CNE - Resolución 00121 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00121 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 00121 DE 2024 (10 de enero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-067287.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co y radicado en la Corporación bajo en No. CNE-E-DG-2023-067287 del 27 de octubre de 2023, el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral del Putumayo , remitió informe de indagación preliminar No 2023003-00 del 06 de septiembre de 2023, del quejoso Andes Yanza , en los siguientes términos:
“(…) Que el día 6 de septiembre de 2023, se recepción a través del correo electrónico institucional del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Putumayo 2023, queja presentada por el ciudadano ANDRES YANZA de la Junta Municipal de Coordinación Colombia Humana de Mocoa, quien manifiesta que el candidato a la
institucional del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Putumayo 2023, queja presentada por el ciudadano ANDRES YANZA de la Junta Municipal de Coordinación Colombia Humana de Mocoa, quien manifiesta que el candidato a la Alcaldía Municipal de Moca JOSE RICARDO SOLARTE OJEDA, está utilizando en su campaña el nombre, el logo y los colores de la "Coalición Pacto Histórico, cuando en el Municipio de Mocoa no h ubo Pacto Histórico, y que según el numeral No. 7 de la circular No. 3 del 7 de junio de 2023, se estableció que en los casos en los cuales alguno o algunos de los partidos o movimientos políticos decidieran ir por fuera de la Coalición Pacto Histórico, no podrán usar ni el logo ni el nombre de la Coalición, razones por las que dicho candidato no puede, ni debe, utilizar el nombre, el logo y los colores de la "Coalición Pacto Histórico" , y solicita, que dicho candidato debe retirar de su publicidad y del tarjetón, el nombre, el logo y los colores de la "Coalición Pacto Histórico por estar utilizándolos de manera inapropiada y no autorizada.
Que mediante Resolución No. 5290 del 21 de noviembre de 2022, se constituyeron los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral que funcionarán en el año 2023. en la totalidad de los departamentos del país y en el Distrito Capital, y en su artículo Décimo Primero quedaron contempladas sus funciones Que con ocasión de la queja recibida y las funciones atribuidas al Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Putumayo 2023, se hace necesario avocar conocimiento de la queja, dar
artículo Décimo Primero quedaron contempladas sus funciones Que con ocasión de la queja recibida y las funciones atribuidas al Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Putumayo 2023, se hace necesario avocar conocimiento de la queja, dar apertura a la indagación preliminar y comisionar a los funcionarios de apoyo de la Registraduria Nacional del Estado Civil para la práctica de pruebas y para que rindan informe de sus conclusiones Que, dentro de la actuación administrativa, habrá de recaudarse las pruebas necesarias para que la Sala Plena del Concejo Nacional Electoral pueda decidir de fondo la queja presentada. para lo cual habrá de tenerse en cuenta la doctrina que debe regir el decreto y práctica de las pruebas, para que elResolución No. 00121 de 2024 Página 2 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-067287.
fallador pueda decidir con certeza sobre la existencia de determinados hechos, para lo cual se tendrá en cuenta la conducencia, la pertinencia y la utilidad de las pruebas.
En consecuencia, el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Putumayo 2023,
RESUELVE
PRIMERO: Avocar conocimiento de la queja presentada por el señor ANDRES YANZA
En consecuencia, el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Putumayo 2023,
RESUELVE
PRIMERO: Avocar conocimiento de la queja presentada por el señor ANDRES YANZA de la Junta Municipal de Coordinación Colombia Humana de Mocoa, a la cual se le asignó el número de radicado 2023-003-00, y ordenar Apertura Indagación Preliminar teniendo en cuenta los hechos narrados por el quejoso.
SEGUNDO: Comisionar por el término de Tres (3) días hábiles a LIA CRISTINA QUIÑONEZ PANTOJA. Profesional universitaria y EDUARD SCHNEYDER SALAZAR MUÑOZ Auxiliar administrativo para que adelanten las diligencias prob atorias pertinentes en procura de determinar, todo lo que tiene que ver con los hechos de la queja.
PARÁGRAFO: Los comisionados tienen amplias facultades para practicar y recaudar las pruebas que se decreten.
(…)
1.2. El Tribunal de Garantías Electorales del Putumayo, allegó informe de visita de inspección ocular a la sede de campaña, puntos donde se ubica la publicidad exterior visual y pagina web y/o redes sociales del candidato a la Alcaldía de Mocoa Por el Pacto Histórico, José Ricardo Solarte Ojeda, en los siguientes términos: “(…)Resolución No. 00121 de 2024 Página 3 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-067287.Resolución No. 00121 de 2024 Página 4 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-067287.Resolución No. 00121 de 2024 Página 5 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-067287.
1.3. Por reparto interno de los negocios de la Corporación efectuado el 04 de diciembre 2023,
CNE-E-DG-2023-067287.
1.3. Por reparto interno de los negocios de la Corporación efectuado el 04 de diciembre 2023, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-067287 al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES.Resolución No. 00121 de 2024 Página 6 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-067287.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las mino rías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.
2.2. DE LA DENOMINACIÓN DE SIMBOLOS
2.2.1. Ley 130 de 19941
(…) “ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN DE SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes”.
estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes”.
1 Por la cual se dicta el Estatuto básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan normas sobre su financiamiento y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 00121 de 2024 Página 7 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-067287.
2.2.2. Ley 1475 de 20112
(…) “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)
2.2.3 Jurisprudencia – Corte Constitucional Sentencia C 490 de 20113
“(…)
121. [E]l inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se c ontrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el u so de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza
los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el u so de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizac iones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”[190].
No obstante, este precepto introduce también una lim itación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valor es que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.
Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política,
Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado (…)
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 Por medio de la cual se declara la Exequibilidad del inciso 31 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 00121 de 2024 Página 8 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-067287.
Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión.” 2.2.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta4
“Bajo este panorama, huelga concluir que en Colombia la limitación que contempla la
del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión.” 2.2.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta4
“Bajo este panorama, huelga concluir que en Colombia la limitación que contempla la legislación respecto al nombre y logo -símbolo de los partidos y movimientos políticos es la referida a que ninguno de estos dos elementos puede tener relación gráfica ni fonética con símbolos patrios o emblemas estatales, ya que la relativa a que “El nombre del partido o movimiento no podrá incluir denominaciones de personas, ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, personas, instituciones u organizaciones políticas” fue declarada inconstitucional por la Corte, lo que significa que nunca produjo sus efectos jurídicos en atención al especial proceso de formación de las leyes estatutarias que, como se explicó, exigen un control previo y automático de constitucionalidad. De lo anterior igualmente se colige que, en algunos casos, el CNE puede negar la inscripción de un nombre o símbolo, pero sólo cuando aquel afecte la seguridad del Estado o ponga en peligro el sistema electoral mismo, evento en el cual la autoridad electoral deberá sustentar con argumentos y pruebas por qué aquel no puede ser registrado.
En efecto, así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 1994 al analizar la prohibición contenida en el artículo 5º de la versión de ley estatutaria aprobada por el Congreso de la República, veamos:
“En todo caso, sin necesidad de recurrir a la presunción de la mala fe - que presupone la torticera y maliciosa utilización de un cierto nombre -, si un partido o movimiento de
aprobada por el Congreso de la República, veamos:
“En todo caso, sin necesidad de recurrir a la presunción de la mala fe - que presupone la torticera y maliciosa utilización de un cierto nombre -, si un partido o movimiento de hecho perturba gravemente la convivencia pacífica o pone en peligro la independencia e integridad nacionales, dado que ello implica incumplimiento de sus deberes, puede verse expuesto a la condigna sanción.” (Subrayas fuera de texto) En este contexto se impone concluir, sin ninguna d ubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes: i) relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y ii) que afecten la seguridad del Estado o pongan en peligro la existencia d el sistema electoral mismo, únicas prohibiciones que fueron admitidas por la Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta.
2.3. DE LOS CANDIDATOS EN COALICIÓN
2.3.1. Constitución Política
“ARTÍCULO 262. (…)
(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. (…)”
2.3.2. Ley 1475 de 2011
ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos,
2.3.2. Ley 1475 de 2011
ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos,
4 Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00066-00, MP. ALBERTO YEPES BARREIROResolución No. 00121 de 2024 Página 9 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-067287.
podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…)
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. (…)”
3. PRUEBAS Informe de visita de inspección ocular a la sede de campaña, puntos donde se ubica la publicidad exterior visual y pagina web y/o redes sociales del candidato a la Alcaldía de
(…)”
3. PRUEBAS Informe de visita de inspección ocular a la sede de campaña, puntos donde se ubica la publicidad exterior visual y pagina web y/o redes sociales del candidato a la Alcaldía de Mocoa Por el Pacto Histórico, J osé Ricardo Solarte Ojeda, aportado por el Tribunal de
Garantías Electorales del Putumayo.
4. CONSIDERACIONES Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las organizaciones políticas, condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido de que los símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales, así como no se pueden utilizar, incluir o reproducir los símbolos de otros partidos o movimientos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C -490 de 20116, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las consideraciones expuestas en el numeral 2.2.3 de esta Resolución.
Así pues, la coalic ión “PACTO HISTO RICO COLOMBIA PUEDE ”, integrada por el PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA UP, PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO PCC Y PARTIDO POLÍTICO INDEPENDIENTES que avala, según formulario E-6, la candidatura a la Alcaldía del municipio
UNIÓN PATRIÓTICA UP, PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO PCC Y PARTIDO POLÍTICO INDEPENDIENTES que avala, según formulario E-6, la candidatura a la Alcaldía del municipio de Mocoa departamento de Putumayo para el período institucional 2024-2027.
Con base en los presupuestos expuestos, considera esta Corporación que el logo -símbolo adoptado por la Coalición “PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE” no genera confusión con los ya registrados por la Corporación para esa circunscripción, así como que no tiene parecido o relación gráfica o fonética con otros logo-símbolos registrados, ni con los símbolos de la patria, ni emblemas estatales.Resolución No. 00121 de 2024 Página 10 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-067287.
En consecuencia, efectuadas las verificaciones de rigor, se puede constatar que el logo símbolo de la Coalición “PACTO HISTORICO COLOMBIA PUEDE” que promueve una candidatura a la Alcaldía del municipio de Mocoa departamento de Putumayo, para las elecciones de autoridades territoriales a realizadas el 29 de octubre de 2023, cumple con los requerimientos exigidos por la ley.
4.1. DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA
autoridades territoriales a realizadas el 29 de octubre de 2023, cumple con los requerimientos exigidos por la ley.
4.1. DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 164 del Título Único del Capítulo I, sobre las pruebas, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Así mismo, aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nulas. En relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional, a través de Sentencia T-074 de 2018, ha dispuesto que: “(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministr o de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida”.
De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la precl usión de las oportunidades y la pérdida del derecho. (…)” En materia procesal, la suficiencia probatoria, corresponde a un criterio que consigna la necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado.
En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquella que acredita la verdad de un
necesidad de que las pruebas sean suficientemente aptas o solventes para tener por verdadero algo que ha sido afirmado o negado.
En consecuencia, se concluye que, la plena prueba es aquella que acredita la verdad de un hecho descrito en la norma como antijurídico, que en este caso serían las pruebas que aporto el Tribunal de Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Putumayo, como material probatorio, al indicar la no vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de MocaDepartamento del Putumayo, con ocasión de las elecciones territoriales del 2023.Resolución No. 00121 de 2024 Página 11 de 13
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SOLARTE OJEDA, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-067287.
4.2. CASO EN CONCRETO El presente caso tuvo sus génesis en la queja presentada por el ciudadano ANDRES YANZA ante el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Putumayo, en el que puso queja por el presunto uso indebido de logo y colores del pacto histórico por parte de José Ricardo Solarte Ojeda, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, para las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023. Ante tales manifestaciones, el Tribunal de Garantías Electorales del Putumayo, concluye que:
Ricardo Solarte Ojeda, candidato a la Alcaldía de Mocoa - Putumayo, para las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023. Ante tales manifestaciones, el Tribunal de Garantías Electorales del Putumayo, concluye que: (…) “De las pruebas practicadas se pudo constatar que, en efecto, el candidato a la alcaldía de Mocoa, José Ricardo Solarte Ojeda desde el inicio de la campaña ha hecho uso del nombre, logo y colores adoptados y registrados por la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, tanto en la publicidad exterior visual de la campaña como en sus redes sociales, se entiende que el uso de la imagen publicitaria de la coalición deriva del aval otorgado al candidato” (…)
Es necesario, en ese orden, establecer que, para la respectiva valoración probatoria, la Corporación tuvo en cuenta varios aspectos, obrando de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente acto administrativo. En tal sentido, es necesario referir que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Por lo tanto, esa representación debe ser inmediata, para que tenga suficiencia probatoria. En cambio, si la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria, así:
“El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada”. “Examinada esta condición, es necesario observar la certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y efectuar un cotejo con los testimonios, documentos u otros
posición de los elementos dentro de la escena capturada”. “Examinada esta condición, es necesario observar la certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y efectuar un cotejo con los testimonios, documentos u otros medios de prueba” (Corte Constitucional, Sentencia T-269, mar. 29/12 M. P. Luis Ernesto Vargas). Para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.