del señor Marco Tulio Velásquez Pulido, por lo que solicitaron se tomen las medidas pertinentes; entre otras imágenes aporta las siguientes como medios probatorios de la supuesta infracción, veamos:Resolución No. 00083 de 2024 Página 9 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Marco Tulio Velásquez Pulido candidato a la alcaldía municipal de Ambalema, Tolima, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

Recuerda la Sala Plena que la propaganda electoral se califica como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, de manera que, se entiende como propaganda

principales de la campaña electoral, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, de manera que, se entiende como propaganda electoral, toda actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.

Para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones basadas en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma.

Así pues, observa la Sala Plena que de los registros fotográficos que muestran la fijación de la publicidad electoral, no comprueban las condiciones de tiempo en que habría sido fijada , por tanto, en razón de la fech a de radicación de la queja el 26 de septiembre de 2023, es dable concluir que esta propagand a electoral fue difundida o desplegada dentro del término

tanto, en razón de la fech a de radicación de la queja el 26 de septiembre de 2023, es dable concluir que esta propagand a electoral fue difundida o desplegada dentro del término establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y según lo reglamentado a través de la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 - Calendario Electoral e lecciones 2023, específicamente dentro de los tres meses antes de la elección, esto es a partir del 29 de julio de 2023.

Por las razones expuestas, principalmente la ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia de propaganda electoral extemporánea y que para la fecha de la queja estaba permitido la difusión de propaganda electoral tanto en espacio público como en medios de comunicaciones social, la Corporación rechazará por improcedente la queja y en consecuencia ordenará el archivo de la presente actuación con radicado CNE-E-DG-2023-042931.Resolución No. 00083 de 2024 Página 10 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja presentada en contra del señor Marco Tulio Velásquez Pulido candidato a la alcaldía municipal de Ambalema, Tolima, por la presunta colocación de publicidad electoral en sitios no autorizados; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-042931

De otra parte, teniendo en cuenta que la competencia para regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de propaganda electoral se encuentra e n cabeza del Alcalde Municipal como bien lo determina la Ley 130 de 1994 y 1801 de 2016 y que su incumplimiento da lugar a adoptar acciones, dentro de las cuales se destacan, el retiro de la

Alcalde Municipal como bien lo determina la Ley 130 de 1994 y 1801 de 2016 y que su incumplimiento da lugar a adoptar acciones, dentro de las cuales se destacan, el retiro de la misma, la imposición de multas y la expedición de órdenes de policía encaminadas a reparar los daños a cargo de estas autoridades territoriales, la Sala Plena dispondrá la remisión de la queja a la Alcaldía Municipal de Ambalema, Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la queja presentada por los ciudadanos Mónica Paola Delbasto, Claudia Con

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