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CNE - Resolución 00123 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 00123 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 00123 de 2024 (10 de enero)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada en contra de la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.255.284, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración de l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-021235.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado CNE -DG-2023-021235 del 2 de agosto de 2023, se presentó denuncia por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales por parte de la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.255.284 en el Municipio de Puerto Carreño, departamento del Vichada. La denuncia señala que el día 31 de julio de 2023, la candidata Nayibe Yulima Estrada Portilla , presuntamente estaría realizando propaganda electoral extemporánea, a través de publicaciones en la red social Facebook.

la candidata Nayibe Yulima Estrada Portilla , presuntamente estaría realizando propaganda electoral extemporánea, a través de publicaciones en la red social Facebook.

1.2. El 12 de agosto de 2023, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021235.

1.3. Mediante Auto 390 del 2 de noviembre de 2023 el Despacho avocó conocimiento y abrió una indagación prelim inar contra la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 , el cual fue debidamente notificado el día 9 de noviembre de 2023.

1.4. El despacho sustanciador, de oficio, consultó los formularios de inscripción E-6 AL y E8 AL de la ciudadana Nayibe Yulima Estrada Portilla , como candidat a a la Alcaldía del Municipio de Puerto Carreño, departamento del Vichada, avalada por el Partido Unión por la Gente – Partido de la U, para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023.Resolución No.00123 de 2024 Página 2 de11

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.255.284, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta

vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-021235.

1.5. En la indagación preliminar se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook identificada con NIT 900.710.525 -6, representada legalmente por la ciudadana Crehan Shane Hugh, o quien haga sus veces, para que informara el propietario y/o administrador del perfil denominado " NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA" del cual provienen las publicaciones, así como para que aportara los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionara si existía vínculo contractual publicitario con dicha red social.

1.6. A la indagada se le otorgó el término de diez (10) días para que se pronunciara y/o aportara pruebas que tuviera respecto de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción que se endilga en su contra.

1.7. Así mismo, se requirió a la denunciante para que ampliara lo hechos y anexara los elementos probatorios encaminados a soportarlos.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el

electorales en condiciones de plenas garantías.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

2.2 Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medio legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientosResolución No.00123 de 2024 Página 3 de11

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.255.284, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-021235.

políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es

políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expres as alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones,

subliminal, en la que se omiten expres as alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacall es, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

Así las cosas de conformidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encue ntre frente a tales elementos fácticos, a saber, i) un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de pu blicidad que aquella despliega; ii) un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución No.00123 de 2024 Página 4 de11

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.255.284, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-021235.

anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.

A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó que, a su juicio, esa limitación se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a

la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que, sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupues tos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.

vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupues tos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.

3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de l os intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No.00123 de 2024 Página 5 de11

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.255.284, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-021235.

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.

En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.

En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de man era directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales.

De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.

o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.

2.3. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios.

La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar el bien común, la cual se materializa por medio de procesos sanc ionatorios que buscan salvaguardar -en cualquier escenario - el cumplimiento de los mandatos constitucionales. El derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los principios de participación, transparencia, igualdad, p luralismo y moralidad que permiten consolidación de la democracia, proporcionando seguridad jurídica en el marco de las elecciones.Resolución No.00123 de 2024 Página 6 de11

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.255.284, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-021235.

La difusión extemporánea de propaganda electoral es un hecho que atenta contra los principios de transparencia, igualdad y participación que rigen las actuaciones electorales. El Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional -dispuesto en el artículo 265 de la Carta Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es

Nacional Electoral por mandato constitucional -dispuesto en el artículo 265 de la Carta Políticaes el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, que tiene como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las garantías para todos los actores electorales.

Ahora bien, esta facultad debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo tanto, ante el incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe probarse la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. La imposición de una sanción sin el cumplimiento de estas prerrogativas resulta ser “un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”6.

En consecuencia, en el marco de una investigación por presunta difusión de propaganda electoral, la conducta reportada debe ser analizada a la luz de la concurrencia de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su consecuencia legal por haber sido quebrantada y el proceso correspondiente, es fundamental.

Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: tres (3) meses antes de las elecciones en espacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.

En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un deber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afe cta dicho deber funcional sin

en medios de comunicación.

En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un deber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afe cta dicho deber funcional sin justificación, especialmente el respeto a los límites temporales de la propaganda electoral. Estos límites buscan asegurar elecciones justas, equitativas y transparentes, reforzando la moralidad y transparencia en las campañas.

A su vez, la culpabilidad es crucial en la responsabilidad del investigado en procesos sancionatorios administrativos, ya que indica la omisión al deber de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia, o una acción consciente y voluntaria para cometer una falta.

Asimismo, las investigaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible acción u omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de

6 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía.Resolución No.00123 de 2024 Página 7 de11

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.255.284, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-021235.

investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y

vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-021235.

investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos -sean generales o específicos-7 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corporación. El sujeto calificado de la acción debe tratarse siempre de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.

En consecuencia, el estricto cumplimiento de estos parámetros para el desarrollo de las actuaciones administrativas delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa8.

3. CASO CONCRETO

Conforme a la denuncia radicada, se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral por parte de la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA, toda vez que, según la quejosa realizó propaganda electoral anticipada en redes sociales, con el fin de posicionar su nombre de cara a las elecciones territoriales celebra das el 29 de octubre de 2023.

Con la queja se allegaron las siguientes imágenes en las que se puede observar fotografías de la candidata publicadas en la red social Facebook:

https://web.facebook.com/photo?fbid=601111665487305&set=a.396289402636200 El link dirige a las siguientes publicaciones:

https://web.facebook.com/photo?fbid=601109842154154&set=a.545108611087611

7 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio-Palacio

https://web.facebook.com/photo?fbid=601109842154154&set=a.545108611087611

7 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio-Palacio 8 Sentencia T – 108 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Corte Constitucional.Resolución No.00123 de 2024 Página 8 de11

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.255.284, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-021235.

El link dirige a la siguiente publicación:

Con el propósito de tener la mayor evidencia posible para esclarecer lo pertinente frente a la queja sobre la posible vulneración al régimen de propaganda electoral po r parte de la ciudadana NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA, mediante Auto 390 del 2 de noviembre del presente año se inició una indagación preliminar y se le comunicó a la indagada para que se pronunciara y aportara pruebas que tuviera respecto de los hechos presuntamente constitutivos de infracción que se endilgan en su contra.

De la misma manera, se solicitó a la Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook, para que informara el propietario y/o administrador del perfil denominado " NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA", y aportara los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de

para que informara el propietario y/o administrador del perfil denominado " NAYIBE YULIMA ESTRADA PORTILLA", y aportara los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionara si existía vínculo publicitario que se hayan contratado con la red social.

Con las pruebas decretadas, mediante correo electrónico el día 21 de noviembre de 2023, el señor JULIO CESAR GONZÁ LEZ ARANGO, quien actúa en condición de apoderado de la sociedad FACEBOOK COLOMBIA SAS, manifestó lo siguiente:

“(…) independientemente de lo anterior, de la manera mas respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no esta en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conform idad con las consideraciones expuestas a consideración, mi representada no es la sociedad encargado del manejo y/o administración del servicio Facebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Facebook”). (…)”

Las demás partes, a quien se les elevo el requerimiento no se pronunciaron respecto de los hechos constitutivos de la queja impetrada ante esta Corporación.

Conforme lo expuesto , corresponde a la Sala determinar si reposan en el plenario los elementos probatorios suficientes que por su pertinencia, conducencia y utilidad tengan mérito para continuar con la actuación administrativa en contra de la ciudadana Nayibe YulimaResolución No.00123 de 2024 Página 9 de11

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana NAYIBE YULIMA

ESTRADA PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.255.284, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-021235.

Estrada Portilla, por la presunta transgresión del régimen normativo que regula la propaganda electoral.

Para el efecto, se analizarán las imágenes a las que dirige el link proporcionado por la denunciante, para así determinar si esta exhibe los elementos estructurantes de difusión de publicidad política extemporánea, relacionados con:

  1. Un componente constitutivo que abarca tanto un aspecto subjetivo, vinculado a la persona física o jurídica que promueve la propaganda electoral, como un aspecto objetivo que describe el tipo de publicidad desplegada.
  1. Un elemento teleológico, que se refiere a la finalidad de la propaganda, la cual busca obtener votos de los ciudadanos, ya sea para beneficio propio, de terceros, de una organización política, un candidato específico o una opción de votación.
  1. Un componente temporal, que se encuentra definido en el segundo inciso del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Este establece un límite de sesenta (60) días previos al evento electoral para la difusión de propaganda en medios de comunicación social, siendo este el plazo máximo permitido para llevar a cabo campañas electorales en redes sociales.

En relación con el elemento constitutivo referente a la persona física o jurídica que promueve los anuncios proselitistas ya se ha dicho que, la condición de excandidat a de la ciudadana Nayibe Yulima Estrada Portilla es un hecho que se encuentra acreditado por esta Corporación,

los anuncios proselitistas ya se ha dicho que, la condición de excandidat a de la ciudadana Nayibe Yulima Estrada Portilla es un hecho que se encuentra acreditado por esta Corporación, por lo que, no obstante, a partir del material probatorio obrante en el plenario no es posible establecer que la autora de dichas publicaciones en efecto sea la excandidata, en tanto que no se logró determinar la titularidad del perfil en el cual se efectuaron.

Así las cosas , si bien es cierto es posible identificar a la ciudadana Nayibe Yulima Estrada Portilla en las imágenes previas, tras haberlas cotejado con el retrato que figura en el formulario E-6AL y en la copia de la cédula de ciudanía, no es posible sostener que la publicación de las mismas la haya efectuado la señora Estrada Portilla pues la empresa Meta S.A.S. Colombia matriz de la red social Facebook, puso de presente su incapacidad de suministrar la información requerida.

Ahora, si se superara el elemento constitutivo, sería imposible estructurar el aspecto teleológico, pues, aunque las imágenes hacen alusión a una intención política, dicho mensaje no se encuentra acompañado de consignas como “votar”, “apoyar” o “sufragar”, por lo tanto, no podría concluir a partir de ellas que se encuentra configurado este elemento en la publicitación.Resolución No.00123 de 2024 Página 10 de11

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada en contra de la ciudadana NAYIBE YULIMA

ESTRADA PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.255.284, con ocasión de la denuncia presentada por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-021235.

Además, es importante precisar que la validez probatoria de la s imagenes no se limita exclusivamente a su autenticidad en términos formales. Más bien, está vinculada a la capacidad de determinar si la s imagenes reflejan de manera precisa los eventos que se sugieren o imputan, excluyendo otros elementos distintos que podrían haber sido alterados debido al paso del tiempo, la ubicación o modificaciones en la disposición9. Por lo tanto, cuando la certeza del marco fáctico de una denuncia se fundamenta en fotografías, resulta imperativo que estas se respalden en otros medios de prueba que permitan evaluar de manera lógica la evidencia presentada.

Finalmente, se recuerda que, aunque en términos generales es responsabilidad de las autoridades estatales, a través de sus instituciones, llevar a cabo investigaciones y demostrar la responsabilidad en

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