CNE - Resolución 00122 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 00122 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 00122 de 2024 (10 de enero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada en contra del ex candidato OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS , en lo referente a l uso de menores de edad en propaganda electoral en el municipio de Coyaima, departamento de Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031367 y, en consecuencia, se ordena el archivo.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante radicado CNE -DG-2023-031367 del siete (7) de septiembre de 2023, el ciudadano Javier Vega Guarnizo remitió queja donde manifestó que, sin su previa autorización, se usó la imagen de su hijo menor de edad, en una publicación de la red social Facebook donde se realiza propaganda electoral de una de las candidaturas a la Alcaldía del Municipi o de Coyaima del departamento del Tolima, además sostuvo que, quien permitió que su hijo menor de edad, participara de la mencionada propaganda electoral, es la ciudadana María Betty Aguja Culma identificada con Cedula de Ciudadanía No. 52.857.650, madre del menor.
menor de edad, participara de la mencionada propaganda electoral, es la ciudadana María Betty Aguja Culma identificada con Cedula de Ciudadanía No. 52.857.650, madre del menor.
En el escrito sostuvo que los derechos de su hijo menor de edad se vulneraron toda vez que está prohibido que niños, niñas y adolescentes, participen en propaganda electoral.
1.2. Por acta 077 del 22 de septiembre de 2023, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-031367.
1.3. A través de Auto 399 del 8 de noviembre de 2023 el Despacho avocó conocimiento y abrió una indagación preliminar contra el ciudadano OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS en lo referente a propaganda electoral en el municipio de Coyaima, departamento de Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.Resolución No. 00122 de 2024 Página 2 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada contra del ex candidato OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, en lo referente al uso de menores de edad en propaganda electoral en el municipio de Coyaima, departamento de Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031367 y, en consecuencia, se ordena el archivo.
En el mismo Auto se corrió traslado de la solicitud al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Dirección Regional Tolima y a la Fiscalía 39 de Coyaima departamento del Tolima ,
en consecuencia, se ordena el archivo.
En el mismo Auto se corrió traslado de la solicitud al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Dirección Regional Tolima y a la Fiscalía 39 de Coyaima departamento del Tolima , remitiendo copia íntegra del expediente.
1.4. En la indagación preliminar se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook identificada con NIT 900.710.525 -6, representada legalmente por la ciudadana Crehan Shane Hugh, o quien haga sus veces, para que informara el propietario y/o administrador del perfil denominado "Oswaldo Mauricio Alape Arias " del cual proviene la publicación. En tal sentido, se le solicitó aportar los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar si posee vínculo publicitario que se hayan contratado con la red social.
1.5. Al indagado se le otorgó el término de diez (10) días para que se pronunciara y/o aportara las pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer lo planteado en la denuncia.
1.6. Asi mismo, se requirió a l denunciante para que ampliara lo hechos y anexara los elementos probatorios encaminados a soportarlos.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.
2.2 Propaganda en Redes Sociales.
La normatividad electoral define la propaganda electoral, como toda conducta o publicidad que está dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corpor aciones públicas, oResolución No. 00122 de 2024 Página 3 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada contra del ex candidato OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, en lo referente al uso de menores de edad en propaganda electoral en el municipio de Coyaima, departamento de Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031367 y, en consecuencia, se ordena el archivo.
cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana1, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones digitales, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de
lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación, por ejemplo ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones digitales, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades que, por su contenido constituyen propaganda electoral2.
Así las cosas, toda forma de publicidad de tipo elector al realizada o difundida a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, en la cual se busque el respaldo de la ciudadanía en las urnas a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, o del voto en blanco, o su posicionamiento como opción electoral.
2.3 Derechos fundamentales de los niños, interés superior del menor y protección del derecho a la intimidad personal, su buen nombre e Imagen.
El artículo 44 Constitucional3 enumera, los derechos fundamentales de los niños, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, a tener una familia y a no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Indica igualmente que debe prodigarse protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Asimismo, precisa que gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, l as leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Por su parte el artículo 474 de la Ley 1098 de 2006, al regular las responsabilidades
de los demás derechos consagrados en la Constitución, l as leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Por su parte el artículo 474 de la Ley 1098 de 2006, al regular las responsabilidades especiales de los medios de comunicación frente a los derechos de la niñez, la infancia y la
1 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 2 En Resoluciones No.1934 de 2019 y 4298 del 2 de septiembre de 2021, esta Corporación dejó en claro algunas actividades constitutivas de propaganda en redes, como lo son ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones digitales. 3 Constitución Política de Colombia Articulo 44 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, e l cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitu ción, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garanti zar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cu alquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
4 Que el artículo 47 del Código de Infancia y la Adolescencia dispone:
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
4 Que el artículo 47 del Código de Infancia y la Adolescencia dispone: “ARTÍCULO 47: Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:
1. Promover, mediante la difusión de información, los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental.
2. El respeto por la libertad de expresión y el derecho a la información de los niños, las niñas y los adolescentes.
3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus derechos.
4. Promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes.
5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia.Resolución No. 00122 de 2024 Página 4 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada contra del ex candidato OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, en lo referente al uso de menores de edad en propaganda electoral en el municipio de Coyaima, departamento de Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031367 y, en consecuencia, se ordena el archivo.
adolescencia, determinó la importancia de adoptar mecanismos de prevención para que no se
en consecuencia, se ordena el archivo.
adolescencia, determinó la importancia de adoptar mecanismos de prevención para que no se generen contenidos que atenten contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes. De igual forma, el Código de Infancia y Adolescencia establece el régimen de sancion es e infracciones como medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir conductas que atenten contra los derechos de los menores de edad.
A su vez la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, apr obada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991, en su artículo 17 reconoce la importancia de la función que desempeñan los medios de comunicación y les impone a los Estados Parte, entre otros, los deberes de: (i) Velar porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales; (ii) propender por que la información y el material al que accedan los niños tengan por finalidad contribuir con su bienestar social, espiritual, moral y su salud física y menta l; y (iii) promover la elaboración de directrices apropiadas para la protección de los niños contra la información y materiales que puedan ser perjudiciales para su adecuado desarrollo.
Además según lo dispuesto por la Corte Constitucional 5, en Sentencia T – 260 de 2012 “los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes es pertinente indicar que gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma”.
de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma”.
El desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional6 ha precisado que la “falta de madurez física y mental – que les hace especialmente frágiles e indefensos a todo tipo de riesgos ”-, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales.
6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o físic a de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas.
7. Abstenerse de transmitir por televisión publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo competente.
8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de h echos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de lo s padres o, en su defecto, del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este
Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacer se parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios”.
5 Sentencia T-260 de 2012. M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 6 (2012, 29 de marzo) Sentencia T -260/12. [Humberto Antonio Sierra Porto, M.P] Corte Constitucional. (2013, 28 de enero) Sentencia T-040/13. [Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, M.P] Corte Constitucional. (2015, 25 de marzo) Sentencia T-110/15. [Jorge Iván Palacio Palacio, M.P] Corte Constitucional. (2015, 12 de mayo) Sentencia T -277/15. [María Victoria Calle Correa, M.P] Corte Constitucional. (2016, 10 de febrero) Sentencia T-050/16. [Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, M.P] Corte Constitucional. (2019, 12 de septiembre) Sentencia SU-420/19. [José Fernando Reyes Cuartas, M.P]Resolución No. 00122 de 2024 Página 5 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada contra del ex candidato OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, en lo referente al uso de menores de edad en propaganda electoral en el municipio de Coyaima, departamento de Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031367 y, en consecuencia, se ordena el archivo.
en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031367 y, en consecuencia, se ordena el archivo.
Ahora bien, en relación con el derecho a la intimidad, buen nombre y honra, el artículo 15 de la Constitución Política precisa:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad constituye un área restringida que “ solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”7.
Con fundamento en lo anterior, ha de colegirse que la cláusula de protección prevalente prevista en la Constitución a favor de los menores de edad es clara y concluyente en determinar que los derechos de este sector de la población tienen un rango superior frente a los de los demás. En esa medida, el principio de interés superior del menor exige un análisis riguroso en torno a las controversias donde están involucrados niños, niñas y/o adolescentes, dedicando una especial consideración respecto de la protección prevalente que merecen los menores de edad, inclusive cuando se enfrentan a un derecho de encumbrada posición en nuestro ordenamiento y con primacía prima facie, como e s el derecho a la libertad de expresión.
Finalmente, frente al manejo de imágenes de niñ os, niñas y adolescentes en medios
nuestro ordenamiento y con primacía prima facie, como e s el derecho a la libertad de expresión.
Finalmente, frente al manejo de imágenes de niñ os, niñas y adolescentes en medios publicitarios, UNICEF recomienda tener un cuidado especial en su uso con el fin de evitar una posible revictimización de los niños o que su publicación conduzca a discriminaciones futuras.
Así las cosas, es claro que en tratándose de protección de derechos de los menores de edad, amparados en nuestro ordenamiento constitucional debe prestarse especial atención y siempre buscando el respeto por su dignidad, honra e imagen.
2.4 De la Patria Potestad y la Responsabilidad Parental
El Código Civil Colombiano en su artículo 288, señala que: “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a
7 Sentencia STC4577-2021 - Corte Suprema Justicia. M.P.Hilda González Neira.Resolución No. 00122 de 2024 Página 6 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada contra del ex candidato OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, en lo referente al uso de menores de edad en propaganda electoral en el municipio de Coyaima, departamento de Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031367 y, en consecuencia, se ordena el archivo.
aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los
en consecuencia, se ordena el archivo.
aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”.
Conforme lo visto, corresponde en forma privativa y conjunta a los padres, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. Es por ello que la propia ley prevé que, a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos sea delegada entre ellos mismos del uno al otro.
De igual manera el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la responsabilidad parental como “un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto Incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos”.
Visto lo anterior, se precisa que los padres al ejercer la patria potestad sobre sus hijos, son los encargados de determinar los actos relativos a su cuidado y protección, lo que incluye los tendientes a la representación legal en garantía de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, en caso de c onflicto entre el derecho a la i nformación o a la libertad de
tendientes a la representación legal en garantía de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, en caso de c onflicto entre el derecho a la i nformación o a la libertad de expresión, y el derecho a la intimidad u otro derecho fundamental de los menores, estos últimos tienen primacía. Ello no supone prohibir el desarrollo de la libertad de expresión, si no que estrictamente regula su ejerc ido para que no se acceda a la i ntimidad de los menores sin control.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente, el ejercicio de los derechos a quienes por su infancia son sujetos de especial protección. Así se ha estimado que “los menores cuentan con un amparo reforzado también cuando se encuentran involucrados en un episodio que podría afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y su formación”.
2.5 Custodia y Cuidado Personal.
La custodia se refiere al cuidado de los niños, niñas y adolescentes, que por ley le corresponde a los padres. En casos de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos o suspensiónResolución No. 00122 de 2024 Página 7 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada contra del ex candidato OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, en lo referente al uso de menores de edad en propaganda electoral en el municipio de Coyaima, departamento de Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031367 y, en consecuencia, se ordena el archivo.
en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031367 y, en consecuencia, se ordena el archivo.
de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le convenga al niño o a la niña.
La Ley 1098 de 2006 en su artículo 23 al referirse a la custodia y cuidado personal, la presenta como un derecho de los niños y una obligación de los padres o representantes legales. Se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el hijo, en el educando, en el incapaz de obrar y auto regular en forma independiente su comportamiento.
La custodia y cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artícul o 44 de la Constitución Política. Por tal razón en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos.
3. Caso Concreto
En la denuncia radicada por el ciudadano Javier Vega Guarnizo , se sostuvo que, sin su autorización, se publicó una imagen de su hijo menor de edad, en la red social Facebook en un video en el que se realiza propaganda electoral d el ciudadano OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS candidato a la Alcaldía del Municipio de Coyaima , departamento del Tolima , de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.
un video en el que se realiza propaganda electoral d el ciudadano OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS candidato a la Alcaldía del Municipio de Coyaima , departamento del Tolima , de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Con la queja se adjuntó, la siguiente imagen, de la publicación de un video extraído al parecer de la red social Facebook:
Con el propósito de tener la mayor evidencia para esclarecer lo pertinente frente a la queja, mediante Auto 399 del 8 de noviembre del presente año se inició una indagación preliminar yResolución No. 00122 de 2024 Página 8 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada contra del ex candidato OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, en lo referente al uso de menores de edad en propaganda electoral en el municipio de Coyaima, departamento de Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031367 y, en consecuencia, se ordena el archivo.
se le comunicó al indagado para que se pronunciara y aportara pruebas que tuviera respecto de los hechos. De la misma manera, se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook, para que informara quién es el propietario y/o administrador del perfil denominado "OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS ", y aportara los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar a si existía vínculo publicitario que se hayan contratado con la red social.
El ciudadano Oswaldo Mauricio Alape Arias, en comunicación electrónica manifestó que si bien
creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar a si existía vínculo publicitario que se hayan contratado con la red social.
El ciudadano Oswaldo Mauricio Alape Arias, en comunicación electrónica manifestó que si bien es cierto que existen denuncias presentadas por el señor Javier Vega contra la madre del menor, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, estas todavía no cuentan con una resolución judicial, además informó que quien cuenta con la custodia del menor es la madre esto es la señora María Betty Aguja, la cual se otorgó mediante Acta de Conciliación de alimentos, custodia y cuidado personal en los siguientes términos:
“Ante la comisaria de Coyaima el día 13 de Enero de 2021, se llegaron a los siguientes acuerdo entre otros: Que la custodia y cuidado personal del niño SDVA (en esa época) de 5 años la siga ejerciendo la progenitora de este, señora MARIA BETTY AGUJA CULMA, como hasta ahora lo ha venido haciendo”.
Además, allegó declaración extra juicio del 21 de noviembre del 2023 , en la que la señora María Betty Aguja Culma manifestó lo siguiente:
“(…) En mi condición de madre del menor SDVA declaro bajo la gravedad de juramento que he prestado, que soy la única persona que en forma libre y espontánea, sin ninguna clase de solicitudes, sugerencias, presiones, constreñimiento, solo a iniciativa propia de la suscrita y bajo mi plena responsabilidad en haberle grabado un video a mi menor hijo en referencia, de 8 años de edad, como así mismo soy la única persona responsable de subirlo o compartirlo. … el hecho de grabarlo fue espontaneo, fue propio y sin ningún tipo de coordinación previa (…)”.
responsabilidad en haberle grabado un video a mi menor hijo en referencia, de 8 años de edad, como así mismo soy la única persona responsable de subirlo o compartirlo. … el hecho de grabarlo fue espontaneo, fue propio y sin ningún tipo de coordinación previa (…)”.
De igual manera se pronunció mediante correo electrónico el día 28 de noviembre de 2023, el señor JULIO CESAR GONZ ÁLEZ ARANGO, quien actúa en condición de apoderado de la sociedad FACEBOOK COLOMBIA SAS, quien aporta poder general y certificado de representación legal, el cual manifiesta lo siguiente:
“(…) independientemente de lo anterior, de la manera mas respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no esta en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con lasResolución No. 00122 de 2024 Página 9 de 12
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, iniciada contra del ex candidato OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, en lo referente al uso de menores de edad en propaganda electoral en el municipio de Coyaima, departamento de Tolima, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-031367 y, en consecuencia, se ordena el archivo.
consideraciones expuestas a consideración, mi representada no es la sociedad encargado del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Facebook”). (…)”
Así las cosas, para la resolución del caso concreto, se debe tener en cuenta que el Consejo
disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Facebook”). (…)”
Así las cosas, para la resolución del caso concreto, se debe tener en cuenta que el Consejo Nacional Electoral, en Resolución No. 4719 de 8 de septiembre de 2021, sobre uso de imágenes de menores de edad en propaganda electoral, fue enfático en precisar que la utilización de las imágenes de niños, niñas y adolescentes cuando se publiquen en campañas políticas deben respetar la dignidad, honor, intimidad e imagen, de tal manera que no se ponga en riesgo su integridad. Además, fijó reglas sobre el uso de imágenes de menor es de edad en propaganda electoral, así:
“(…) RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: PERMITIR
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