CNE - Resolución 00119 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00119 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No 00119 de 2024 (10 de enero)
Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de Representantes por l a Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña Ligia Mejía, por la vulneración del artículo 27, numeral 1 de la Ley 1475 de 2011 ; y al Partido Liberal Colombiano , representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Expediente con radicado CNE-E-DG-2022-015925.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de s us atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. En informe remitido por el Fondo Nacional de Financiación Política, se dio a conocer la presunta vulneración del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 (numeral 1) por parte del ciudadano Cristhian David Mancera Mejía, como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, avalado por el Partido Liberal Colombiano. Advierte la Asesora del Fondo que el citado candidato pudo incurrir en financiación prohibida.
por la Circunscripción Internacional, avalado por el Partido Liberal Colombiano. Advierte la Asesora del Fondo que el citado candidato pudo incurrir en financiación prohibida.
1.2. A través de Auto-047 del 12 de agosto de 2022 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar, en el que se ordenó al Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación allegar con destino al expediente toda la documentación relacionada con la candidatura del ciudadano Cristhian David Mancera Mejía. Así mismo se dio traslado al candidato y a su gerente de campaña para que se pronunciaran sobre los hechos materia de indagación.
1.3. Mediante escrito radicado en el correo institucional de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral el día 14 de septiembre de 2022 , el señor Cristhian David Mancera Mejía , en nombre propio y en el de su gerente de campaña, señora Ligia Mejía, se pronunció sobre la indagación p reliminar, señalando que el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 , contiene vacíos respecto de los aportes propios de candidatos cuyas empresas están en el exterior, y por lo mismo considera que los órganos de control ignoran las realidades de las campañas electorales en esta circunscripción.Resolución 00119 de 2024 Página 2 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña Ligia Mejía, por la vulneración del artículo 27, numeral 1 de la Ley 1475 de 2011; y al Partido Liberal Colombiano, representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez
Representantes por la Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña Ligia Mejía, por la vulneración del artículo 27, numeral 1 de la Ley 1475 de 2011; y al Partido Liberal Colombiano, representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Expediente con radicado CNE-E-DG-2022-015925”.
1.4. Así mismo , manifestó que todos los aportes de su campaña fueron realizados por empresas de origen colombiano y propietarios colombianos. Señaló que se creó una “entidad comité” para recoger fondos para su campaña para sus actividades cívico -sociales, gerenciado por la señora Ligia Mejía. Agregó que otra de las compañías reseñadas pertenece a una ciudadana colombiana, quien además era la contadora de la campaña.
1.5. Por vencimiento del período constitucional de lo s magistrados del Consejo Nacional Electoral (2018-2022), la actuación administrativa fue reasignad a para su trámite a la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.6. Contrario a lo argumentado por el investigado, consideró esta Sala que existían motivos fundados que ponían de manifiesto la presunta vulneración del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Cristhian David Mancera Mejía en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la Circu nscripción Internacional en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, toda vez que, en sus informes de
2011 por parte del ciudadano Cristhian David Mancera Mejía en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la Circu nscripción Internacional en las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, toda vez que, en sus informes de ingresos y gastos de campaña se observa el ingreso de recursos y donaciones por parte de empresas de origen extranjero.
1.7. Mediante Resolución 4932 del 26 de octubre de 2022 la Sala abrió investigación administrativa y formuló cargos a los ciudadano Cristhian David Mancera Mejia en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por l a Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña Ligia Mejía por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, al haber recibido recursos provenientes directa o indirectamente de personas naturales y/o jurídicas extranjeras para financiar su campaña. Asimismo formuló cargos al Partido Liberal Colombiano por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 en relación con la presunta transg resión al artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 por parte del excandidato Cristhian David Mancera Mejía a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional.
1.8. Por medio de Subsecretaría se realizó la notificación de la Resolución 4932 de 2022 el 17 de noviembre de 2023 al excandidato Cristhian David Mancera, a la gerente de campaña Ligia Mejía y al Partido Liberal Colombiano.
17 de noviembre de 2023 al excandidato Cristhian David Mancera, a la gerente de campaña Ligia Mejía y al Partido Liberal Colombiano.
1.9. Dentro del término concedido, mediante correo electrónico enviado a este despacho y a la Subsecretaría de la Corporación, el señor Cristhian David Mancera Mejía presentó escritoResolución 00119 de 2024 Página 3 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña Ligia Mejía, por la vulneración del artículo 27, numeral 1 de la Ley 1475 de 2011; y al Partido Liberal Colombiano, representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Expediente con radicado CNE-E-DG-2022-015925”.
oponiéndose al cargo imputado y dando a conocer sus argumentos de defensa. El Partido Liberal Colombiano no realizó pronunciamiento alguno.
1.10 Mediante Auto 005 -MMA-2023 del 06 de febrero de 2023 se abrió período probatorio conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 por el término de quince (15) días hábiles. Agotado el término inicialmente establecido en el Auto 005 de 2023 y ante la necesidad de la prueba para garantizar los derechos fundamentales de los investigados, mediante Auto 037 de mayo de 2023 se prorrogó el periodo probatorio con el fin de que se
la necesidad de la prueba para garantizar los derechos fundamentales de los investigados, mediante Auto 037 de mayo de 2023 se prorrogó el periodo probatorio con el fin de que se allegaran la totalidad de las pruebas faltantes al tiempo que se decretaron nuevas pruebas, en aras de lograr el convencimiento o a la certeza sobre los hechos materia de investigación.
1.11. El día 01 de junio de 2023, en respuesta a lo ordenado en la i nstancia probatoria el Partido Liberal Colombiano, allegó a este Despacho la información relacionada con el señor Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional. Los demás investigados no se pr onunciaron en esta instancia procesal.
1.12. A través de auto 084 del 17 de julio de 2023 el despacho corrió traslado para alegatos de conclusión por el té rmino de quince (15) días a los investigados y al Ministerio Público para que rindiera concepto . Vencido el plazo, el señor Cristhian David Mancera Mejía y su gerente de campaña la señora Ligia Mejía guardaron silencio. Por su parte el Partido Liberal allegó escrito de alegatos de conclusión.
2. PRUEBAS
Obran dentro del expediente las siguientes pruebas:
2.1. Informe de ingresos y gastos de la campaña electoral del ciudadano Cristhian David Mancera Mejía, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional de la lista avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 13 de marzo de 2022.
2.2. Copia del dictamen del auditor interno del Partido Liberal Colombiano.
2.3. Anexos del formulario 5B.
lista avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 13 de marzo de 2022.
2.2. Copia del dictamen del auditor interno del Partido Liberal Colombiano.
2.3. Anexos del formulario 5B.
2.4. Copia del censo electoral de las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022.Resolución 00119 de 2024 Página 4 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña Ligia Mejía, por la vulneración del artículo 27, numeral 1 de la Ley 1475 de 2011; y al Partido Liberal Colombiano, representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Expediente con radicado CNE-E-DG-2022-015925”.
2.5. Informe anual de corporacion es sin fines de lucro de Florida , expedido por autoridad estatal norteamericana.
2.6. Declaración de la contadora de la campaña del señor Cristhian Mancera Mejía.
2.7. Cédula y Tarjeta Profesional de la señora Rosa Elena Ortegón Herrera.
2.8. Informe de ingresos y gastos de la campaña del señor Cristhian David Mancera.
2.9. Documentación relacionada con la campaña del señor Cristhian David Mancera.
3. DESCARGOS
2.8. Informe de ingresos y gastos de la campaña del señor Cristhian David Mancera.
2.9. Documentación relacionada con la campaña del señor Cristhian David Mancera.
3. DESCARGOS
El señor Cristhian David Mancera dentro del término legal otorgado presentó escrito de descargos aduciendo que , de acue rdo a su interpretación, el artí culo 27 hace referencia a personas naturales o jurídicas extranjeras que tienen nacionalidad de otros países, no solamente son de creación en el exterior, sino que pertenecen a personas que no son colombianas.
Adicionalmente manifiesta que las empresas respecto de las cuáles de formuló el cuestionamiento son de propiedad de personas de origen colombiano y su r egistro de comercio está en el E stado donde reside el excandidato Mancera, en los Estados Unidos. Igualmente menciona que se indag ó en varias oportunidades al Partido Liberal Colombiano sobre la viabilidad de incluir en la financiación de la campaña las empresas pertenecientes al señor Mancera, obteniendo siempre una respuesta afirmativa.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme a lo dispuesto en el Auto 084 -MMA-2023 del 17 de julio de 2023, el Partido Liberal Colombiano, en calidad de investigado presentó alegatos de conclusión precisando que la colectividad actuó con debida diligencia y que en el presente caso existe un eximente de responsabilidad en favor del excandidato Mancera dado que presentó los informes y abrió la cuenta bancaria.
A su vez solicitó archivar el expediente “por no existir fundamento fáctico, ni jurídico del cual
responsabilidad en favor del excandidato Mancera dado que presentó los informes y abrió la cuenta bancaria.
A su vez solicitó archivar el expediente “por no existir fundamento fáctico, ni jurídico del cual se pueda concluir que la conducta reprochada al candidato y a su gerente de campaña por la circunscripción Cámara de Representantes Internacional y de la responsabilidad del PartidoResolución 00119 de 2024 Página 5 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña Ligia Mejía, por la vulneración del artículo 27, numeral 1 de la Ley 1475 de 2011; y al Partido Liberal Colombiano, representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Expediente con radicado CNE-E-DG-2022-015925”.
Liberal Colombiano, por cuanto lo s informes de campaña fueron presentados tal como se encuentran soportados e i gualmente, por cuanto se ha establecido que la Colectividad ha actuado con la mayor diligencia y cuidado en lo que corresponde a su deber informativo con el ánimo de salvaguardar y dar cumplimiento a los dispuesto por la Ley y la Constitución y por ende no hay vulneración a las normas consagradas en la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación del informe de Ingresos y gastos de Campaña”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
por ende no hay vulneración a las normas consagradas en la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación del informe de Ingresos y gastos de Campaña”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral como entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, es competente para conocer y decidir el presente asunto, conforme a lo señalado en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
En ese sentido, la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, ante el conocimiento de una posible violación al régimen electoral por cuenta de cualquier actor que intervenga en dicho escenario, determina la competencia para adelantar investigaciones y de ser procedente imponer sanciones a los responsables de las transgresiones, con arreglo a los pr incipios configuradores del sistema sancionador, traducidos en los presupuestos de legalidad y tipicidad, prescripción, non bis in ídem, antijuridicidad y culpabilidad o responsabilidad.
5.2. Problema jurídico
Corresponde al Consejo Nacional Electoral determinar si se sanciona por los cargos formulados a través de Resolución 4932 de 2022 al ciudadano Cristhian David Mancera Mejía excandidato a la Cámara de Representantes por el Exterior y a su gerente de campaña, la señora Ligia Mejía, por la vulneración del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al incurrir en la financiación de su campaña electoral con fuentes de
campaña, la señora Ligia Mejía, por la vulneración del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al incurrir en la financiación de su campaña electoral con fuentes de financiación prohibidas. Asimismo, corresponde determinrar si se sanciona a l Partido Liberal Colombian por incumplir las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y financiación de los p artidos y movimientos políticos conforme al artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, al permitir la financiación de la campaña electoral con fuentes de financiación prohibidas por parte del señor Cristhian David Mancera Mejía.Resolución 00119 de 2024 Página 6 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña Ligia Mejía, por la vulneración del artículo 27, numeral 1 de la Ley 1475 de 2011; y al Partido Liberal Colombiano, representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Expediente con radicado CNE-E-DG-2022-015925”.
5.3. Análisis de la Sala
De la financiación prohibida de las campañas electorales
Conforme al inciso noveno del artículo 109 de la Constitución Política, se prohíbe a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos recibir financiación para
De la financiación prohibida de las campañas electorales
Conforme al inciso noveno del artículo 109 de la Constitución Política, se prohíbe a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos recibir financiación para campañas electorales de personas naturales o jurídicas extranjeras. En palabras de la Corte Constitucional “ De esta mandato constitucional se derivan los siguientes consecuencias normativas: (i) que por expreso mandato constitucional, se encuentra prohibido para los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras; y (ii) que se proscriben los fines antidemocráticos o atentatorios del orden público para cualqui er tipo de financiación privada”.
En aplicación y desarrollo de la norma constitucional, el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 en su inciso primero establece que las fuentes de financiación de las organizaciones políticas y de campañas q ue provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales, se encuentran prohibidas.
En sentencia C490-11 la Corte Constitucional señaló que el artículo 27 contiene siete fuentes de financiación prohibidas para los partidos, movimientos políticos y campañas electorales . Para el caso en concreto destaca que la financiación que provenga, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas ex tranjeras está prohibida, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.
de gobiernos o personas naturales o jurídicas ex tranjeras está prohibida, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.
En ese sentido, lo que se busca con estas disposiciones es salvaguardar la integridad y la transparencia en el proceso electoral colombiano al limitar la influencia extranjera en la financiación de partidos y campañas políticas con el fin prevenir interferencia externas que podrían comprometer la autonomía del sistema político interno.
Se resa lta la excepción que permite la cooperación técnica extranjera en áreas no directamente vinculadas a las elecciones que reconoce la posibilidad de colaboración internacional sin sacrificar la soberanía y autodeterminación en el proceso democrático . Dicha excepción es una medida para proteger la soberanía nacional permitiendo la asistencia extranjera en áreas no relacionadas directamente con las elecciones.Resolución 00119 de 2024 Página 7 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña Ligia Mejía, por la vulneración del artículo 27, numeral 1 de la Ley 1475 de 2011; y al Partido Liberal Colombiano, representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Expediente con radicado CNE-E-DG-2022-015925”.
Así las cosas, el objetivo fundamental de estas disposiciones es garantizar y salvaguardar
elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Expediente con radicado CNE-E-DG-2022-015925”.
Así las cosas, el objetivo fundamental de estas disposiciones es garantizar y salvaguardar la integridad, independencia, transparencia y legitimidad en el proceso electoral colombiano , evitando influencias indebidas de fuentes extranjeras en la financiación de las organizaciones políticas y campañas electorales y asegurando así la integridad del sistema político.
En relación con los principios fundamentales de los partidos y movimientos políticos, la situación descrita podría impactar negativamente varios de ellos como se describe a continuación:
- Igualdad: Si se permite la finan ciación extranjera, se podría generar desigualdades al introducir recursos y apoyo que no están disponibles para todos los actores políticos.
- Transparencia: La creación de empresas en el extranjero para financiar la campaña podría comprometer la transpa rencia al hacer que sea difícil el seguimiento de las fuentes de financiación, comprometiendo el deber de informar a los afiliados sobre las actividades políticas, administrativas y financieras.
- Moralidad: La decisión de recurrir a financiamiento extran jero y crear empresas en el extranjero podría cuestionar la moralidad de los miembros del partido, yendo en contra de las normas éticas y los códigos adoptados internamente.
5.4. De la potestad administrativa sancionatoria
En materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control. A su vez, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 prevé que el
de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control. A su vez, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 prevé que el Consejo Nacional Electoral es competente de manera preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de acuerdo con el procedimiento señalado en esa disposición. En cualquier caso, todas l as actuacion es que adelante la Corporación deberán sujetarse a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.
Ahora, como quedó anotado, la financiación prohibida, deberá consultar la norma Constitucional, legal y reglamentaria. El propósito de esta obligación, como lo ha sostenido la Corte Constitucional (Sentencia C -490 de 2011), es garantizar la transparencia, igualdad, pluralidad política y moralidad pública de las campañas electorales, y a sí facilitar el control y la vigilancia de la actividad electoral por parte del Consejo Nacional Electoral. La vulneraciónResolución 00119 de 2024 Página 8 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña Ligia Mejía, por la vulneración del artículo 27, numeral 1 de la Ley 1475 de 2011; y al Partido Liberal Colombiano, representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez
Vásquez, por la vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Expediente con radicado CNE-E-DG-2022-015925”.
de esta norma deberá ser sancionada a menos que existan eximentes de responsabilidad debidamente demostrados, o se concluya que hace falta alguno de los elementos necesarios para acreditar la responsabilidad de los investigados.
5.5. Elementos de la responsabilidad en juicios sancionatorios
La Sala reitera que la sola causación del hecho es insuficiente para atribuir la responsabilidad a quienes son investigados. Debe establecerse el dolo o culpa en la infracción del deber legal de actuar y estar acreditada la antijuridicidad material de la conducta objeto de reproche. Además, en el ámbito de la investigación, se hace necesario garantizar a la organización política y a los candidatos la oportunidad de acreditar su gestión o la diligencia y cuidado en la búsqueda del cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, desde el momento en que el Fondo Nacional de Financiación Política dio a conocer la presunta infracción del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y aunque la autoridad electoral puede indagar por los factores que pudieron obstaculizar el cumplimiento de dicha norma, ello no releva a los investigados de acreditar los eximentes de responsabilidad, ni tampoco de presentar los ar gumentos y las pruebas que conside ren pertinentes para su defensa, en aras de garantizar el principio del debido proceso.
La Sala reitera que los principios de legalidad y tipicidad son principios rectores de la
tampoco de presentar los ar gumentos y las pruebas que conside ren pertinentes para su defensa, en aras de garantizar el principio del debido proceso.
La Sala reitera que los principios de legalidad y tipicidad son principios rectores de la investigación administrativa, y que para la imposición de una sanción es necesario que estén acreditados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal y, la culpabilidad, dado que se trata de un juicio de valor eminentemente subjetivo.
La imposición de una sanción administrativa exige la presencia de la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, en tanto elementos constitutivos de la responsabilidad. Respecto a la antijuridicidad, se ha determinado que se configura en cuanto desconoce formalmente el deber que origina la falta y, además, cuando se atenta o lesiona el bien jurídico tutelado. La Corte Constitucional ha dicho que la antijuridicidad consiste en la necesidad de verificar la ocurrencia “[…] de un daño efectivo a los bienes jur ídicos protegidos, y no la simple valoración de una intención que se juzga lesiva” (Sentencia C-181 de 2016).
La antijuridicidad, así, se erige como un elemento estructurante de la infracción, por cuanto la conducta además de ser típica, corresponde veri ficar su contrariedad con el derecho o la ausencia de causales que la justifiquen.Resolución 00119 de 2024 Página 9 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de
ausencia de causales que la justifiquen.Resolución 00119 de 2024 Página 9 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional y a su gerente de campaña Ligia Mejía, por la vulneración del artículo 27, numeral 1 de la Ley 1475 de 2011; y al Partido Liberal Colombiano, representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022. Expediente con radicado CNE-E-DG-2022-015925”.
Por últi mo, la culpabilidad se explica con una valoración de la conducta que obedezca a negligencia, impericia o dolo. Por lo tanto, en lo que atañe a la culpabilidad como requisito necesario para la imposición de una sanción, la ausencia de una conducta negligente, imperita, imprudente o dolosa, impide que pueda darse el reproche necesario del que pueda deducirse la existencia de esta. Por último, la culpabilidad se explic a, en el marco de responsabilidad subjetiva y no objetiva, es decir que la conducta sea efectivamente reprochable al autor.
6. CASO CONCRETO
De acuerdo con el informe de ingresos y gastos consolidado de la campaña a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional de la lista avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 13 de marzo de 2022, el Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación evidenció la presunta violación del artículo 27 de la Ley 1475 d e
Colombiano para las elecciones del 13 de marzo de 2022, el Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación evidenció la presunta violación del artículo 27 de la Ley 1475 d e 2011 numeral 1, por parte de la campaña del señor Cristhian David Mancera Mejía. Según esta disposición:
“Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:
1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales”.
De conformidad con lo reportado en el informe de ingresos y ga stos de campaña, anexos 6.2B, Código 102 Contribuciones, Donaciones y Créditos en dinero o Especie, que realicen los particulares, se verificó que el candidato recibió los siguientes aportes consolidados:
Donante: Committee to Elect Cristhian Mancera Corp . NIT N° 845141080 -0.
Dirección: 1200 Brickell Ave Suite 1950, Miami, Florida. Valor de los aportes: $38.200.000 (Acta-105). Concepto: gastos en publicidad, prensa y call center, como otros gastos varios realizados para la campaña.
Donante: Committee to Elect Cristhian Mancera Corp. NIT N° 845141080 -0.
Dirección: 1200 Brickell Ave Suite 1950, Miami, Florida. Valor de los aportes: $13.250.000 (Acta-103). Concepto: gastos de publicidad para campaña.Resolución 00119 de 2024 Página 10 de 15
Dirección: 1200 Brickell Ave Suite 1950, Miami, Florida. Valor de los aportes: $13.250.000 (Acta-103). Concepto: gastos de publicidad para campaña.Resolución 00119 de 2024 Página 10 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos Cristhian David Mancera Mejía, excandidato a la Cámara de Representantes por la Circuns
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